REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2013-000353
Parte actora: FRANCOIS MARCELLEIN AMBAR RIVIERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.892.002.
Apoderados judiciales
de la parte actora: JUAN GONZALEZ BUSTAMANTE y HELIO JOSE CASTELLS ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.607 y 54.628, respectivamente.
Parte demandada: GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO DE AMBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 3.977.768.
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Defensora judicial de la
Parte demandada: MARIELA ENCARNACIÓN ORELLANA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.543.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Sentencia: Interlocutoria (Reposición de la Causa.)
-I-
Comienza la presente demanda de divorcio contencioso, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Juan González Bustamante, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 42.607, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francois Marcellein Ambar Riviere, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 1.892.002, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda incoada contra la ciudadana Gloris De La Rosa Sandoval Osorio, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 3.977.768.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) se admitió la presente demandada, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios de ley. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha, se requirieron fotostatos para la elaboración de compulsa y notificación.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, pagó los emolumentos ante la Unidad de Actos de Comunicación.
Consta en autos, nota de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa y boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el abogado Ramón Liscano, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado en la presente causa.
A través de diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de no haber sido posible la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles de citación.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), la Juez Temporal, Milena Márquez Caicaguare, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), se acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), se ordenó agregar a los autos, los carteles de citación publicado en prensa, consignados por el abogado Helios Castells Acevedo, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), los abogados Helios Castells Acevedo y Juan González Bustamante, presentaron escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), se admitió la reforma de demandada presentada en autos, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar los actos conciliatorios. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En esa misma fecha se requirieron fotostatos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación. Asimismo, pagó los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Consta en autos, nota de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa y boleta de notificación.
En fecha primero (1ero) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado a la Fiscaliza 95 del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de no haber sido posible la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), se acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles de citación. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), se ordenó agregar a los autos, los carteles de citación publicado en prensa.
Consta en autos, nota de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la demandada, cartel de citación. Asimismo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado Helios Castells Acevedo, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se acordó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona de la abogada Mariela Orellana, a quien se ordenó notificar. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada en autos.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), la abogada Mariela Orellana, aceptó el cargo de defensora judicial y prestó el juramento de ley.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado Juan González Bustamante, apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Consta en autos, nota de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, en la cual dejó constancia de haber librado compulsa.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), se celebró el primer acto conciliatorio, en el cual la parte demandante manifestó insistir en la presente demanda.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), se celebró el segundo acto conciliatorio, en el cual la parte demandante manifestó insistir en la presente demanda.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, en la cual la defensora judicial designada en autos, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), se ordenó agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha dos (02) de ese mismo mes y año.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), se declaró desierto el acto para tomar la testimonial del ciudadano Rocco Pirillo. En esa misma fecha se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Jairo Padilla Aconcha y Vicente Hernández.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), los abogados Juan González Bustamante y Helios Castells Acevedo, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.
En fecha 28 de mayo de 2015, cumplidos a cabalidad todos los trámites del procedimiento, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda, declarando disuelto el vínculo conyugal que unía a los litigantes. Asimismo, en la parte in fine del fallo proferido se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la defensora ad litem de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado; luego, en fecha 25 de mayo de 2015, la parte accionante compareció a esta sede judicial dándose por notificada de dicha sentencia.
En fecha 12 de junio de 2015, se dio por notificada de la sentencia antes mencionada y solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2015, la defensora judicial de la aparte demandada se dio por notificada
En fecha 30 de junio de 2015, la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia definitiva.
II
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales integrantes del presente asunto, este Tribunal observa:
Respecto a la figura del defensor ad litem designado en un proceso, así como de las obligaciones inherentes a su cargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sentencia Nº 531 estableció:
“(…) Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.”
Asimismo, en sentencia Nº 0943, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 07-0308, se estableció que:
“En efecto, no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. Ahora bien, visto que el defensor no realizó la apelación, habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello, y dejando en estado de indefensión a la ciudadana GLORIS DE LA ROSA SANDOVAL OSORIO, dado que esta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado; así se decide.” (Negrilla y subrayado del tribunal).
Resulta claro el criterio emanado por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Así pues, que la defensora ad litem con la aceptación del cargo se compromete bajo juramento en cumplir bien y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, es decir, en ejercer la defensa del demandado, y en ese sentido, es preciso señalar que durante el proceso hay tres etapas fundamentales donde las partes pueden ejercer el derecho a la defensa -con la contestación de la demanda, al momento de promover pruebas y con la impugnación de las decisiones que le sean adversas- por lo tanto, no es admisible o aceptable que el defensor no ejerza alguna de estas actuaciones en beneficio del demandado ausente o no presente, pues, de no realizar alguna de ellas, el demandado queda disminuido en su defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe, advierte que en fecha 18 de junio de 2014, la defensora judicial designada en el proceso se dio por notificada de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 28 del mes de mayo de 2015, cuyo dispositivo le fue adverso a su defendido, y que ella –defensora ad litem- no impugnó tal decisión, dejando en un estado de indefensión al demandado, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora se compromete a desempeñar, pues, no ejerció de manera alguna el derecho a la defensa de su defendido contra tal decisión; por tanto, esta operadora jurídica, siendo garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de notificar nuevamente al defensor judicial del precitado fallo, a fin de que comience a transcurrir nuevamente el lapso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber de su obligación de ejercer las acciones pertinentes en salvaguarda de los derechos e intereses de su patrocinado. Y así expresamente se declara.
III
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango Constitucional declara:
Primero: Se repone la causa al estado de que comience a transcurrir nuevamente el lapso de apelación sobre la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015.
Segundo: Se le ordena a la defensora ad litem, ciudadana MARIELA ORELLANA MORALES, ejercer los recursos pertinentes contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015.
Tercero: El lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, comenzará a computarse una vez ambas partes estén notificadas del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los 07 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 12:16 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO.
ED
AP11-V-2013-000353
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