REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AH1C-V-2010-000087
ASUNTO: AH1C-X-2015-000020
PARTE INTIMANTE: MARIA GISELA MARTÍNEZ DE MELENDEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.073.113 y V-11.929.146, inscrito este último en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049, actuando en sus nombres propios y en su condición de herederos de los derechos litigiosos del ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET.
PARTE INTIMADA: ADOLFREDO PULIDO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-684.499
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Desistimiento de la Acción).
I
ANTECEDENTES
El 16 de junio de 2015, los ciudadanos MARIA GISELA MARTÍNEZ DE MELENDEZ y LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.073.113 y V-11.929.146, inscrito este último en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049, actuando en sus nombres propios y en su condición de herederos de los derechos litigiosos del ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, quien en vida era titular de la cédula de identidad número V-825.880, presentaron demanda por intimación de honorarios profesionales, en la demanda que por Daños y Perjuicios, intentara ADOLFREDO PULIDO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-684.499; respectivamente, la cual cursa en el Asunto Principal AH1C V 2000-00087, nomenclatura interna de este Juzgado.
El 1° de julio de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora y desistió de la presente acción.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que consta al folio veintiocho (28) del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado Luís Francisco Meléndez Martínez, antes identificado, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gisela Martínez de Meléndez, parte actora, en la cual desiste de la acción de la siguiente manera:
“…Por lo que, en mi nombre y en nombre de mi representado, según poder Apud-Acta cursante en actos, DESISTO de la presente acción en contra del ciudadano Adolfredo Pulido Mora por haber llegado a acuerdo extrajudicial de pago…”
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del intimante.-
Al respecto, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción se le excluye de manera expresa -como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 del Código de Procedimiento Civil); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
Es por ello que en resumidas cuentas, la parte actora no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir de la acción. ASI DECLARA.
Pero además de ese elemento, el artículo 264 ejusdem, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por una parte, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049, quien actúa en su carácter de co-intimante, manifiesta su voluntad de desistir de la acción, siendo facultado para realizar tal actuación, en virtud que el mismo actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana María Gisela Martínez de Meléndez, en su carácter de co-intimante tal como se desprende del poder otorgado que cursa al folio 17 del presente expediente, es por lo que, se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la acción, en virtud de que la parte demandante así lo manifestó, y como quiera que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara consumado el desistimiento de la acción y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, presentado por que el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.049, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARIA GISELA MARTÍNEZ DE MELENDEZ, y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:06 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE GONZALEZ.
BDSJ/JG/Monterrosa.-
ASUNTO: AH1C-X-2015-000020
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