REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 07 de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2008-000067

PARTE ACTORA: MARIELA SOSA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.940.104.
APODERADO DE LA ACTORA: VIOLETA SÁNCHEZ MORAN, AURA RODRÍGUEZ PAREDES, JOSE BENITEZ, ZULEIMA HERNANDEZ, TOMAS ZAMORA SARABIA, ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.114, 11.674, 23.681, 30.366, 74.659, 19.882 y 145.922 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HORUS INTERNATIONAL GROUP, C.A., sociedad mercantil constituida en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de septiembre de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 810-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO y ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.286 y 13.471.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Pronunciamiento con respecto a la tacha de falsedad)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de Tacha Incidental)

-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO iniciara la ciudadana MARIELA SOSA CARDENAS contra la sociedad mercantil HORUS INTERNATIONAL GROUP, C.A., en fecha 22 de febrero de 2008, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, la parte demandada se da por citada de la presente causa; asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el orinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la competencia y tachó de falsedad el documento relativo a la notificación judicial que la actora alega haberle hecho a la demandada por medio del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado “C” e igualmente tachó telegrama marcado “D”
En fecha 21 de abril de 2008, nuevamente tacha los documentos tachados en fecha 09 de ese mismo mes y año.
En fecha 02 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, planteado el hecho controvertido en el caso de marras, quien aquí suscribe, antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a los efectos de precisar cuál es el procedimiento que se debe seguir en los casos de tacha de falsedad de un documento público o privado, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad de un documento, es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio J. García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099)

Corolario a lo anterior, tenemos que, en cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, establece el artículo 438 del Código de procedimiento Civil:

“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 439 eusdem prevé:

“La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”. (Subrayado y negritas del Tribunal).


Asimismo, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte señala lo siguiente:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, las normas antes transcritas establecen el supuesto de que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, también es cierto, que el mismo debe entenderse, que ésta –tacha incidental- debe ser propuesta en el curso de la misma -causa- a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, en el entendido de que los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con su interposición, pues, el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día de despacho siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual. (Sentencia, Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de fecha 06 de marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1050, S. Nº 0333).

Ahora bien, se observa que la parte tachante en dos oportunidades tachó los documentos marcados “C” y “D” los cuales fueron presentados con el libelo de la demanda, por lo tanto quien aquí decide, determina que el anuncio de tacha que ha de ser tomado en consideración para su tramitación o no, es la tacha realizada en su primera oportunidad, esto es el día 09 de abril de 2008. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad o no de la formalización de la tacha propuesta, necesariamente debe tomarse en cuenta el computo recibido mediante oficio numero 0381-2015, de fecha 01 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de los días de despachos transcurridos desde el día 09 de abril de 2008 exclusive, fecha en la cual fue propuesta la tacha, hasta el día 02 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual fue presentado el escrito de formalización de tacha, siendo los aludidos días de despacho los siguientes: ABRIL 2008: 09, 11, 21, 23, 25, 28 y 30., y del mes de MAYO el siguiente: 02. Del simple computo se evidencia que la tacha de falsedad propuesta en fecha 09 de abril de 2008 por los abogados AGUSTIN BRACHO y ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HORUS INTERNATIONAL GROUP, C.A., parte demandada, la misma fue intempestiva, toda vez que debió ser formalizada el día 28 de abril de 2008, y no el día 02 de mayo de ese año, tal y como así lo hizo el tachante, por lo tanto, mal puede continuarse con el procedimiento relativo a la sustanciación de la misma, ya que, sin la realización de uno de los actos para llevar a cabo el procedimiento de tacha, no hay cabida para la continuación del resto de ellos, en virtud que la ejecución de un acto depende de otro que deberá realizarse con anterioridad a aquél y en el término establecido en la Ley, en tal sentido; este Tribunal obligatoriamente debe declarar el escrito de formalización de tacha. Y así se decide.

-III-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INTEMPESTIVO el escrito de formalización de tacha de falsedad y por ende no ha lugar a la sustanciación y tramitación del procedimiento de tacha.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:43 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE GONZALEZ.

BDSJ/JV/LADY (05)
AH12-X-2008-000067
Asunto Principal: AH12-V-2008-000135
Asunto Antiguo: 9674