REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-F-2008-000286
Solicitantes: “Nancy Mireya Sosa Torrealba y Lucrecia Ramón Seijas”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.352.166 y V-3.799.872, respectivamente.
Abogado Asistente de los
Solicitantes: “Freddy Armando Rodríguez”, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.304.
Motivo: Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia: Definitiva.
-I-
Antecedentes
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, y sus anexos, presentados por los ciudadanos Nancy Mireya Sosa Torrealba y Lucrecia Ramón Seijas, ut supra identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho Freddy Armando Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.379.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar, a los fines de que compareciera a este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y formulare las observaciones que estimare pertinentes, en relación a la presente solicitud.
En fecha 12 de diciembre de 2008, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2015, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano José Centeno, Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación del Ministerio Público, consignando al expediente la respectiva boleta de notificación, firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2015, compareció ante este Tribunal la abogada Marlene Flores Parra, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (encargada) de la Fiscalía Nonagésima Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y presentó diligencia mediante la cual consideró que se han cumplido con lo requisitos exigidos por la normativa legal, y en vista de ello, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
-II-
Motivaciones para decidir
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En efecto, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) En fecha dieciocho (18) de julio de 1969, contrajimos matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia el Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (…) durante nuestra unión matrimonial establecimos DOMICILIO CONYUGAL: Urbanización Valle Coche, Callejón El Abuelo, casa Nº 553, Caracas, Distrito Capital (…) Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: KEILYS CAROLINA, de treinta y ocho (38) años de edad, no obtuvimos patrimonio conyugal (…) Es el caso ciudadano Juez, que entre nosotros ha surgido grandes problemáticas que han traído como consecuencia nuestra separación de hecho desde el 18 de agosto de 1973, es decir, treinta y cinco años (35). Y en la actualidad deseamos disolver nuestro matrimonio a los fines de que cada uno de nosotros establezca su propio rumbo.”
En vista de ello, estima pertinente esta Juzgadora citar el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La exégesis de la disposición legal antes transcrita pone de manifiesto, que antes de emitir un pronunciamiento con relación a la declaratoria de divorcio, cuando tal solicitud esté fundamentada en el referido artículo, deberá el Juez de la causa, revisar si se han cumplido con todos los requisitos que previó el legislador patrio a tal fin, a saber, la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se pretende; la manifestación de ambos cónyuges de haber permanecido separados de hecho por un lapso mayor a cinco (5) años, y que la representación Fiscal no formule oposición respecto a la solicitud.
Ahora bien, la revisión exhaustiva de las actas procesales integrantes del presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, necesarias para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Nancy Mireya Sosa Torrealba y Lucrecia Ramón Seijas, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 Constitucional y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: con lugar la solicitud de divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Nancy Mireya Sosa Torrealba y Lucrecia Ramón Seijas, plenamente identificados.
Segundo: Disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio contraído entre ellos en fecha 18 de julio de 1969, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de acta inserta bajo el N° 166, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1.969.
Tercero: Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03), días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO,
JOSÉ GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JOSÉ GONZALEZ
Asunto: AH1C-F-2008-000286
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