REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000346
Vistas las diligencias suscritas por la abogada GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.792, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita pronunciamiento con respecto a la opinión Fiscal emitida en fecha 21 de noviembre de 2014; este Tribunal, a los fines de proveer observa:
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014, la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que el poder otorgado a la representación judicial de la parte actora ciudadanas ANA ÍSOLA GONZÁLEZ MANRIQUE y GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 185.496 y 196.792, respectivamente, no las facultaba para intentar la acción de divorcio, por lo que se debía instar a la referida representación judicial a consignar copia certificada del poder especial o especifico que las facultara para intentar la misma. Asimismo, se desprende de las actas del proceso que en fecha 04 de noviembre de 2013, la ciudadana NOROSKA GABRIELA SALAZAR MOGOLLON, quien funge como parte acciónate en la presente causa, otorgo ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Poder Especial a las abogadas antes mencionadas, a través del cual las facultaba entre otras cosas, a intentar y contestar demandas; oponer y contestar cuestiones previas, desistir, convenir y transigir, pagar o aceptar pagos según las disposiciones que establece la ley, y en fin a actuar y defender sus derechos ante organismos administrativos o judiciales.-
Ahora bien, el artículo 154 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Es decir, la normativa legal precedentemente trascrita, señala cuales son aquellos actos procesales, que de acuerdo a su especial condición y complejidad, no solo basta el otorgamiento de poder notariado, sino que además de ello requieren facultad expresa otorgada explícitamente por el poderdante; no siendo la acción de divorcio uno de ellos. Así las cosas, visto que nuestra norma adjetiva no contempla que para intentar el juicio que nos ocupa se requiera facultad expresa; y en virtud que la representación judicial de la parte actora, le fue otorgado por la ciudadana NOROSKA GABRIELA SALAZAR MOGOLLON poder especial notariado, el cual corre inserto a los folios del presente expediente, quien aquí suscribe, observa que las abogadas ANA ÍSOLA GONZÁLEZ MANRIQUE y GLADYS MARGARITA ASCANIO VARGAS, antes identificadas, se encuentran facultadas para obrar en el presente juicio. Así se decide.-
LA JUEZA


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

BDSJ/Gabi-MdO
AP11-V-2014-000346