REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de JULIO de 2015
204º y 156º

PARTE ACTORA: BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.521.428.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, SILVIA VARGAS y FABIANA GARCIA MANDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.851, 27.738 y 139.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALI JOSE DIAZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.681.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)

-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara la ciudadana BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO, contra el ciudadano ALI JOSE DIAZ ASCANIO, todos supra identificado, en fecha 18 de febrero de 2015, mediante escrito libelar consignado en el pieza principal de la presente causa signada con el Nº AP11-V-2015-000173.
En fecha 25 de febrero de 2015, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

Por auto de esta misma fecha, se apertura el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

-II-

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“… debido a la situación en la que me encuentro, y en protección a las medidas que pudiera tomar el Ciudadano ALI José DÍAZ ASCANIO, y que pudiera repercutir en mis derechos e intereses, es por lo que ruego, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las siguientes medidas sobre algunos de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal…”

Seguidamente procedió a solicitar que se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:

“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.


De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir otras etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara la ciudadana BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO, contra el ciudadano ALI JOSE DIAZ ASCANIO, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el lote de terreno y un inmueble que a continuación se detalla:

“un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 13, con su respectivo puesto de estacionamiento demarcado con el mismo Nro. 13, ubicado en el piso 1 del Edificio Mansión Suiza, situado en la Avenida Monte Sacro de la URBANIZACION Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, Código Catastral Nro. 15 3 1 11 1040 13 37 0 1 3 11. El referido edificio esta marcado con el Nº 4, en plano de la citada urbanización y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORESTE: En cincuenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (54,50mts) con la parcela Nro. 5, SUROESTE: En cuarenta y siete metros con cincuenta centímetros (47,50mts) con la parcela Nro. 3, NOROESTE: En veintitrés metros (23mts) que es su frente con la avenida Monte Sacro; SURESTE: En veintinueve metros con diez centímetros (29,10 mts) con las parcelas 365 y 366.
El mencionado inmueble pertenece a los ciudadanos BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO y ALI JOSE DIAZ ASCANIO, anteriormente identificados, según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de año 2007, el cual quedo Registrado bajo el Nro. 21, Tomo 31 del Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena librar a la Oficina de Registro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de JULIO de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
Ed
AH1C-X-2015-000019