REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: AH1C-V-2001-000004
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado DE Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 23, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el quince (15) de diciembre de dos mil (2000), bajo el Nº 17, Tomo 228 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELA RUSSO CONTRERAS, CRISTINA FAUNDES POOL, DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, FERNANDO FERNÁNDEZ, PABLA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.859, 31.325, 63.447, 118.988, 90.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PESCADERÍA ORINOCO, C .A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en San Juan de Los Morros, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 58, Tomo 3-A; EDGARD DEL CARMEN LATUFF JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cabruta, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEUDYS LISHETTE LATUFF ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.678.

MOTIVO: INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha cinco (05) de mayo de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil (2000), y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), se recibió diligencia de la parte actora en donde solicitó la que se repusiera la causa al estado de admitir la demanda. Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) este Juzgado dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha veintidós (22) de junio de dos mil (2000), y se admitió la misma por el procedimiento ordinario. Por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), se acordó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de que cite a la demandada. Por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil dos (2002) se acordó exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para comisionar o practicar citación del demandado. Por auto de fecha veintiséis (26) junio de dos mil dos (2002) se acordó librar nuevo exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para comisionar o practicar citación del demandado. Por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2002) se acordó librar nuevo exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para comisionar o practicar citación del demandado. Por auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), la Juez Angelina García se abocó al conocimiento de la instancia. En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil tres (2003) se recibió diligencia de la parte actora en donde consignó las resultas de la comisión hecha al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) se recibió diligencia de la representante judicial de la sociedad mercantil PESCADERÍA ORINOCO, C. A., y del ciudadano EDGAR DEL CARMEN LATUFF JIMÉNEZ, mediante la cual consignó poder judicial conferido. En fecha doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) se recibió escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004) se recibió escrito de la apoderada judicial de la parte actora. Por auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007) el Juez Luis Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008) la parte actora retiró el cartel de notificación. En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008) la parte actora consignó el cartel de notificación debidamente publicado en diario de circulación nacional. Por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel, del auto de abocamiento de fecha catorce (14). De agosto de dos mil nueve (2009)., ello en virtud de no constar en autos dirección procesal de los demandados. En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) la apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de notificación Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) se dejó sin efecto el cartel de notificación de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) y en consecuencia se ordenó librar nuevo cartel. En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009) la apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de notificación. Por auto de fecha nueve (09) de julio de dios mil diez (2010), se dejó sin efecto el cartel de notificación de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009) y en consecuencia se ordenó librar nuevo cartel. En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) la apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de notificación. Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), se dejó sin efecto el cartel de notificación de nueve (09) de julio de dios mil diez (2010) y en consecuencia se ordenó librar nuevo cartel. En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) la apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de notificación. En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) la apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado en un diario de circulación nacional. En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011) se dictó sentencia interlocutoria en donde se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas. Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) se ordenó librar cartel de notificación a la parte accionada. En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) la apoderada judicial de la parte actora retiró cartel de notificación. Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) se dejó sin efecto el cartel de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) y se ordenó librar uno nuevo. En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) la apoderada judicial de la parte actora retiró cartel de notificación. En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012) la apoderada judicial de la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado. En fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012) se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda el actor expuso que es el portador legitimo en su carácter de beneficiario de un (01) pagaré, emitido en la ciudad de Caracas en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a su orden, por la empresa PESCADERÍA ORINOCO, C .A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en San Juan de Los Morros, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 58, Tomo 3-A, por la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.682.000,00), suma recibida en bolívares y que se obligó la mencionada emitente a invertir en operaciones de legítimo carácter comercial , obligándose de igual manera a pagar al actor sin aviso y sin protesto el treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Que el ciudadano EDGARD DEL CARMEN LATUFF JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cabruta, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.067, se constituyó como avalista del mencionado pagaré.

Que en el mencionado pagaré devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, fijados y calculados al inicio de cada período de siete (07) días a la Tasas Básica Mercantil que estuvieses vigente. Que el interés a cobrar en ningún caso podría excederla tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para cada oportunidad en que dicho interés fuera fijado y que la Tasa Básica Mercantil.

Que “en caso de mora, se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL)”.

Que con motivo de haberse cumplido el plazo de cancelación del pagaré y siendo las gestiones, realizadas infructuosas para el pago, procedió a demandar tanto a la PESCADERÍA ORINOCO, C .A., como al ciudadano EDGARD DEL CARMEN LATUFF JIMENEZ, la cantidad de TRIENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 35.913.939,61), discriminado en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 19.723.000,00) por concepto del monto adeudado del pagaré; la cantidad de DIECISES MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.190.939,61) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado; los intereses moratorios que siga devengado el monto por capital accionado a partir del primero (01) de mayo de dos mil uno (2001) y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; solicitó la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso, además de una experticia complementaria del fallo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente no contestó la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, el actor solicitó la confesión de los codemandados; asimismo invocó el mérito favorable de los autos, relativo al pagaré que riela en los folios del expediente.

Consignó copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de admisión, que contiene la orden de comparecencia, registrada ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002), protocolo primero, Tomo 5; registrada también en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), bajo el número 4, Tomo 5, Protocolo Primero; en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), bajo el número 38, Tomo 3, Protocolo Primero; en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil seis (2006) bajo el número 15, folio 89, Tomo 47, Protocolo de Transcripción, con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción de la obligación.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna.






VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), se solicitó la declaratoria de la confesión del demandado al no haber concurrido a este Juzgado a contestar la demanda y a promover pruebas la parte que hoy se demanda.

Ahora bien, la confesión ficta es una institución procesal que consiste en la declaratoria de confesión del accionado de los hechos alegados por el actor, al no haber contestado la demanda ni promovido pruebas en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo, contiene un requisito sine qua non de operatividad de la misma: requiere inexorablemente que la demanda no sea contraria a derecho.

En esto términos lo ha conceptualizado el legislador procesal:
“Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De igual forma, ha sido dilatada la jurisprudencia sobre la materia, destacándose la proferida por la Sala Constitucional número 2.428 de fecha primero (01) de febrero de dos mil uno (2001):

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

…Omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”

En torno al caso de marras tenemos que efectivamente los demandados no concurrieron a contestar la demanda en el lapso indicado por el legislador; ni tampoco promovió prueba alguna en el oportunidad procesal correspondiente, con lo que se habría llenado dos (02) de los requisitos exigidos para la declaratoria de la confesión solicitada. Así se declara

Por lo que corresponde ahora verificar la presencia del tercer requisito para la procedencia o no de la confesión ficta, en este sentido estriba la presente demanda sobre la solicitud de pago de un pagaré suscrito por la cantidad de veintitrés millones seiscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 23.682.000,00) hoy veintitrés mil seiscientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 23.682,00), y en el cual se estipulan los intereses moratorios.

Ahora bien, el tercer supuesto va referido a si la petición no es contraria a derecho, y tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, en este sentido tenemos que la demanda de autos, basa su pretensión en un instrumento que riela al folio (10) del expediente, el pagaré contentivo de la obligación objeto de la presente demanda, constata en el acervo probatorio consignado por el actor, las cuales rielan en los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cinco (165) las copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de admisión, que contiene la orden de comparecencia, registrada ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002); en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005); en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008); y en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil seis (2006), con lo cual se interrumpe la prescripción. En este sentido tiene la acción propuesta asidero en el Código de Comercio.
“Artículo 486 Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta”.

Asimismo, tenemos que el artículo 479 eiusdem establece:

“Artículo 479 Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado”.

Así las cosas, a tenor de de las normas supra expuesta, al encontrase regida por norma legal, la acción propuesta no es contraria al orden publico ni ninguna disposición expresa de la ley, y consecuencialmente a ello se reúne el último de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y delineado por la jurisprudencia patria, con lo cual es impretermitible la declaratoria de la confesión ficta en el caso de marras. Así se decide.

VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA en la presente causa.

Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado DE Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 23, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el quince (15) de diciembre de dos mil (2000), bajo el Nº 17, Tomo 228 A-Pro, contra PESCADERÍA ORINOCO, C .A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en San Juan de Los Morros, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 58, Tomo 3-A; EDGARD DEL CARMEN LATUFF JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cabruta, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.067.

Tercero: SE CONDENA AL DEMANDADO AL PAGO de la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS (Bs.19.723,00) por concepto de capital adeudado.

Cuarto: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO la cantidad de DIECISES MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON NOVETA CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.190,93) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado.

Quinto: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO de los intereses moratorios causados a partir del 21 de mayo de 2001 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo establecido en la cláusula del pagaré accionado. Se le aplicará tasa básica mercantil (TBM), que este vigente para el inicio de cada periodo de siete días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual.

Sexto: SE ORDENAN la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: por la naturaleza de la presente decisión SE CONDENA al pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo De Primera Instancia Civil .Mercantil, Transito y .Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Julio de 2015. 205º y 156º.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,

JOSÉ GONZÁLEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:16 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JOSÉ GONZÁLEZ.
Asunto: AH1C-V-2001-000004