REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CLAUDIO ORLANDO RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ BUITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.814.542 y V-4.418.743, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO LUCCA FRANCESCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.189.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO OSÍO TOVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.057.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO (APELACIÓN).
Nº EXP: 14-0013 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH1C-R-2004-000056 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito libelar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO, presentado en fecha dos (02) de Julio de dos mil cuatro (2004) ante el Juzgado Quinto de Municipio (Distribuidor de turno) de esta Circunscripción Judicial,.
Previa distribución de ley el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la antedicha Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) dictó auto mediante admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Riela a los autos actuación del Alguacil Titular del Juzgado de la causa a través de la cual dejó constancia que el accionado se negó a firmar el recibo de la compulsa citación.
La representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código adjetivo, a lo cual el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil cuatro (2.004), acordó y libró boleta de notificación; quedando constancia en autos del cumplimiento de las formalidades de Ley establecidas en dicho artículo, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2.004).
El tres (03) de Septiembre de dos mil cuatro (2.004), la parte demandada debidamente asistido de abogado dio contestación a la demanda.
En la oportunidad procesal correspondientes ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto fechado diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
El Juzgado de la causa en fecha seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la defensa de fondo invocada por la parte demanda y CON LUGAR la demanda incoada.
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), la representación judicial de la parte demandada ejerció APELACIÓN contra el fallo in comento.
El Juzgado de la causa mediante auto de fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil cuatro (2.004), oyó el recurso de apelación en ambos efectos.
Consta a los autos que en fecha dos (02) de julio del dos mil catorce (2014) la Juez del Tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil catorce (2.014), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 504-2014 el presente expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el siete (07) de Julio de dos mil catorce (2.014), este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha cuatro (04) de ese mes y año.
En fecha once (11) de Agosto de dos mil catorce (2.014), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2.015), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
Por actuación fechada veinte (20) de Enero de dos mil quince (2.015), la Secretaria y la suscrita Juez dejaron asentado el otorgamiento de pleno valor a la Nota de Secretaría fechada diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2.015).
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El presente juicio tuvo su origen en una relación jurídica arrendaticia entre las partes, de cuyo presunto incumplimiento derivó el ejercicio de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que decidió el A QUO y cuyo recurso de apelación provee esta Alzada; en este sentido, lo anterior conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar –o ejerce el recurso ordinario– ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte demandada recurrente no le ha dado el debido impulso procesal al presente recurso de APELACIÓN, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1ero) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la última actuación realizada por la parte accionada recurrente, fue en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), oportunidad en la cual la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiéndose a la solicitud de decreto de medida cautelar, siendo ésta la última actuación de dicha parte observándose así que la misma no ha dado el impulso procesal correspondiente a la apelación ejercida.
En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Instancia Jurisdiccional lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar el decaimiento por falta de interés y abandono del recurso ejercido por la parte demandad recurrente. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el Recurso de Apelación ejercida por la parte demanda recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos CLAUDIO ORLANDO RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ BUITRIAGO contra el ciudadano EDUARDO LUCCA FRANCESCHI, todos ut supra identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.)) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 14-0013 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-
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