REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.183.067.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR SAGAYO, LUIS ALBERTO VERA y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.041, 10.235 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUÍS SIMÓN TORREALBA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.450.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANETT ARGELIA DURÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.588.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EXPIRACION DE LA PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0746 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-R-2007-000027 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha primero (1º) de Junio de dos mil seis (2006). Previa distribución, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha doce (12) de Junio de dos mil seis (2006) y ordenó se practicara la citación de la parte demandada.
El Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Junio de dos mil seis (2006) ordenó se librara la compulsa de citación a la parte demandada.
En vista de la imposibilidad de practicar la citación personal a la parte accionada, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa en fecha once (11) de Julio de dos mil seis (2006) dictó auto, mediante el cual ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Enero de dos mil siete (2007) la parte demandada, ciudadano LUIS SIMÓN TORREALBA ROJAS, asistido de Abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte demandada en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2007) consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante fechado siete (07) de Febrero de ese año.
La representación judicial de la parte demandada en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil siete (2007) consignó escrito de informes.
El Juzgado de la causa en fecha trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007), dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
La representación judicial de la parte actora en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2007), APELÓ de la Sentencia dictada.
En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007) le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil siete (2007).
El referido Juzgado de Alzada en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa su respectiva distribución de ley.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA contra el ciudadano LUIS SIMÓM TORREALBA ROJAS, a tales efectos nuestra Ley establece lo siguiente: En nuestro Código Civil en su artículo 1.133, define el contrato como: “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”; siendo ese acuerdo de voluntades indispensable para la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece textualmente el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Asimismo, disponen los artículos 1.167 y 1.264 eisdem, lo que sigue: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En virtud de lo antes señalado, se evidencia de la pruebas aportadas al proceso que el ciudadano TOMMASSO CARFORA MAPA es el propietario del inmueble que fue objeto del juicio; sin embargo la persona quien actuó como arrendador fue el ciudadano NESTOR SAYAGO y como arrendatario el ciudadano LUIS SIMÓN TORREALBA ROJAS, que conforman las partes en el contrato suscrito. Así que tal como fue fundamentado en la Sentencia dictada por el del Tribunal de la causa el demandante no es la persona quien suscribió el contrato de arrendamiento en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), y si bien tal como se dijo antes es el propietario del inmueble, no es menos cierto que él no fue la persona quien suscribió el contrato de marras, por lo cual es evidente que en este caso existe una relación es entre los ciudadanos NESTOR SAYAGO y LUIS SIMÓN TORREALBA ROJAS, por lo cual esta Sentenciadora trae a colación lo dictado por el Tribunal A Quo y cito: “…no tiene cualidad bajo la premisa interés jurídico actual para sostener razones que litigar en contra del arrendatario demandado; obedeciendo con estricto apego a la materia sustantiva…”.
Con lo cual concluye esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA está incurso en una falta de cualidad para proseguir en el juicio, por lo tanto quien aquí decide acoge la decisión dictada por el Tribunal A Quo el cual declaró la falta de cualidad del citado ciudadano y en consecuencia sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por expiración de la prórroga legal, conforme a lo estipulado en nuestra Ley, tal como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice lo que sigue: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, es decir, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona quien se afirma la existencia de dicho interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal actuando de Alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora-recurrente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-apelante contra el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo a que se refiere el particular Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
Exp. 12-0746 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nga