REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de julio de 2015
205º y 156º
PARTE ACTORA: JOSEFINA DE HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, GUADALUPE JOSEFINA HERNANDEZ y JUAN RAFAEL HERNANDEZ ARMAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad numero Nº 96.353, 1.155.029, 3.811.660, 1.192.312, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID BORREGO y MARIA TERESA MORENO, abogadas e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 55.638 y 36.229, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO PADILLA SILVA y ANNABEL D’ LEON DE PADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 3.254.761 y 4.051.684, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE RODRIGUEZ, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número, 24.997
.MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
I
Actuaciones en esta alzada.
Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud al recurso de apelación ejercido en fecha trece (13) de octubre de 2008, por el abogado JOSÉ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha ocho (08) de octubre de 2008, que declaró PROCEDENTE en derecho la pretensión de cumplimiento contenido en la demanda, y condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 1 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de transacción suscrita entre las partes antes la Notaria Publica 36º del Municipio Libertador.
Por auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 01 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó transacción judicial suscrita entre la parte actora JOSEFINA DE HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ DE QUINTERO, GUADALUPE HERNANDEZ ARMAS y JUAN RAFAEL HERNANDEZ ARMAS, a través de sus apoderadas judiciales INGRID BORREGO y MARIA TERESA MORENO y la parte demandada ALBERTO PADILLA SILVA y ANNABEL D’ LEON DE PADILLA, a través de su apoderado judicial CARLOS JOSE RODRIGUEZ, celebrado el día 25 de marzo de 2009, por ante la Notaria Publica 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Por su parte, se observa que las apoderadas judiciales de la parte actora, tienen facultad expresa para realizar este tipo de actos de composición procesal, tal y como se evidencia del instrumento poder consignado por dicha parte junto al libelo de la demanda, y por otra parte, se observa que la parte demandada se encuentra asistida de abogado. A mayor abundamiento, el Notario Público, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el articulo 79 ordinal 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el Juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción extra judicial celebrada por las partes el día 25 de marzo de 2009, ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por las partes el día 25 de marzo de 2009, por ante la Notaria Publica 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO iniciara JOSEFINA DE HERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA HERNANDEZ, GUADALUPE JOSEFINA HERNANDEZ y JUAN RAFAEL HERNANDEZ ARMAS contra ALBERTO PADILLA SILVA y ANNABEL D’ LEON DE PADILLA, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Remítase el expediente al tribunal de la causa.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
ED
AH1C-R-2008-000033
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