REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 23 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2015-000071

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALVARO DANIEL GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.089.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.793, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. PEDRO APONTE.-

TERCERO INTERESADO: JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V.-3.403.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre cautelar innominada)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil quince (2015), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el ciudadano ALVARO DANIEL GARRIDO ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso acción de amparo constitucional contra actuaciones del JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. PEDRO APONTE.

Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, este Juzgado admitió la presente acción, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Público previa consignación de los fotostatos requeridos, asimismo, se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos necesarios a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 17 de julio de 2015, la parte presuntamente agraviada actuando en su propio nombre y representación, consignó los fotostatos requeridos a los fines legales consiguientes.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar precautelativamente Medida Innominada de Suspensión de la Ejecución del fallo que fuera dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de mayo del 2015, en el expediente identificado con el Nº AP31-V-2014-00682, toda vez que con el auto de cumplimiento voluntario decretado por el mencionado Tribunal en fecha 08 de junio del 2015, y que corre al folio 86, del expediente cuya copia certificada se consigna, existe el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la restitución del derecho constitucional lesionado por el fallo dictado, y cuya nulidad aquí se reclama, pues ha sido suficientemente expuesto en los Capítulos que preceden del derecho que me asiste a la restitución del mencionado Derecho Constitucional lesionado por el fallo dictado en fecha 20 de Mayo del 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre en la copia certificada aquí acompañada, cuya lesión ha sido suficientemente expuesta y desarrollada en el contenido del presente escrito y como consecuencia de ello, se hace imperiosa la necesidad de que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, acuerde la medida cautelar innominada aquí solicitada en uso del sistema cautelar previsto en nuestro ordenamiento jurídico…”

Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento formulado por la parte presuntamente agraviada, quien actúa en su propio nombre y representación, observa:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:

“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De igual forma, cabe destacarse la importancia que tiene para el decreto de una medida cautelar innominada, adicionalmente a las clásicas exigencias del “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, el requisito del “periculum in damni”, que se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada y la documentación consignada por ésta, específicamente las copias certificadas de las actas que cursan en el expediente signado bajo el Nro. AP31-V-2014-000682 de la nomenclatura interna de los Juzgados de Municipio, permite presumir que acreditó un elemento que justifica la necesidad del decreto de una medida cautelar innominada, en los términos solicitados.

Por lo que estima este tribunal, que en el caso de autos, la petición en examen satisface los requisitos de procedencia de este tipo de medidas por ser cónsona con la naturaleza atípica de las medidas innominadas, para lo cual debemos tomar en cuenta que ellas constituyen una especie de amparo procesal, frente a las conductas de las partes en el proceso, ello sin que pueda pensarse que esta decisión pueda ingerir en la sentencia de merito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.-

En otro sentido, la parte accionante alegó y demostró con las copias certificadas de las actas que cursan en el expediente signado bajo el Nro. AP31-V-2014-000682 de la nomenclatura interna de los Juzgados de Municipio, específicamente con la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2015 la cual riela a los folios cien (100) al ciento cuatro (104), ambos inclusive, la conducta que desarrolla la parte accionada, la cual pone en evidencia el riesgo manifiesto de la materialización de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de su patrocinado, y que no puedan ser reparadas eficaz y oportunamente en la eventual sentencia definitiva a dictarse, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas de la presente acción donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En tal sentido se ordena al presunto agraviante JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. PEDRO APONTE: SUSPENDER la ejecución del fallo proferido por usted, en fecha 20 de mayo de 2015, en el expediente identificado con el número AP31-V-2014-000682, en el juicio por resolución de contrato y daños cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARAUJO PARRA, contra ALVARO DANIEL GARRIDO, supra identificados, mientras se sustancia y decide la presente acción de amparo constitucional, so pena de las sanciones correspondientes que conlleven al desacato de esta orden judicial.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue el ciudadano ALVARO DANIEL GARRIDO, contra el JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. PEDRO APONTE., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada, por lo que se ordena al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstenga de ejecutar el fallo proferido por usted, en fecha 20 de mayo de 2015, en el expediente identificado con el número AP31-V-2014-000682, de su nomenclatura interna, en el juicio por resolución de contrato y daños cursa ante dicho Órgano Jurisdiccional, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARAUJO PARRA, contra ALVARO DANIEL GARRIDO, supra identificados, mientras que se sustancia y decide el presente juicio.-

SEGUNDO: A los fines de practicar la medida aquí decretada, se ordena librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante. Líbrese boleta.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las _______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AH1C-X-2015-000026