REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000463

Parte Actora: “Alexis Guillermo González Viera”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.820.661.

Apoderados judiciales
de la parte actora: “Aurelio Silva Carrasco y Jesús Alejandro Manzano Cisneros”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas números 65.690 y 52.383, respectivamente.


Parte Demandada: “Inmobiliaria Corasa, C.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nº 41, Tomo 45-A-Cto.

Apoderados judiciales
de la parte demandada: “Anibal José Lairet Vidal y Erika Lairet Noria”, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 19.882 y 145.92, en su orden.


Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta


Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas)


Asunto: AP11-V-2013-000463

-I-
Antecedentes
En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial formal libelo de demanda presentado por el abogado Aurelio Silva Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.690, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Guillermo González Viera, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Corasa, C.A, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 12 de enero de 2009, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda
En fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue debidamente admitido en fecha 3 de julio de 2013.
En fecha 6 de agosto de 2013, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil Inmobiliaria Corasa, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Antonio Dos Santos Araujo, titular de la cédula de identidad V-2.946.492.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil adscrito a esta sede judicial dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar la citación personal de la parte accionada, pues en su traslado le informaron que el presidente de la sociedad mercantil había fallecido; en vista de ello, consignó la respectiva compulsa sin firmar.
En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció ante esta sede judicial el abogado Anibal José Lairet Vidal, consignando instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que desde el 15 de mayo de 2013, fecha en que se admitió el primigenio libelo de la demanda, hasta el 29 de julio de 2013, fecha en que la parte actora consignó a los autos los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada, transcurrieron mas de 30 días.
En fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de perención de la instancia. Asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de febrero de 2014, el mandatario judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de perención de la instancia, y subsidiariamente señaló que la parte actora no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Trámites, infiriendo que tal omisión se entiende como la admisión de la misma.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la perención breve solicitada por la parte accionada.
En fecha 3 de febrero de 2015, el abogado Aurelio Silva Carrasco, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la incidencia de cuestiones previas, a los fines de la continuación del trámite procedimental.
-II-
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega entre otras cosas, en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

Alega, que su representada, en fecha 12 de enero de 2009, suscribió contrato de opción de compra-venta con la sociedad mercantil Inmobiliaria Corasa , C.A., siendo el inmueble objeto de la negociación, un apartamento distinguido con el Nº 21, situado en la torre B, del edificio Goncalvez-Zarco, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.
Manifiesta, que se fijó como precio definitivo del inmueble la cantidad de ciento noventa y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 192.000,00), los cuales canceló en su totalidad en fecha 23 de octubre de 2009.
Señala, que pagó el monto pactado fuera del lapso de ciento veinte (120) días establecidos en el contrato, y como consecuencia de ello, la parte accionada le indicó que debería cancelar otras cantidades dinerarias como intereses, que según sostiene son ilegales; sin embargo, a los fines de obtener la titularidad del inmueble objeto de contrato accionado, pagó igualmente esas cantidades de dinero.
Aduce, a pesar de que cumplió con su obligación de pagar el monto establecido, así como los intereses exigidos con posterioridad a la suscripción del contrato de opción de compra-venta, la parte demandada, no ha cumplido con la suya de hacer la tradición del inmueble, con el otorgamiento del instrumento de propiedad, lo cual le ha originado un daño moral severo.
-III-
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada

A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, aduce entre otras cosas, lo siguiente:

Afirma, que la parte actora no dio cabal cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que se subsume en el contenido del ordinal 6º del artículo 346 del precitado Código.
Alega, que las causales en que la parte accionante fundamenta su acción no son permitidas por la Ley, por considerar que la misma debió consignar a los autos suficientes elementos de convicción sobre el cumplimiento de las obligaciones, así como el surgimiento del daño moral que pretende se le indemnice; razón por la cual opone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Trámites Civiles
-IV-
Punto Previo

Antes de entrar a emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo de la presente incidencia, este Tribunal, en vista de la solicitud formulada por la parte accionada, relativa a la admisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, eiusdem, de la parte actora, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Subrayado del Tribunal).

La interpretación de la norma antes citada, denota entre otras cosas, la imposición que se le hace a la parte actora como carga procesal de contestar expresamente estas cuestiones previas, ya sea al convenir o contradecir las mismas, toda vez, que de no realizar la carga que le impone la norma in comento, la consecuencia jurídica sería la admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente.-

Sin embargo, a criterio del eximio Dr. Zoppi, asentado en su obra “Cuestiones Previas”, página 155:

“Luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”
Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta sentenciadora, destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.0103, de fecha 27-04-2001, exp. Nº 00405, caso: Hyundai De Venezuela, C.A., vs. Hyundai motors company, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en la cual estableció que:
(…) Respecto de lo denunciado por el formalizante, la Sala observa que la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:“...En el caso que nos ocupa, no encuentra quien aquí decide que la parte accionante haya contradicho expresamente dicha cuestión previa, tal como lo dispone claramente la norma del 351 in comento; por cuanto solo rechazó y contradijo la cuestión previa de falta de jurisdicción y no de la “Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, operando en consecuencia un silencio de su parte, que produce el efecto; de que se tenga como admitida la cuestión previa no contradicha expresamente. Todo como lo dispone la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y, así, se declara...”Para decidir la Sala, observa: En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita” (…) En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:“…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.(…) No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta (…) (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso concreto de autos, se puede evidenciar que, siendo la oportunidad legal correspondiente para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, a saber, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de emplazamiento para la contestación de la demanda, la parte demandante no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; lo cual, a juicio de esta operadora jurídica, de conformidad con el criterio doctrinal, así como jurisprudencial antes citados, trae como consecuencia, la no apertura del lapso probatorio a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que ese retardo por parte del accionante no debe concluir en una declaratoria con lugar de la cuestión previa, lo cual traería como consecuencia la extinción del juicio, sino por el contrario, corresponde a esta operadora de justicia examinar y determinar, si en efecto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada tiene asidero jurídico, todo ello en virtud que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es una cuestión de mero derecho. Así se establece.

-V-
De las Cuestiones Previas
Al respecto, es importante destacar que las cuestiones previas actúan con una función de saneamiento, pues suponen la solución de cualquier situación que no tenga relación con el fondo o con el mérito del asunto debatido, lo cual se deduce en evitar un trámite que conlleve a una sentencia definitiva que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
De la excepción contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa opuesta en el presente procediendo, estima pertinente esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 340, el cual expresa:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Destacado del Tribunal)

Con relación a los requisitos fundamentales de la demanda, la doctrina ha dejado expresado que el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso “Es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructuradote manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente” (cfr CSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob cit Nº 10, P. 121)
Por su parte, el Dr. Ricardo Enriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 17, nos enseña que: La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5º manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc”

De acuerdo con la hermenéutica jurídica de las citadas normas, así como del criterio doctrinal antes asentado, se puede inferir que el actor tiene la obligación de señalar en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, debiendo ser estos claros y completos, con el objeto de crear tanto para el demandado como para el Juez, la información suficiente para que el primero pueda ejercer las defensas correctas, y para que el segundo pueda dictar un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, en el caso concreto de marras, puede determinar quien aquí decide, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión de la parte actora, se encuentran claros y satisfechos, siendo suficientes para sostener un criterio lógico sobre lo que se pretende, siendo consecuentemente desvirtuada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

De la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las cuestiones de inadmisibilidad tenemos que las contienen los ordinales 9º, 10º, y 11º del tantas veces nombrado artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales de resultar con lugar, llevan forzosamente a impedir un trámite procedimental, pues ningún sentido tiene interponer una acción que ya ha sido sustanciada y decidida por otro tribunal; tramitar un juicio cuyo lapso para interponer la acción ha caducado; o incoar una demanda en base a una causal que no está contemplada en la Ley.
Entonces, queda entendido que la oposición de cualesquiera de esas cuestiones previas supone el criterio del demandado de que existe un impedimento legal para la tramitación de la causa.
Al respecto, resulta imperativo referir que, tal como señala nuestro maestro Ricardo Enriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71.
“en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)”

En efecto, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, aún cuando es obvio que no corresponde a esta juzgadora decidir el mérito del asunto debatido, a todas luces puede determinarse que no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente, una prohibición expresa de ley para admitir la acción propuesta en autos, ni en cuanto al cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, ni en cuanto a los daños morales, siendo la Juez de este Despacho, como buena conocedora del derecho, quien previo al estudio de los elementos aportados en la oportunidad legal correspondiente, a saber, en la fase probatoria quien establecerá si las pretensiones contenidas en la demanda son procedentes en derecho, o si por el contrario, resultarán desechada.


VI
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela declara:
Primero: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial.
Segundo: Se condena a la parte demandada en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas_______ de enero del 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las ________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR



BDSJ/JV/Endrina



Asunto: AP11-V-2013-000463

Se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada en la presente contienda judicial. Se condenó en costas a la parte demandada. Se ordenó la notificación de las partes.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo las 11:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-V-2013-000463