REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000027
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2015-000077

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Civil CENTRO CRISTIANO LEON DE JUDA, acorde al artículo 10 literal “F” y en la Primera DISPOSICIÓN GENERAL contenidos en el Acta Constitutiva, debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de abril de 2009, bajo el Nº 22, Folio 95, Tomo 47, Protocolo de trascripción respectivo; e inscrita ante la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas bajo el número 10.694, identificado con el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-29940420-9.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALFREDO HERRERA SANCHEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.978.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social cuyo certificado Registro es el Nº MPPCYPS/0062548 de fecha 21/01/2014.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre medidas cautelares)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente acción de amparo, mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la acción interpuesta por Centro Cristiano León de Juda contra el Consejo Comunal Residencia Catia. Acción admitida en fecha 15 de julio de 2015.

En fecha 17 de julio de 2015, la parte presuntamente agraviada actuando en su propio nombre y representación, consignó los fotostatos requeridos a los fines legales consiguientes.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

“…En vista de las observaciones anteriores, se hace inminente ahora, con base de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requerir la protección de derechos fundamentales consagrados en los artículos 12 en sus numerales 1, 2, 3, 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en armonía con el articulo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos Además; asimismo en busca de tutela judicial efectiva por la presunta trasgresión de los derechos constitucionales y derechos humanos protegidos en los artículos 5, 51, 59 y 49 en sus literales 3’, 4’; de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a fin de evitar la continuidad de su menoscabo, a través de la amplísima tutela cautelar constitucional, con la finalidad que ORDENE al presunto agraviante Consejo Comunal Residencia Catia a NO EFECTUAR SUSPENDER cualquier acto directo, o que mediante cualquier organismo Publico u Empresa publica o privada; este gestionando como ejecutoria de las Asambleas de fecha 08 y de abril de 2015, que incida en los derechos denunciados como conculcados y amenazados de conculcación; necesario pronunciamiento cautelar que requerimos respetuosamente, sea de la forma mas expedita que ha bien considere el rector del proceso…”

Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento formulado por la parte presuntamente agraviada, quien actúa en su propio nombre y representación, observa:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:

“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De igual forma, cabe destacarse la importancia que tiene para el decreto de una medida cautelar innominada, adicionalmente a las clásicas exigencias del “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, el requisito del “periculum in damni”, que se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas.

Atendiendo a lo antes razonado, los alegatos esgrimidos por el accionante y la documentación consignada por él, los mismos al menos en esta etapa del proceso, no se verifica prueba que justifique la necesidad del decreto de una medida cautelar innominada, al menos en forma verosímil, los hechos y circunstancias que estaría realizando la parte accionada para ejecutar la asamblea celebrada en fecha 08 de abril de 2015. Aunado a ello, al no constar en autos la asamblea celebrada en fecha 18 de abril de 2015, difícilmente podría esta juzgadora formar criterio alguno en relación a ella, para verificar la existencia de los presupuestos “periculum in mora”, “fumus boni iuris”, y el “periculum in damni”, y como quiera que en el caso de autos la petición en examen no satisface los requisitos de procedencia de este tipo de medidas por no estar en sintonía con la naturaleza atípica de las medidas innominadas, frente a las conductas de las partes en el proceso, debe este Juzgado en consecuencia, negar la petición cautelar requerida por el presunto agraviado. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue Asociación Civil CENTRO CRISTIANO LEON DE JUDA, contra CONSEJO COMUNAL RESIDENCIA CATIA., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por el presunto agraviado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AH1C-X-2015-000027