REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AH1C-R-2005-000023
PARTE DEMANDANTE: TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL DE AZEVEDO YÉPEZ y JOSÉ GASPAR COTTONI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.995 y 22.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PUENTE HIERRO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 60-A-Pro.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.543.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, se dio entrada a la presente recurso, al mismo tiempo se fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 08 de abril de 2005, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 11 de abril de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes.
Mediante diligencia 04 mayo 2005, la parte demandada desiste del recurso de apelación.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Vista la diligencia de fecha 4 de mayo de 2005, suscrita por el abogado MAURICIO MANUEL BRAZAO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Puente Hierro, C.A., parte demandada en la presente contienda judicial mediante la cual desiste de la apelación por él interpuesta de la siguiente manera:
“(…) Por cuanto en fecha de abril de 2005, celebré una transacción con la parte actora, ante el Tribunal de la causa, donde cursaba el cuaderno de medida, y que con dicha transacción judicial se le puso fin al presente juicio, es por lo que en este acto desisto de la apelación interpuesta (…)”
II
MOTIVA.
Respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, (Expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima), estableció lo siguiente:
(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado (…).
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica.
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
En este sentido, se observa que quien desiste es el ciudadano MAURICIO MANUEL BRAZAO RODRÍGUEZ, plenamente identificado, quien ostenta el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios Puente Hierro, C.A., parte demandada (recurrente), debidamente asistido, en virtud de lo cual se encuentra facultado ampliamente para desistir.
De igual manera, se evidencia que el desistimiento efectuado, se realizó de manera pura y simple, sin términos, ni condiciones.
Ahora bien, este Juzgado observa que el desistimiento bajo análisis no contiene ninguna violación del orden público, de las buenas costumbres, ya que fue suscrito con capacidad, y no se actuó en contravención de los extremos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumpliendo el desistimiento del recurso de apelación los requisitos legales respectivos, esta sentenciadora debe acordar procedente en derecho el mismo y ordenar su homologación, dándose por terminado la presente incidencia, quedando definitivamente firme la resolución judicial dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2001, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:.
PRIMERO: homologado el desistimiento de la apelación formulado en fecha 4 de mayo de 2005, por el abogado EDGAR ANGULO ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte demandada, quedando definitivamente firme la resolución recurrida, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2001.
SEGUNDO: Firme la sentencia recurrida.
TERCERO: Remítase el expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). 204º 156º.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 02:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
BDSJ/JV/Endrina.
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