REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000417

PARTE ACTORA: CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad número V-10.789.306.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON SALAZAR FLORES, JAIME GONZALES GALLO, BETULIA GUADALUPE UGARTE y LEONARDO RAFAEL CORDERO GONZALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.951, 28.212,13.667 y 31.579, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NOHEMI CASTILLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad número V-3.722.354.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.479.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (ACLARATORIA)
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD iniciara el ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO contra la ciudadana NOHEMI CASTILLO MARTINEZ, supra identificados, en fecha 10 de abril de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Por auto de fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal, admitió la demanda, al mismo tiempo ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Agotados como fueron los trámites para lograr la citación personal de la demandada, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, recayendo el nombramiento de defensor judicial en la abogada Inés Jacqueline Martín Martell, quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectiva.

En fecha 6 de julio de 2015 se recibió escrito de contestación de la demanda y la defensora se opuso a la partición.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud realizada por los abogados LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES y JAIME GONZALEZ GALLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano CARLOS YEIMY BLANCO CASTILLO, en relación a la corrección de la auto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de julio de 2015, en virtud de que se cometió error material en el punto “SEGUNDO” del dispositivo del fallo antes mocionado, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia que la oposición a la partición, realizada por la defensora judicial designada en autos, fue declarada Con Lugar, decisión esta que establece que la causa deberá tramitarse por los tramites del procedimiento ordinario, entendiéndose que el juicio deberá abrirse a pruebas, es decir, que una vez publicada la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, comenzara a computarse el lapso de promoción de pruebas y no de evacuación de las misma como se señalo en la sentencia antes mencionada, quedando de esta manera subsanado el error material señalado por la representación judicial de la parte accionante y de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Este Juzgado a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que donde se lee: “…..SE ORDENA ABRIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO A PRUEBAS, entendiéndose que el lapso de evacuación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión…”, debe leerse: “…..SE ORDENA ABRIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO A PRUEBAS, ENTENDIÉNDOSE QUE EL LAPSO DE PROMOCIÓN COMENZARÁ A COMPUTARSE AL DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN….”, quedando así subsanado el error cometido. Entendiéndose que la presente ampliación forma parte integrante de la sentencia de fecha 17 de julio de 2015.-
SEGUNDO: El lapso de promoción de pruebas comenzará a computarse una vez hayan sido notificadas las partes de la presente decisión.
TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 01:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2014-000417