REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL DE FREITAS ABREU, JOSE HERIBERTO CORDOVA MORA y YUDITH YANEHT ESCAMILLA MENDOZA, portugués el primero y venezolanos los otros dos, titulares de las cédulas de identidad Números E- 81.532.331, V-10.564.015 y V-10.244.512, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAURA YANETTE DÍAZ y OSCAR DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 96.105 y 107.072, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 050671, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 65, Tomo 35-A-Pro; y el ciudadano VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.371.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO PAGES ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 33.934.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº: 12-0685 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-M-2006-000005 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL DE FREITAS ABREU, JOSE HERIBERTO CORDOVA MORA y YUDITH YANEHT ESCAMILLA MENDOZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES 050671, C. A. y el ciudadano VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006).
Previa distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2006).
El Tribunal de la causa ordenó librar la compulsa a la parte demandada en fecha trece (13) de Febrero de dos mil siete (2007).
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil siete (2007) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia de haber realizado la citación al ciudadano VICTOR MANUEL BETANCOURT FREITAS y consignó el recibo de citación debidamente firmado.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete (2007) consignó escrito, mediante el cual opuso cuestiones previas. La representación judicial de la parte actora en fecha tres (03) de Abril de dos mil siete (2007) consignó escrito, mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007) dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
La representación judicial de la parte actora en fecha dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007) apeló del auto de admisión de las pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007); siendo oído en un sólo efecto dicho recurso por el Tribunal A Quo en fecha tres (03) de Mayo de ese mismo año, ordenando remitir las copias certificadas que señalaren las partes litigantes y el Tribunal al Juzgado de Alzada, siendo remitidas en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007).
Previa distribución, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de Julio de dos mil siete (2007) le dio entrada al recurso y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus escritos de informes y un lapso de ocho (08) días para presentar observaciones.
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007) el Tribunal de Alzada dictó Sentencia, mediante la cual declaró con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora; anuló el auto de admisión de pruebas de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil siete (2007) y repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia se pronunciase sobre la subsanación o extinción del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008) dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha primero (1º) de Julio de dos mil nueve (2009).
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) y le asignó el Número 12-0685.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página No. 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que la empresa INVERSIONES 050671, C. A. fue constituida por los ciudadanos JOSE MANUEL DE FREITAS ABREU, VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA, YUDITH YANEHT ESCAMILLA MENDOZA y JOSE HERIBERTO CORDOVA MORA, la cual tiene un capital social de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), dividido en DOS MIL (2.000) acciones de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una. En el documento estatutario consta en su artículo VI, que el capital social había sido suscrito y totalmente pagado en un 100% en la forma siguiente: JOSE MANUEL DE FREITAS ABREU suscribió y pagó UN MIL OCHENTA (1.080) acciones equivalentes al cincuenta y cuatro por ciento (54%) del capital social; VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA suscribió y pagó SEISCIENTAS (600) acciones equivalentes al treinta por ciento (30%) del capital social; YUDITH YANEHT ESCAMILLA MENDOZA suscribió y pagó CIENTO SESENTA (160) acciones equivalentes al ocho por ciento (8%) del capital social; y JOSE HERIBERTO CORDOVA MORA suscribió y pagó CIENTO SESENTA (160) acciones equivalentes al ocho por ciento (8%) del capital social. Alegó que también constaba en el documento de los estatutos sociales de INVERSIONES 050671, C. A. en su artículo VIII que: “En caso de aumento del Capital Social las acciones de nueva emisión deberían ofrecerse ante los accionistas, al valor nominal y en proporción al número de acciones que ya posea. Los accionistas ejercerán el derecho de opción para adquirir las acciones emitidas conforme al aumento del capital social acordado…”. Omissis. También consta en dichos Estatutos Sociales primigenio, en su artículo XIII que: “Las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, no se considerarán válidamente constituidas para deliberar, si no están presentes un número de Accionistas que represente por lo menos el sesenta por ciento (60%) del Capital Social… omissis”. E igualmente alegaron que en su artículo III, el objetivo de la Sociedad era la explotación de los ramos de Bar, Restaurant, Fuente de Soda, Sala de Fiestas y sus similares y en general cualquier otro acto de lícito comercio”.
Adujo la parte actora que en fecha catorce (14) de Enero de dos mil cinco (2005) en la sede de la empresa situada en la Esquina La Boleíta Mercaderes, entre las Avenidas Baralt y Universidad, Centro Comercial Metrocenter, Nivel Colonial, Local M-20, de este domicilio, se efectuó una Asamblea Ordinaria de Accionistas, con la presencia y representación del cien por ciento (100%) del capital social, a los fines de revocar del cargo de comisario estatutario a la Licenciada MARIA URDANETA DE FLORES, resolviendo los socios por unanimidad revocar el cargo de comisario de la compañía a la titular estatutaria y en su lugar nombraron como nueva comisario a la Licenciada NOHELIA CRISTINA GARCÍA VALDERRAMA.
Alegó la representación judicial de la parte actora que constaba de documento registrado, que en fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006) se había celebrado una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la sede de la empresa, con la presencia y representación del cien por ciento (100%) del capital social, previa convocatoria verbal a todos los socios y mediante publicación en el diario El Universal en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil seis (2006), a los fines de tratar la Reforma Parcial de los Estatutos Sociales de la compañía en cuanto a: 1.- Título III: De las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, en su artículo XII; 2.- Titulo IV: De la Administración-Directiva-Comisario, en sus artículos XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 3.- Título VII: Disposiciones Transitorias, en su disposición Transitoria Segunda; “Siendo aprobada la reforma planteada por la mayoría conformada por los accionistas titulares que representan el 70% del Capital Social de la empresa de conformidad con el artículo XIII del título III. De las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, en cuanto a que se refiere la presencia de accionistas que representen por lo menos el 60% del capital social, a fines de que se considere validamente constituidas para deliberar las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias; no aprobado la moción planteada el socio Víctor Manuel Betancourt Zerpa, antes identificado y quien representa el 30% del capital social, quien también se abstuvo de firmar el acta respectiva; quedando así entre otros, aprobado y redactado de la siguiente manera el título II: De las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias Artículo XII: La convocatoria para una u otra deberá hacerse por lo menos con cinco (05) días de participación, en ella se indicarán los puntos que serán tratados en la reunión y deberá ser suscrita por el Presidente de la Compañía, todo de acuerdo a los artículos 276 y 277 del Código de Comercio vigente. Omissis…”. Alegó la parte actora que en dicho documento constitutivo modificado se estableció en el título IV de la Administración Directiva-Comisario, en su artículo XIV, que la empresa sería administrada por una Junta Directiva en los siguientes términos y facultades: “ Artículo XIV: La Administración y Dirección de la Compañía será a cargo de una Junta Directiva compuesta por cuatro (04) directores de los cuales será el Presidente de la compañía, y otro su suplente, quien hará sus veces en ausencia de éste; quienes podrán ser o no accionistas de la compañía. Serán elegidos en la Asamblea General de Accionistas, pudiendo ser reelegidos. EL PRESIDENTE, tiene la más amplia facultad de administración y disposición de la sociedad, sin limitación alguna y podrá hacer todo cuanto fuere necesario o conveniente para la protección, defensa, sostén e incremento de los bienes, haberes, derechos e intereses de la compañía, y en especial tendrá entre otras, las siguientes facultades o atribuciones: a) Presidir las asambleas y certificarlas, suscribir las convocatorias y hacer cumplir sus decisiones y acuerdos, Omissis…”. Adujo también que en esa misma Asamblea Extraordinaria de Accionistas in comento, se había establecido que habían sido designados para integrar la Junta Directiva, Presidente y Suplente a las siguientes personas: “Título VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. SEGUNDA: La Asamblea eligió por el período establecido en el TÍTULO XIV DE LA ADMINISTRACIÓN –DIRECTIVA-COMISARIO, ARTÍCULO XVII, de este documento estatutario: Directores: JOSE MANUEL DE FREITAS ABREU; VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA; YUDITH YANETH ESCAMILLA MENDOZA y JOSE HERIBERTO CORDOVA MORA; PRESIDENTE, al señor JOSE MANUEL DE FREITAS ABREU, titular de la cédula de identidad No. E-81.532.331 y propietario de mil ochenta (1.080) acciones que representa el 54% del capital social, y SUPLENTE, al socio JOSE HERIBERTO CORDOVA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-10.564.015 y propietario de ciento sesenta (160) acciones que representa el 8% del capital social. Omissis…”.
Alegó la parte actora que el ciudadano VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA, quien es accionista con una participación del 30% del capital social, a título personal y en su condición de accionista, publicó en el diario Últimas Noticias el día Domingo nueve (09) de Julio de dos mil seis (2006), una convocatoria sin tener la cualidad para ello, por cuanto es y debe ser el Presidente quien tiene tal cualidad, de conformidad con el Título III De las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, Artículo XII en concordancia con el Título IV de la Administración-Directiva-Comisario, Artículo XIV, ambos en los Estatutos Sociales, para celebrar una supuesta Asamblea de Accionistas convocando a cada uno de los socios en particular y a la ex-comisario, Licenciada María Urdaneta Flores “(ignorando que él mismo junto a los otros socios habían revocado unánimemente del cargo a dicha comisario en fecha 14 de enero de 2005 y nombrado en su lugar a la Licenciada Noelia Cristina García Valderrama)”, para celebrar dicha Asamblea supuestamente en la sede social operativa, el día catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006) y que supuestamente había celebrado, además de haberla realizado extemporáneamente por adelantado, con su sola y única presencia; por cuanto no dejó transcurrir los cinco (05) días previos por lo menos al día de la celebración de la supuesta Asamblea, tal y como lo establecen los estatutos sociales en su Título III, artículo XII en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio. Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006) nuevamente el señor Víctor Betancourt, actuando personalmente en su condición de accionista y violando expresas regulaciones de los estatutos y de la Ley, no teniendo cualidad para convocar, suscribir, presidir, disponer y certificar asamblea alguna, ilegalmente convocó a título personal una SEGUNDA CONVOCATORIA, publicada el día Viernes once (11) de Agosto de dos mil seis (2006) en el diario El Nacional, en los mismos términos de la convocatoria anterior pero con el añadido: “Se hace saber que esta Asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan”, para celebrar supuestamente Asamblea General en la sede operativa de la empresa el día diecinueve (19) de Agosto de dos mil seis (2006), es decir, siete (07) días de anticipación al día de la celebración, realizando dicha Asamblea extemporáneamente por adelantado; contraviniendo la Ley por cuanto el Código de Comercio en su artículo 281 establece que en caso del supuesto del artículo 280 eiusdem, se debe convocar otra asamblea con ocho (08) días de anticipación, por lo que también era desacato de la Ley, inválida y en consecuencia era NULA DE TODA NULIDAD dicha asamblea; pero con la peculiaridad de que el mencionado Señor además de haber convocado y supuestamente celebrado Asamblea de Accionistas ilegalmente; por cuanto no tiene CUALIDAD para convocar, suscribir, celebrar, presidir, disponer y certificar asambleas y además de haberla celebrado extemporáneamente por adelantado contraviniendo el artículo 281 del Código de Comercio y aumentó en CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) el capital social de la firma, atribuyéndose por sí sólo y por su propia cuenta todas las acciones nuevas emitidas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, por esa cantidad, es decir, CUARENTA Y CINCO MIL (45.000) ACCIONES NUEVAS, contraviniendo nuevamente los estatutos sociales en su artículo VIII, el cual establece que en caso de aumento de capital social las acciones de nueva emisión deberán ofrecerse ante los accionistas, al valor nominal y en proporción al número de acciones que ya posea, lo que hace de nulidad absoluta e ilegal atribución de acciones nuevas, por lo cual la celebración de las asambleas de fechas once (11) de Agosto de dos mil seis (2006) y diecinueve (19) de Agosto de dos mil seis (2006) eran nulas de toda nulidad. Esgrimió la parte actora que nuevamente a título personal y en su condición de accionista, el Señor Víctor Manuel Betancourt Zerpa ilegalmente convocó, celebró y registró Asamblea Extraordinaria de Accionistas a los fines de ratificar la adjudicación de la empresa que él mismo se hizo; por cuanto con esta adjudicación su capital accionario representaría el 97,02% del capital social, publicado en el diario El Nacional de la convocatoria de fecha veintinueve (29) de Agosto de dos mil seis (2006), con su sola y única presencia, siendo inválida tanto la convocatoria como la asamblea y en consecuencia ambas nulas; por cuanto el socio accionista VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA no tiene cualidad de conformidad con los Estatutos Sociales para suscribir y convocar asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, ni mucho menos para celebrar, presidir, disponer y certificar las mismas, ya que dichas Asambleas no están escritas ni suscritas en el Libro de Actas de Asambleas de INVERSIONES 050671, C .A., por lo cual solicitó fuese declarado que todo lo efectuado en las referidas Asambleas fueran nulas de toda nulidad.
Adujo la parte actora que nuevamente a título personal y en su condición de accionista, que el ciudadano VICTOR MANUEL BETANCORT ZERPA actuando al margen de los Estatutos Sociales y de la Ley, convocó a una cuarta asamblea extraordinaria en fecha quince (15) de Septiembre de dos mil seis (2006) por el diario El Nacional, para ser celebrada extemporáneamente el día veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006) y así fue supuestamente celebrada, extemporáneamente, a los fines de reformar los estatutos de la empresa a pesar de no tener cualidad para ello, celebró dicha asamblea y se acordó lo siguiente: en el punto PRIMERO de su ilegal asamblea MODIFICÓ EL TÍTULO III De las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en su artículo XII que anteriormente expresaba: “Artículo XII: La convocatoria para una u otra deberá hacerse por lo menos con cinco (05) días de anticipación, en ella se indicarán los puntos que serán tratados en la reunión y deberá ser suscrita por el Presidente de la compañía, todo de acuerdo con los artículos 276 y 277 del Código de Comercio vigente. Sin embargo, se considerará válidamente constituida cualquier asamblea, sea Ordinaria o Extraordinaria, aún sin haberse hecho la convocatoria, cuando en ella se encuentre presente o representado la totalidad del capital social de la compañía”, y en este mismo artículo se modificó ilegalmente lo siguiente: “Artículo XII: La convocatoria para una u otra deberá hacerse por lo menos con cinco (05) días de anticipación, en ella se indicarán los puntos a ser tratados y deberán ser suscritas por uno de los Directores todo de acuerdo a los artículos 276 y 277 del Código de Comercio. Sin embargo se considerará válidamente constituida cualquier Asamblea sin haberse hecho la convocatoria previa, siempre y cuando se encuentre presente o representado por lo menos el noventa por ciento (90%) del capital social de la compañía”. Alegó la representación judicial de la parte actora que de lo citado se evidenciaba que el mencionado ciudadano Betancourt estaba consciente de la necesidad de ser suscrita la convocatoria por el Presidente para la validez de la misma, por lo que ignoró el artículo citado el cual no le daba cualidad a él ni a ningún miembro de la comunidad social salvo al Presidente de convocar y suscribir convocatorias, lo que comprobaba una vez más la acción y comportamiento ilegal de dicho Señor para apoderarse de la empresa en forma fraudulenta y conspirativa, que corroboraba la ilegalidad de todo lo actuado por el referido ciudadano por lo que ésto invalidaba todo, por lo tanto todas las convocatorias y asambleas realizadas por el ciudadano Víctor Manuel Betancourt Zerpa eran nulas de toda nulidad. En el punto SEGUNDO de la asamblea supuestamente celebrada ilegalmente en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006), el citado ciudadano SE AUTO NOMBRÓ PRESIDENTE DE LA EMPRESA. En el punto TERCERO revocó de su cargo de comisario de la empresa a la Licenciada Noelia Cristina García Valderrama, cargo que ocupaba desde el día catorce (14) de Enero de dos mil cinco (2005) y a quien había ignorado en todas las anteriores convocatorias y asambleas por él realizadas como si no existiera, convocando a la Licenciada María Urdaneta de Flores, quien había sido revocada por él mismo junto con los demás miembros de la sociedad de forma unánime en Asamblea Ordinaria de Accionistas, confesando así que ignoró en forma deliberada a la Licenciada García Valderrama, quien por su condición de Comisario y de conformidad con la Ley tenía que asistir a todas y cada una de las asambleas convocadas y celebradas por él, lo que demuestra con creces la forma oculta, conspirativa e ilegal de proceder del referido Señor.
La parte actora invocó y fundamentó la demanda en el artículo 53 de la Ley de Registro Público en concordancia con los artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.346, 1.352 y 1.659 del Código Civil; los artículos 247, 258, 263, 266 Ordinal 4º, 276, 277, 280, 281, 311 Ordinal 2º y1.098 del Código de Comercio en concordancia con todo el articulado del contenido de los Estatutos Sociales de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cuatro (2004) y su reforma en fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006).
La parte actora como petitorio solicitó que fuera condenado el demandado en lo siguiente:
1) En que tanto las presuntas convocatorias publicadas en fechas: Domingo nueve (09) de Julio de dos mil seis (2006) en el diario Ultimas Noticias; Viernes once (11) de Agosto de dos mil seis (2006) en el diario El Nacional; Martes veintinueve (29) de Agosto de dos mil seis (2006) en el diario El Nacional; así como las respectivas Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas: catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006); diecinueve (19) de Agosto de dos mil seis (2006); cinco (05) de Septiembre de dos mil seis (2006) y veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006) convocadas y celebradas por el ciudadano VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA en su condición de accionista son NULAS DE TODA NULIDAD, por no llenar los requisitos legales para ser consideradas válidas por cuanto están incursas en las violaciones antes señaladas en los Capítulos I y II del libelo como lo es : a) falta de cualidad para celebrar, presidir, disponer y certificar asambleas ordinarias o extraordinarias.
2) Para que convenga o sea condenado a ello en que son NULAS DE TODA NULIDAD todas las reformas efectuadas al Documento Estatutos Sociales de la firma mercantil INVERSIONES 050671, C. A. por las expuestas Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas diecinueve (19) de Agosto de dos mil seis (2006) y veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006), incluyendo su propio nombramiento de Presidente y el de todos los directores nombrados ilegalmente.
3) Para que convenga o sea condenado a ello en que es NULO DE TODA NULIDAD el aumento de capital y por consiguiente es NULA DE TODA NULIDAD la emisión de las supuestas nuevas acciones emitidas, suscritas auto asignadas por el mismo ciudadano Víctor Manuel Betancourt Zerpa de la firma comercial INVERSIONES 050671, C. A.
4) Para que pague las costas y costos de este juicio.
5) Para que reconozca o sea condenado a ello que la ÚNICA directiva de la empresa INVERSIONES 050671, C. A. es la que preside el Señor JOSE MANUEL DE FREITAS ABREU, por cuanto aún no se le ha vencido su período, ya que el mismo fue electo Presidente en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada válidamente en fecha quince (15) de Mayo de dos mil seis (2006), por un lapso de tiempo de cinco (05) años, que vencía el dieciséis (16) de Mayo de dos mil once (2011).
Solicitó las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
1) La SUSPENSIÓN inmediata de los efectos de las decisiones ilegales y por consiguientes NULAS, adoptadas en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fechas catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006), diecinueve (19) de Agosto de dos mil seis (2006), cinco (05) de Septiembre de dos mil seis (2006) y veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006).
2) Para que se mantenga la misma Junta Administrativa anterior a la celebración de estas asambleas cuya NULIDAD aquí se demanda y cuyo Presidente es el ciudadano José Manuel de Freitas Abreu, propietario de MIL OCHENTA (1080) acciones equivalentes al cincuenta y cuatro por ciento (54%) del capital social.
3) Que se le ordene al ciudadano Víctor Manuel Betancourt Zerpa abstenerse de convocar asambleas ordinarias o extraordinarias y de hacer actos de disposición de INVERSIONES 050671, C. A.
4) Que se le ordene la prohibición de que se inscriba en el identificado Registro Mercantil Primero actas de nuevas asambleas de accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, que se hayan podido convocar y celebrar posteriormente a la última de la que hemos nombrado y que pedimos su NULIDAD de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006).
5) Que se suspenda y ordene el retiro de las funciones operativas de la empresa del ciudadano Víctor Manuel Betancourt Zerpa y en su lugar se nombre al socio José Heriberto Córdova Mora propietario de ciento sesenta (160) acciones, equivalentes al ocho por ciento (8%) del capital social o en su defecto cualquier otro directivo de INVERSIONES 050671, C. A.
Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), y por último solicitaron al Tribunal fuera declarada CON LUGAR la demanda en la definitiva.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo todas y cada uno de los hechos y derechos presentados como alegatos de la parte actora; tal como consta suficiente y fehacientemente que fueron cumplidos todos los extremos de Ley para que las Actas de Asambleas tuvieran los efectos legales pertinentes.
Alegó que cumplió con todos los requisitos para hacer las asambleas llevadas a cabo de una manera perfecta, y con capacidad suficiente para hacerlas que tengan total validez, ya que simplemente convirtió en acciones un aporte a capital, el cual debidamente registrado y que en la actualidad poseía pleno valor.
Alegó que de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio las decisiones tomadas y que sean contrarias a los estatutos y a la Ley, se pueden hacer oposición.
Pidió que la presente demanda sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Conforme al análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008) dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por lo cual la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación por cartel de la parte demandada, así mismo la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber fijado dicho Cartel en la cartelera del Juzgado de la causa, en fecha quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009), cumpliendo así con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que en fecha primero (1º) de Julio de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demandada y posteriormente en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009) consignó escrito de promoción de pruebas.
Realizado un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la contestación a la demanda junto con el escrito de promoción de pruebas fueron consignados fuera del lapso legal para ello, es decir extemporáneamente por tardías, ya que habían transcurridos los días establecidos para dichos actos procesales, por lo tanto en base a lo narrado anteriormente esta Sentenciadora declara la confesión ficta de la parte demandada y pasa a realizar un análisis de la misma.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2º Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidenció que la parte demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas fuera de lapso establecido para ello, por lo cual no cumplió con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juez se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrán por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho a que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).”
En virtud de lo antes planteado y habiéndose verificado los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL DE FREITAS ABREU, JOSE HERIBERTO CORDOVA MORA y YUDITH YANEHT ESCAMILLA MENDOZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES 050671, C. A. y el ciudadano VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia de ello CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara los ciudadanos JOSE MANUEL DE FREITAS ABREU, JOSE HERIBERTO CORDOVA MORA y YUDITH YANEHT ESCAMILLA MENDOZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES 050671, C. A. y el ciudadano VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA, todos plenamente identificados.
TERCERO: Quedan nulas las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas: catorce (14) de Julio de dos mil seis (2006); diecinueve (19) de Agosto de dos mil seis (2006); cinco (05) de Septiembre de dos mil seis (2006); y veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2006), convocadas y celebradas por el ciudadano VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA.
CUARTO: Quedan nulas todas las reformas efectuadas al Documento de Estatutos Sociales de la firma mercantil INVERSIONES 050671, C. A., de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas diecinueve (19) de Agosto y veinte (20) de Septiembre, ambas del dos mil seis (2006), incluyendo el nombramiento del ciudadano VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA como Presidente y el de todos los Directores nombrados.
QUINTO: Quedan nulas el Aumento de Capital y la emisión de la nuevas acciones emitidas, suscritas y auto asignadas por el ciudadano VICTOR MANUEL BETANCOURT ZERPA de la firma comercial INVERSIONES 050671, C. A. asambleas realizadas en fechas, así como las reformas efectuadas a los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 050671 C. A.
SEXTO: Se reconoce que la única Directiva de la empresa mercantil INVERSIONES 050671, C. A. es la que preside el ciudadano JOSE MANUEL DE FREITAS ABREU, quien ostenta dicho cargo válidamente.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº 12-0685 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH1C-M-2006-000005 (Tribunal de la Causa)
CDV/MEN/nega
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