REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Civil CENTRO CRISTIANO LEON DE JUDA, acorde al artículo 10 literal “F” y en la Primera DISPOSICIÓN GENERAL contenidos en el Acta Constitutiva, debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de abril de 2009, bajo el Nº 22, Folio 95, Tomo 47, Protocolo de trascripción respectivo; e inscrita ante la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas bajo el número 10.694, identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-29940420-9.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFREDO HERRERA SANCHEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.978.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social cuyo certificado Registro es el Nº MPPCYPS/0062548 de fecha 21/01/2014.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre admisión de la acción)

- I -
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la asociación civil CENTRO CRISTIANO LEON DE JUDA, contra el CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho.-

- II -
MOTIVA
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-DE LA COMPETENCIA-

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…Omissis…)» (subrayado de este Juzgado).

Del escrito libelar del amparo constitucional in commento se advierte que la pretensión del presunto agraviante es un amparo contra actos presuntamente efectuados por miembros del CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA y tal como se evidencia, de la normativa legal y jurisprudencial precedentemente transcrita, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, posee competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
-DE LA ADMISIÓN-
Declarada la competencia de este Juzgado, corresponde emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, lo cual hace de la siguiente manera:
Vista la anterior ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y los recaudos que la acompañan, presentada por la asociación civil CENTRO CRISTIANO LEON DE JUDA, a través de su representante legal, ciudadano DAVID CLEMENTE CORTES MANRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-15.010.399, parte presuntamente agraviada, este Juzgado, salvo lo que resulte del debate procesal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden publico, a las buenas costumbre ni alguna disposición expresa en la ley.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE ADMITE la acción de Amparo Constitucional presentada por la asociación civil CENTRO CRISTIANO LEON DE JUDA, de su representante legal, ciudadano DAVID CLEMENTE CORTES MANRIQUE, parte presuntamente agraviada, contra el CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por no ser esta contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
SEGUNDO: SE ORDENA notificar al CENTRO CRISTIANO LEON DE JUDA, en la persona de cualquiera de las ciudadanas NANCY LEÓN, ELIZABETH DÍAZ o GISELA MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.836.395, V-4.357.645 y V-13.568.423, a la Defensoría del Pueblo, Unidad de Investigación mediación y Conciliación, y la Procuraduría General de la Republica, a fin de que comparezcan ante este Tribunal, ubicado en el Piso 03, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la ultima notificación aquí ordenada, para que tenga conocimiento de la fecha en la cual tendrá lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: SE ORDENA agregar a las Boletas de Notificación, copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto de admisión y hágase entrega de ellas al Alguacil de este Juzgado, encargado de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación, una vez sean consignadas por la parte presuntamente agraviada las copias del libelo y del presente auto, y hágase entrega de los mismos al ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, a objeto que practique las diligencias correspondientes.-
CUARTO: En cuanto a la medida innominada solicitada, el Tribunal insta a la parte accionante a consignar copia del escrito libelar, de los recaudos que acompañaron al mismo y del presente auto, a los fines de proceder a la apertura del respectivo cuaderno de medidas, y su posterior pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las 03:26 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.-
BDSJ/JG/Monterrosa.-