REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000730

Parte actora: “Seberiana Ruíz Castillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.633.656.
Apoderado judicial
de la parte actora: “Ana Esther Noguera”, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.779.

Parte demandada: “Herederos conocidos, ciudadanos Luís Alfonso Barrera Ruiz, Albino Barrera Ruiz, José Eduardo Barrera Ruiz y Larry Javier Barrera Ruiz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.929.593, 6.929.595, 6.328.835 y 12.394.428, respectivamente: y contra los herederos desconocidos del de cujus Pablo Emilio Barrena Marquina, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.209.069.
Representación Judicial
de los herederos
conocidos: “Xiomara Teresa Ramírez”, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.606.
Representación Judicial
de los herederos
desconocidos: “Inés Martín Martill”, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.479.

Motivo: Acción Mero declarativa de Concubinato.

Sentencia: Definitiva

I
Antecedentes

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Acción Mero declarativa de Concubinato presentare en fecha 8 de julio de 2013, la ciudadana abogada Ana Esther Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.779, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Seberiana Ruiz Castillo, contra los Herederos conocidos y desconocidos del de cujus Pablo Emilio Barrera Marquina. En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la citación de los herederos del causante a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de de los sucesores desconocidos del de cujus, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual corrigió el error material evidenciado en el auto de admisión de la demanda, así como en el edicto librado en esa misma fecha, relativo al número de cédula del causante; todo ello en virtud del pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 5 del mismo año. En fecha 16 de septiembre de 2013, la mandataria judicial de los herederos conocidos del de cujus, presentó escrito de contestación a la demanda, admitiendo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante. En fechas 16 y 23 de septiembre, 2 y 21 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos los respectivos ejemplares de las publicaciones realizadas en prensa del edicto librado por este Tribunal, los cuales fueron agregados a los autos a los fines legales consiguientes, siendo igualmente fijado en la cartelera de este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013, tal como consta de constancia emitida por la Secretaria Titular de este Juzgado. En fecha 7 de abril de 2012, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte, este Jugado dictó auto mediante el cual designó a la abogada Inés Martín Martel, como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, la cual en fecha 16 de mayo de 2014, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. En fecha 5 de junio de 2014, previa solicitud de la parte interesada, así como de la consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa de citación a la defensora judicial designada; dicha citación fue practicada de forma personal, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Peña, Alguacil adscrito a esta sede judicial. En fecha 9 de julio de 2014, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del de cujus Pablo Emilio Barrera Marquina, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa e intereses de sus patrocinados. En fecha 15 de julio de 2014, la representación judicial de los herederos conocidos del de cujus, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de septiembre de 2013. En fecha 31 de julio de 20144, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2014, y admitidas mediante sentencia interlocutoria emanado por este Juzgado en fecha 2 de octubre de 2014. En fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal levantó acta declarando desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos Hilda María Moreno de Barrera y Adela Suárez Anguila, fijado para esa fecha. En razón de ello, la representación judicial de la parte accionante solicitó nueva oportunidad para su evacuación, lo cual fue acordado por este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014. En fecha 14 de octubre de 2014, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos, ciudadanos Fernando Pacheco, Edgar Orta y Mercedes Espinoza, respectivamente. En fecha 5 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el acto de declaración de la testigo ciudadana Hilda María Moreno de Barrera. En esa misma fecha se levantó acta declarando desierto la declaración de la ciudadana Adela Suárez Anguila, en virtud de su inasistencia al acto, siéndole fijada una nueva oportunidad. En fecha 25 de noviembre de 2015, la ciudadana Adela Suárez depuso su declaración ante este Tribunal en calidad de testigo, lo cual fue asentado en acta levantada a tal efecto. En fecha 19 de enero de 2015, se recibió escrito de informes presentado por la mandataria judicial de la parte accionante. En fecha 13 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa, ratificando su pedimento mediante diligencias suscritas en fechas 24 de febrero, 9 de marzo, 5 y 18 de junio, 3 y 22 de julio de 2015.

II
De los alegatos de la parte actora

La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, asevera entre otras cosas, los siguientes hechos:

Alega, que mantuvo unión concubinaria por más de cincuenta (50) años, con quien en vida se llamara Pablo Emilio Barrera Marquina. Que esa unión se mantuvo de forma pública, notoria, ayudándose mutuamente y manteniendo una relación permanente de cohabitación afectiva. Que de la misma procrearon cuatro hijos de nombres Luís Alfonso Barrera Ruíz, Pablo Albino Barrera Ruíz, José Eduardo Barrera Ruíz y Larry Javier Barrera Ruíz.

Sostiene, que durante esa unión concubinaria adquirieron un bien inmueble ubicado en el Barrio Maca, calle principal de Maca, Parroquia Petare, Municipio Libertador del Distrito Capital; un lote de terrenos ubicados en Maca, Jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nº 34, Folio 152, tomo 29; igualmente, señaló que adquirieron dos vehículos automotor.

Manifiesta, que el de cujus, Henry Crespo Fonseca, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2013, a consecuencia de un SOC Cardiógeno.


-III-
De los alegatos de la parte demandada

Frente a estos hechos libelados, se observa que los herederos conocidos del de cujus, aceptaron expresamente que la parte accionante mantuvo una unión concubinaria con su causante, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes.

Por otra parte, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos libelados, solicitando como punto previo la reposición de la causa al estado de practicar la citación de los demandados, manifestando que entre una citación y otra transcurrieron mas de 60 días continuos, tal como lo prevé el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, impugnó la documenta autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2013, por considerar que dicho medio no prueba la cualidad que alega la parte actora.

-IV-
De los elementos probatorios presentados por la parte actora

La parte actora consignó los siguientes medios probáticas:
• Copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana Seberina Ruíz Castillo a la abogada Ana Noguera, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado miranda, en fecha 3 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 004, folios 18 al 21, tomo 289 de los libros respectivos. Dicho documento no fue objeto de tacha, ni desconocido por su contraparte, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el se evidencia la validez de la representación con la que obró la abogada Hilda María Vallejo Flores en el juicio. Así se decide.
• Copia certificada del acta de defunción del de cujus Pablo Emilio Barrera, emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que el de cujus, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, dejando herederos. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 199, de la ciudadana Seberiana Ruíz Castillo, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Prado de María Morantes del Distrito San Cristóbal en fecha 26 de febrero de 1951. A este documental no se le aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 516, del ciudadano Pablo Emilio Barrera, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Prado de María Morantes del Distrito San Cristóbal en fecha 31 de agosto de 1946. La cual se valora a tenor a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, pleno valor probatorio, por tener el mencionado instrumento el valor probatorio pleno erga omnes, en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 23, del ciudadano Luís Alfonso Barrera Ruíz, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 19 de enero de 1966. La cual se valora a tenor a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, pleno valor probatorio, por tener el mencionado instrumento el valor probatorio pleno erga omnes, en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado. Con este documento se aprecia la filliación existente entre el de cujus y el demandado. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 36, del ciudadano Pablo Albino Barrera Ruíz, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de enero de 1967. La cual se valora a tenor a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, pleno valor probatorio, por tener el mencionado instrumento el valor probatorio pleno erga omnes, en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado. Con este documento se aprecia la filliación existente entre el de cujus y el demandado. Así se decide.
• Copia simple del acta de nacimiento Nº 1699, del ciudadano José Eduardo Barrera Ruíz, emitida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1969. La cual se valora a tenor a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, pleno valor probatorio, por tener el mencionado instrumento el valor probatorio pleno erga omnes, en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado. Con este documento se aprecia la filliación existente entre el de cujus y el demandado. Así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1958, del ciudadano Larry Javier Barrera Ruiz, emitida por emitida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1966. La cual se valora a tenor a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, pleno valor probatorio, por tener el mencionado instrumento el valor probatorio pleno erga omnes, en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado. Con este documento se aprecia la filliación existente entre el de cujus y el demandado. Así se decide.
• Reproducciones fotográficas, las cuales no se valoran en virtud de no haber sido ratificadas mediante testimoniales. Así se decide.
• Copia certificada del declarativo de testigos otorgado en fecha 11 de agosto de 2013, por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda. Dicho documento no fue objeto de tacha ni de impugnación, además que haber sido ratificada mediante testimonial, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar que los testigos aseveraron que la actora y el de cujus, mantuvieron una unión concubinaria por mas de 50 años. Así se decide.
• Documento de propiedad del un terreno y el bien inmueble sobre el construido, ubicado en el Barrio Maca, calle principal de Maca, Parroquia Petare, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento se valora a tenor a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, pleno valor probatorio, por tener el mencionado instrumento el valor probatorio pleno erga omnes, en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado. Con este documento se aprecia la titularidad del inmueble. Así se decide
• Carta de residencia de los ciudadanos Seberiana Ruíz Castillo, Pablo Emilio Barrera Marquina, Luís Alfonso Barrera Ruíz, Pablo Albino Barrera Ruíz,, José Eduardo Barrera Ruíz,, Larry Javier Barrera Ruíz, proferida por el Consejo Comunal Guptecaf 2. Dicho documento, por ser emanado de un tercero, y no haber sido ratificado mediante testimonial, queda desechado. Así se decide.
• Copia certificada del documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, contentivo de la instalación de pensión realizada por el de cujus. Este documento se valora a tenor a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, pleno valor probatorio, por tener el mencionado instrumento el valor probatorio pleno erga omnes, en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado. Con este documento se aprecia la titularidad de la pensión. Así se decide
• Copia certificada del documento de propiedad de un lote de terrenos ubicados en Maca, Jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2011, inscrito bajo el Nº 34, Folio 152, tomo 29. Este documento se valora a tenor a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, pleno valor probatorio, por tener el mencionado instrumento el valor probatorio pleno erga omnes, en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado. Con este documento se aprecia la titularidad del imueble. Así se decide
• Originales de documentales emanadas de la Unidad de Cuidados Coronarios de Hospital José Gregorio Hernández, lo cual no le otorga valor probatorio por no guardar relación con el asunto debatido. Así se decide
• Orinales de documentales emanadas de la policlínica la Arboleda, lo cual no le otorga valor probatorio por no guardar relación con el asunto debatido. Así se decide
• Las testimoniales de los testigos, ciudadanos Fernando Pcheco, Edgar Orta, Mercedes Espinoza, Hilda María Moreno y Adela Suaárez Anguila, respectivamente, cuyas declaraciones versan sobre hechos pertinentes para resolver la controversia, pues declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los dos esposos; que les consta que el de cujus y la ciudadana Severania Ruiz eran una pareja unida y convivían u cohabitaban juntos. Por tanto, siendo así, este Tribunal da pleno valor probatorio a sus declaraciones.
La parte demandada no presentó ningún medio probático
-V-
Motivaciones para decidir
De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se puede observar que el meollo del asunto se circunscribe fundamentalmente a determinar y juzgar si efectivamente existió una unión concubinaria entre la ciudadana Seberiana Ruíz Castillo y quien en vida fuese Pablo Emilio Barrera Marquina, para poder establecer si le asisten los derechos que determina la Ley.
Entonces, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 16 la figura procesal de las acciones mero declarativas, o acciones de mera certeza, la cual ad pedem litterae establece:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, el Código Adjetivo Civil, contiene las doctrinalmente denominadas acciones de mera certeza positivas y acciones de mera certeza negativas, tendentes las primeras a solicitar la declaración de existencia de un derecho o relación jurídica, y las segundas tienen como finalidad precisamente lo opuesto, es decir, la declaratoria de inexistencia del derecho o relación jurídica que se alegue.
Así las cosas, subsumiéndose el presente proceso en una acción de mera certeza pura de rango positivo, esta Juzgadora, a los fines de determinar la procedencia o no del derecho que se solicitó declarar, considera necesario analizar el concepto jurídico de las uniones estables de hecho.
En este sentido, se señala lo dispuesto en nuestra Constitución, la cual equipara en su artículo 77 las uniones estables de hecho con el matrimonio en los siguientes términos:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

El anterior enunciado normativo, fue interpretado en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional, indicando que:
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma” (Sentencia Nº 1.682, Exp. 04-3301).

Siendo, pues, éstas las características jurisprudencialmente aceptadas por esta Juzgadora, en torno a la declaración de existencia de la unión estable de hecho, entra quien aquí determinar la certeza o no del derecho invocado
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales integrantes del presente asunto, así como de la valoración de los medios probáticos insertos en el expediente se puede desprender que la parte actora no señala de forma clara y precisa la fecha fáctica desde la cual se unió –según su dicho- en concubinato con el causante; por el contrario, solo se circunscribió a señalar que duraron 7 años unidos como pareja. Además de ello, siendo que no se produjo la evacuación de las pruebas testimoniales en virtud de la incomparecencia de los llamados a declarar, y como quiera que el acervo probatorio consignado en autos no son suficientes para determinar la existencia de una unión estable de hecho, este Juzgado estima pertinente destacar el contenido en el artículo 767 del Código Civil, el cual estatuye parcialmente lo siguiente:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Subrayado y negrillas del Jurisdicente).
En vista de lo anteriormente trascrito y como quiera que en el presente caso la accionante pudo subsumir su pretensión en los lineamientos expresados por la sentencia 1.682/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en materia de uniones estables de hecho, es impretermitible declarar que dichos elementos aportados conducen completamente a establecer plena prueba de la precitada unión estable de hecho, por lo que es forzoso declarar con lugar la presente acción, en virtud que la parte interesada trajo a los autos suficientes elementos de convicción para demostrarle al tribunal, la relación que adujo en su libelo de demanda. Así se establece.
-VI-
Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: Con lugar la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Seberiana Ruiz Castillo, contra los herederos conocidos, ciudadanos Luís Alfonso Barrera Ruiz, Albino Barrera Ruiz, José Eduardo Barrera Ruiz y Larry Javier Barrera Ruiz; y desconocidos del de cujus Pablo Emilio Barrera Marquina.
Segundo: Se condena en costas, a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta días (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2013-000730