REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH1C-X-2015-000022
PARTE DEMANDANTE: BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales en el mismo Registro Mercantil en fecha 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 74-A Sgdo., y cuyo cambio de denominación a la actual consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 13-A Sgo, e inscrito igualmente en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31637417-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.255 y 31.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROCALICOR 2002 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 179-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30964478-5 y la ciudadana SANDDY BELL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro V-16.821.769.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, en fecha 4 de Junio de 2015, en virtud de demanda intentada por el instituto bancario BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO, a través de su apoderado judicial, contra la sociedad mercantil ROCALICOR 2002 C.A., y la ciudadana SANDDY BELL MARQUEZ, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución.
En fecha 15 de junio de 2015, este Juzgado le dio el trámite de Ley a la acción admitiendo la demanda y ordenando la citación de la parte demandada.
La parte actora en su escrito libelar, solicitó como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar del bien objeto de la presente causa, fundamentando su solicitud en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…solicito muy respetuosamente a este Tribunal que de conformidad con el artículo 585 y 588 ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad del fiador de la obligación: apartamento distinguido con el número y letra 2F, que forma parte del edificio LAGUNAK, ubicado en Carenero Calle Principal y Calle La Iglesia, Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, el 14 de marzo de 1986, bajo el No. 47, Tomo 01, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene un área aproximada de setenta y un metros cuadrados veintitrés decímetros cuadrados (71,23 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con apartamento 2G; Sur, fachada sur del edificio; Este, con fachada Este del edificio y Oeste, con pasillo de acceso y apartamento No. 2 E. le corresponden un (01) puesto de estacionamiento, al apartamento en particular le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cinco mil quinientos veintidós diez milésimas por ciento (2,5522%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación acompañada con el libelo de la demanda consignada por ésta, referida a los instrumentos que corren insertos a los folios 7 al 41, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que en modo alguno inciden en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, igualmente considera quien suscribe, que se ha demostrado el periculum in mora, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el instituto bancario BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO, a través de su apoderada judicial, contra la sociedad mercantil ROCALICOR 2002 C.A., y la ciudadana SANDDY BELL MARQUEZ, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2F, que forma parte del edificio LAGUNAK, ubicado en Carenero Calle Principal y Calle La Iglesia, Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, el 14 de marzo de 1986, bajo el No. 47, Tomo 01, Protocolo Primero. Dicho apartamento tiene un área aproximada de setenta y un metros cuadrados veintitrés decímetros cuadrados (71,23 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con apartamento 2G; Sur, fachada sur del edificio; Este, con fachada Este del edificio y Oeste, con pasillo de acceso y apartamento No. 2 E. le corresponden un (01) puesto de estacionamiento, al apartamento en particular le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cinco mil quinientos veintidós diez milésimas por ciento (2,5522%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio.”
El inmueble antes descrito pertenece a la fiadora y representante de la deudora, ciudadana SANDDY BELL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-16.821.769, según consta de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de agosto de 2011, bajo el No. 2011.5903, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.4893 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:06 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JOSE GONZALEZ.-
BDSJ/JG/Monterrosa.-
AH1C-X-2015-000022
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000247
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