REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000368

PARTE ACTORA: MAITE ELENA PRIMERA MOYA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 15.541.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATACHA CAROLINA DANILOW RON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 129.680.
PARTE DEMANDADA: MICHEL JOHAN SALAZAR RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 18.189.514.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN EMILIA GIZMAN SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 129.584.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA


-I-
Antecedentes.

Comienza la presente demanda, mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012, por la ciudadana Maite Elena Primera Moya, debidamente asistida de abogada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano Michel Johan Salazar Rodríguez.

Por auto de fecha 17 abril de 2012, se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes para celebrar los actos conciliatorios. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04 de mayo de 2012, la demandante de autos, otorgó poder apud acta a la abogada Natacha Carolina Danilow.

En fecha 04 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 26 de junio de 2012, se libró compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano Christian Rodríguez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual la parte actora insistió con la demanda. Asimismo, la parte demandada manifestó no estar de acuerdo en llegar a una solución.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio, y la parte actora insistió en la demanda.

En fecha 20 de noviembre tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en el cual la parte actora insistió en la demanda. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto de contestación.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se fijara oportunidad para evacuar los testigos promovidos.

En fecha 17 de enero de 2013, se declararon desiertos los actos para evacuar las testimoniales de las ciudadanas Karen Jiménez y Sandra Tovar.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. Requerimiento acordado mediante auto de fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 05 de febrero de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Karen Jiménez y Sandra Tovar.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, la represtación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia.

-II-
De los alegatos de la parte actora.

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, asevera entre otras cosas, los siguientes hechos:

Que en fecha 24 de febrero de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano Michel Johan Salazar Rodríguez, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que durante esa unión no procrearon hijos, y que hay bienes por liquidar.

Arguye, que la relación se tornó insostenible e inhóspita desde el mes de marzo de 2009 y que el demandado de autos tenía un comportamiento violento y soez, que cada vez que hablaba con la ciudadana Maite Elena Primera Moya, la maltrataba física y mentalmente.

Sostiene que desde esa fecha (marzo de 2009), el demandado de autos incumplía totalmente con los deberes conyugales injustificadamente, por tanto era inexistente el socorro y asistencia mutua, ya que no aportaba nada para el pago de los servicios públicos.

Afirma que en fecha 24 de diciembre de 2009, el ciudadano Michel Johan Salazar Rodríguez, abandonó voluntariamente a la ciudadana Maite Elena Primera Moya, al hogar común y los deberes que le impone el matrimonio y que desde esa fecha el demandado de autos no ha vuelto al hogar común, separándose de hecho definitivamente de la demandante.

Fundamenta su pretensión en los artículo 137, 139, ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves.

Solicitó la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con las normas invocadas, y que el demandado de autos sea condenado a pagar la cantidad de doscientos setenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares, (Bs. 270.450,00), por concepto de liquidación de la comunidad conyugal.

Por ultimo, solicitó que la demanda fuese declarada con lugar.

-III-
De los alegatos de la parte demandada

Es importante señalar, que la parte demandada a pesar de haber quedado debidamente citada de forma personal en fecha 08 de julio de 2012, mediante compulsa de citación entregada en sus manos por el ciudadano Alguacil Christian Rodriguez, la cual fue firmada y cuyo recibo consta en las actas del expediente, con las garantías de un debido proceso, y por ende del derecho a la defensa, no compareció a esta sede judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni en la fase probatoria.-

Sin embargo, en el primer acto conciliatorio, el ciudadano MICHEL JOHAN SALAZAR RODRÍGUEZ, rechazó y contradijo los términos en los cuales fue ejercida la demanda, niega la existencia de violencia física y verbal por su parte. Niega el abandono voluntario del hogar conyugal, afirmando que el mismo se produjo previo acuerdo de las partes.

-IV-
De los medios probatorios de la parte actora

La demandante promovió tanto en el libelo de la demanda, como en la fase de promoción de pruebas el siguiente acervo probatorio:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio, numero 19, año 2006; de los ciudadanos MAITE ELENA PRIMERA MOYA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 15.541.008 y MICHEL JOHAN SALAZAR RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 18.189.514, expedida por la Secretaría del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se observa que dicho documento emana de un funcionario competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se valora de conformidad con lo estipulado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo matrimonial de las partes en este proceso.

4- Las testimoniales de las ciudadanas Karen Jiménez y Sandra del Valle Tovar Jiménez, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad numero15.948.008 y 13.245.6189, respectivamente, cuyas declaraciones versan sobre hechos pertinentes para resolver la controversia, pues declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los dos esposos; que les consta que el ciudadano MICHEL JOHAN SALAZAR RODRÍGUEZ abandonó el hogar.

-V-
De los medios probatorios de la parte demandada

La parte demandada, no aportó en el transcurso de la causa ningún medio de prueba.
-VI-
Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones planteadas, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos estos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Por el contrario, el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, se refiere al abandono voluntario, y tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores a esta decisión, y en su causal tercera, con los excesos, sevicias e injurias, que hacen imposible la vida en común.
En este sentido, cabe destacar que el referido artículo numera taxativamente las causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario.”.
Entonces, en cuanto al abandono voluntario como causal de divorcio, la doctrina ha dejado asentado que el mismo es la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia; en otras palabras, resulta de un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, comprende tanto la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación, como la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, así como también, la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
Debe señalarse que, ante esto, el Legislador Patrio instituyó una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.
Entre esa serie de deberes y obligaciones resaltan los contenidos en el encabezado del artículo 137 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (Resaltado de este Juzgado).

De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
“Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Destacado de este Juzgado).

Asimismo, en relación a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«…El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres»…”.(negritas y subrayado del tribunal).

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados se desprende que, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente, como en el caso de marras.
Respecto a la CAUSAL DE SEVICIA E INJURIA GRAVE, el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO enseña: “… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
La doctrina citada, concatenado y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan tanto el Abandono Voluntario como la injuria, la Sevicia para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como Abandono y elementos objetivos tales como la intensidad de la injuria, nuestros usos y costumbres, su frecuencia y el grado de educación y posición social del injuriado, para poder así calificarla como suficientemente grave hasta impedir la convivencia.
Ahora bien, en el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Karen Jiménez y Sandra del Valle Tovar Jiménez, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad numero 15.948.008 y 13.245.618, respectivamente, las cuales en modo alguno fueron tachadas u objetadas, y de sus declaraciones se evidencia que conocen a los cónyuges, y que el demandado de autos abandono el hogar conyugal, y como quiera que hay concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, hacen que sus testimonios funden en esta Juzgadora elementos de convicción suficientes para demostrar que el demandado se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia, aunado al hecho que el mismo demandado en el primer acto conciliatorio, afirmó haberse ido del hogar, por muto consentimiento, sin embargo, en el lapso probatorio no demostró con medio probatorio alguno, sus dichos, por lo tanto la causal contenida en el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil, se encuentra demostrada en autos.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 3º del Código Civil, observa quien aquí decide, que al momento de evacuarse las testimoniales de las ciudadanas Karen Jiménez y Sandra del Valle Tovar Jiménez, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad numero 15.948.008 y 13.245.618, la primera de las nombradas, afirmó no tener conocimiento que la ciudadana Maite Primera, recibía un maltrato verbal o físico por parte del ciudadano Michel Salazar, no siendo ello conteste con la segunda testimonial evacuada, por tanto, las injurias y sevicias graves invocadas por la parte actora, y las cuales fueron rechazadas categóricamente por el demandado de autos, no se configuran en el caso de marras. Y así se decide.

En razón a lo antes expuesto, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, ineludiblemente debe este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la demanda de divorcio opuesta, ya que la misma encuadra en la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y tal situación fue plenamente demostrada en el juicio; la consecuencia de ello, es declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unía, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
En cuanto al particular segundo del capitulo tercero del escrito libelar, en el cual la demandante pide al tribunal que condene al demandado de autos a pagar una cantidad de dinero por concepto de liquidación de comunidad conyugal, este Tribunal niega tal pedimento, pues, la naturaleza de este procedimiento es disolver el vinculo conyugal existente entre dos personas en virtud a la celebración del matrimonio, siendo ello la esencia propia de la controversia, y no la liquidación del patrimonio conyugal, la cual debe ventilarse por un procedimiento autónomo una vez extinguido el vinculo conyugal. Y así se decide.
-VII-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana MAITE ELENA PRIMERA MOYA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 15.541.008 contra el ciudadano MICHEL JOHAN SALAZAR RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 18.189.514, por haber quedado demostrado solo la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil.
SEGUNDO DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MAITE ELENA PRIMERA MOYA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 15.541.008 contra el ciudadano MICHEL JOHAN SALAZAR RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 18.189.514, contraídos por ellos ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2006, y el cual quedó anotado bajo el acta numero 19 del año 2003.
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Principal y al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP11-V-2012-000368