REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de julio de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000060

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de enero de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 4-A MERCANTIL VII, identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-30872536-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMÓN SEGUNDO RUIZ MONTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.354.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREBAN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 87-A Pro, identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-00258648-6; y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de agosto de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 26, Protocolo Primero, identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-40293715-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAFAELE PORRINO GIANNELLI, JOSE LUIS FIGUEIRA y KELLY JOHANA KRATC ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.450, 114.451 y 221.797, respectivamente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Mónica Alexandra Márquez Delgado, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
El presente recurso de Amparo Constitucional, se origina mediante escrito presentado por el abogado Ramón Segundo Ruíz Montero, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Academia Girls Models Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Yereban, S.A., y la Junta de Condominio del Centro Comercial Sabana Grande, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2015, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción, admitiéndola por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la ley, asimismo, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes así como a la representación del Ministerio Público. Cumplidos los tramites de las notificaciones correspondientes, se fijó oportunidad para el acto público de audiencia constitucional para el día miércoles 15 de julio de 2015, a las 10:00 a.m., en esa fecha y siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y publica, la misma fue anunciada a las puertas del Tribunal por el Alguacil del Circuito Judicial, con las formalidades de ley, encontrándose presente solo la representación judicial de las partes accionadas, dejándose constancia que la parte accionante del presente amparo constitucional, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia que la representación Fiscal no hizo acto de presentencia en la audiencia.

Mediante oficio numero 01-DCCA-f88º-0165-2015, la ciudadana Mónica Alexandra Márquez Delgado, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó que el presente amparo sea declarado terminado en virtud a la incomparecencia de la parte accionante.

-II-
DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

En su informe, la ciudadana Mónica Alexandra Márquez Delgado, Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, alegó que la presente acción fue abandonada por la parte actora, lo cual conlleva a que la causa sea declarada desistida, conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2000, caso José Armando Mejías Sánchez, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero.

Asimismo manifestó, que los hechos alegados como supuestamente violados en la acción de amparo, no afectan en absoluto al orden público.

Por ultimo, que sea decretado el desistimiento de la presente acción de amparo y sea declarada terminada.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR.

En este sentido, este Juzgado, a fin de emitir un pronunciamiento, observa: La Constitución Nacional en su Artículo 49 establece: “Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagrando en su Artículo 1 ”Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella....”

Por su parte el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala como motivos de la acción de amparo:”cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...”

Ahora bien, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento sumario se pretende la restitución de la situación jurídica infringida. Esta acción especial además de estar sometida a un procedimiento especial posee características propias que lo desvinculan de los demás mecanismo de impugnación ordinaria.

Una de las características propias de la acción de amparo constitucional se refiere al carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, la cual solo puede ser invocada por la persona que en forma directa sea afectada en sus derechos e intereses de rango constitucional.
Planteada la controversia en los términos arriba señalados, es de observar que llegada la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, y habiendo hecho el tribunal constitucional la llamada de rigor a las puertas del tribunal, solamente se hicieron presentes los representantes de las partes accionadas en el presente proceso, no así la parte accionante en amparo ni tampoco el Fiscal del Ministerio Público.
Con fundamento a ello, debemos entender, que quedo plenamente demostrado que la parte actora abandonó la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

En atención a lo expuesto en el extenso del presente fallo, este Tribunal, concluye que en el caso de marras, al no comparecer el accionante a la audiencia oral y pública, y verificándose de los argumentos señalados como supuestas violaciones de derechos constitucionales, generadora de la acción de amparo constitucional que hoy se presenta, incoada por la sociedad mercantil ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREBAN, S.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE, no afectan al orden público, el cual ha sido definido por nuestro máximo Tribunal de Justicia como “…una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogados por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite describir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”, razón por la cual, esta Juzgadora, aplicando la doctrina vinculante antes parcialmente transcrita, le es forzoso declarar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, por quedar evidenciado el abandono de la pretensión en este procedimiento de amparo. Así se declara.-

-IV-
DECISION.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado la sociedad mercantil ACADEMIA GIRLS MODELS VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA YEREBAN, S.A., y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SABANA GRANDE, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ A. GONZALEZ.-
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSÉ A. GONZALEZ.-
BDSJ/JV/CT-00
AP11-O-2015-000060