REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad de comercio INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Abril de mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el Número 87, Tomo 12-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARINA URIBE, JOSÉ MIGUEL AZOCAR, VICENTE J. PUPPIO GONZALEZ, ANTONIO RODRIGO G. KRENTZIEN A., ANTONIO JOSE PUPPIO VEGAS, CARLOS HUMBERTO CISNEROS Y., RAFAEL ABREU RIERA y SANTIAGO ALEJANDRO PUPPIO VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.834, 54.453, 4.897, 8.730, 9.946, 75.176, 97.102, 16.971, 93.636 y 127.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio ADMINISTRADORA COSTA VERDE, C. A., domiciliada en el Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil uno (2001), bajo el Número 6, Tomo 16-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPINA CARUSO y RÓMULO MONCADA YÉPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.709 y 18.666, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0383 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2003-000080 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil tres (2003). Previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil tres (2003) dicto auto, mediante el cual admitió la demanda y ordenó librar compulsa para la citación de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil tres (2003).
En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
La representación judicial de la parte actora en fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil tres (2003) consignó escrito de reforma de la demanda.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil tres (2003) consignó escrito de alegatos.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada recusó al Juez Titular del Tribunal de la causa, Doctor JUAN CARLOS CUENCA VIVAS.
El Juez Titular del Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003) presentó Informe, mediante el cual negó estar incurso en la causal 12ª del artículo 82 del código de Procedimiento Civil y solicitó se declarase sin lugar la recusación realizada en su contra. Así mismo ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa su distribución, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003) le dio entrada a las presentes actuaciones.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003) dictó Sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el Juez Titular del Tribunal de la causa, Doctor JUAN CARLOS CUENCA VIVAS; por lo cual en fecha nueve (09) de Julio de dos mil tres (2003) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia.
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil tres (2003) el Juzgado de la causa le dio entrada a las presente actuaciones.
El Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Octubre de dos mil tres (2003) dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa sobre la incompetencia territorial propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres (2003), consignó la denuncia interpuesta contra el Juez Titular del Tribunal de causa, Juan Carlos Cuenca Vivas, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte demandada consignó nuevamente contestación a la demanda en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil tres (2003).
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; y a su vez la representación judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil tres (2003) consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual estableció que aun no había quedado concluida la fase relativa a las cuestiones previas y que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declaró nulo todos los actos, desincorporando las pruebas promovidas por ambas partes y poniéndolas a disposición de estas.
El Tribunal de la causa en esa misma fecha, doce (12) de enero de dos mil cuatro (2004), dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas referida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada APELÓ del auto y de la Sentencia dictados en fecha doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004).
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004).
En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la remisión de las copias certificadas que señalaren las partes y las que el Tribunal considerase pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez del Tribunal de la causa.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa dictó, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de la prueba de confesión y la del Numeral 6º del escrito de promoción de pruebas en cuanto a los libros de comercio de la sociedad Internacional de Desarrollo, S. A. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada el Tribunal de la causa las admitió por no ser contrarias a derecho.
El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil cinco (2005) nombró los expertos; posteriormente en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley.
Se realizó el acto de exhibición de documentos en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
Los expertos en Contaduría Pública consignaron el informe con la experticia realizada en fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil cinco (2005).
El Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, le dio entrada a la comisión procedente del Tribunal de la causa para la evacuación de las testimoniales promovidas.
La representación judicial de la parte actora en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil seis (2006) consignó escrito de informes.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 080 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución del catorce (14) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició por una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S. A. contra la sociedad de comercio ADMINISTRADORA COSTA VERDE, C. A., evidenciándose de un análisis de las actas que integran este expediente, que en fecha once (11) de Marzo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, así como la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cuatro (2004), y fue en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco (2005) que la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, con lo cual es más que evidente que han transcurrido más de un (01) año sin que las partes ejecutarán ningún acto en el expediente para impulsar el proceso.
En este sentido, quien aquí decide considera prudente ilustrar con respecto a la procedencia de la perención de la instancia teniendo en cuenta que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada tiene su fundamento y concepción en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, ya que se trata sin duda alguna, de una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia, el cual no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
En referencia a lo antes mencionado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo que a la letra dice: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público y dicho criterio lo mantiene el Máximo Tribunal de Justicia declarando que: “… Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la doctrina, que ésta es una forma anormal de terminación del proceso. Es claro que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En consonancia con lo anterior, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “…Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas…”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva de la parte negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que desde la fecha once (11) de Marzo del dos mil cuatro (2004), fecha cuando la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas hasta la fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco (2005), han transcurrido sobradamente el año (01) sin que las partes ejecutaran acto alguno, para impulsar el proceso.
Por lo antes narrado concluye este Tribunal que en el caso bajo análisis se ha producido la perención anual, tal como está estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por INTERNACIONAL DE DESARROLLO, S. A. contra ADMINISTRADORA COSTA VERDE, C. A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0383 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nga.
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