REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-2015-000011
ASUNTO: AP11-V-2015-000384
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.749.007.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.737.999 y V- 10.283.278, respectivamente e inscritos el Inpreabogado bajo los números 32.176 y 114.214, en el orden mencionado.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, cuyo documento constitutivo fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 16, Folio 70, Tomo 59 del Protocolo de Trascripción del año 2009,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada).
-I-
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por ACCIÓN REINVIDICATORIA, incoara el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ contra la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, todos supra identificados.-
En fecha 31 de Marzo de 2015, se le dio entrada al expediente, asimismo, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
-II-
Ahora bien, respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, el Tribunal para decidir observa:
La parte actora ha producido una pretensión de reivindicación inmobiliaria, desde la cual, como medida cautelar ha solicitado la prohibición de enajenar y gravar, del inmueble objeto de reivindicación, y unas medidas cautelares innominadas.
Son principios cardinales del derecho cautelar, los extremos que de manera concurrente deben reunirse para que pueda considerarse procedente cualquier clase de medida cautelar, desde luego que ellas necesariamente implican un juzgamiento de verosimilitud de la pretensión deducida, que se dirige a restringir el ámbito de libertades de que en principio goza el sujeto contra quien se pide obre la medida.
Los extremos de ordinario necesario son : la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, a lo cual se une para el caso de las innominadas el peligro de daño. La falta de uno cualquiera de esos extremos enerva la procedencia del ejercicio del poder cautelar típico o no.
En el caso de especie, para que se presuma la existencia del derecho reclamado, esto es, la apariencia de buen derecho, el reivindicante, debe servirse de medios probatorios que permitan al tribunal realizar ese juicio provisional de verosimilitud al extremo de hacerle presumir gravemente que tiene derecho a reivindicar el inmueble, porque parece ser dueño y porque parece que el demandado lo posee.
En Venezuela, en principio y sin que luego del debate procesal pueda resultar otra cosa, el régimen de la propiedad inmobiliaria, es el régimen registral, desde luego de lo cual se puede afirmar que la propiedad inmobiliaria se demuestra con titulo registrado.
En el caso bajo estudio el actor indica en su libelo, que el origen de su titularidad radica en una certificación emanada del Archivo General de la Nación, ese no es un titulo registrado, por lo que salvo del debate pueda resultar, no hace adquirir a este Tribunal, la presunción grave de que en este momento pueda acreditar la existencia del derecho de propiedad frente a un titulo registrado.
Ese informe del Archivo General de la Nación, aparece adminiculado a una Ficha de Catastro Municipal de Nº 27591, pero que el actor, alega haber sido anulada por el propio órgano que la expedio, no pudiendo esta sentenciadora evaluar en esta etapa del proceso, mas que la virtual inexistencia de lo que ha sido anulado, por una autoridad sobre cuyos actos este tribunal no tiene control.
En otro sentido, aun para el caso negado de que se hubiese presumido gravemente el derecho de propiedad por parte del actor, es presunción en materia reivindicatoria debe extenderse hasta la posibilidad de sospechar la identidad en lo material entre el bien sobre el que se pretende reivindicación y el bien efectivamente en poder del demandado. Para esos efectos el actor ofreció levantamientos topográficos realizados por tercero particulares, que constituyen una modalidad de prueba instrumental cuyo valor probatorio no puede ser anticipado, pues depende de la conducta del promovente en el lapso probatorio de lo principal, por manera que en el juicio provisional del momento cautelar no pueden servir como elementos de convicción para la formación de una grave presunción. A ello se aúna el hecho que, en tanto que la demandante pretende reivindicar aproximadamente CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (45.418,81 Mts 2), el Acto Administrativo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 8 de noviembre de 2011, que se hace valer entre los recaudos acompañados al libelo, refiere un area muy disímil, puesto que se refieren a CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (59.128 Mts2 ), y no puede el tribunal, en esta fase preliminar escudriñar identidad entre dos lotes de diferentes magnitud, si en el libelo no se explico debidamente esa circunstancia.
La evaluación precedente desemboca en que no puede presumir gravemente el tribunal, el derecho de propiedad alegado por el actor, ni tampoco identidad entre aquel inmueble sobre el cual alega el demandante ser propietario y parte del que dice estar poseyendo la demandada. En consecuencia de lo cual no puede presumir gravemente el tribunal, la existencia del derecho a reivindicar, que es el derecho que se reclama. ASÍ SE ESTABLE
INCUMPLIDO EL PRIMERO DE LOS EXTREMOS de obligante aplicación para la procedencia de cualquier cautela típica o no, considera suficientemente motivada este Tribunal, la negativa de las medidas solicitadas en este caso por la demandante sin descender al estudio de los demás extremos indicados en el encabezamiento del presente fallo. ASÍ SE DECLARA
En consecuencia de lo expuesto se niega la medida innominada y la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante. Así se decide.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN REINVIDICATORIA, incoara el ciudadano PEDRO JOSE ALVAREZ MARTINEZ contra la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE SANTA FE, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, solicitadas por la parte accionante en la presente causa.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Jenny Villamizar
Asunto: AH1C-X-2015-000011
|