REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: OSWALDO BARNOLA ALVAREZ y EDGAR ANTONIO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 64.672 y 3.207.328, en el mismo orden.
ABOGADOS ASISTENTES: SERGIO I. GUTIERREZ CARDENAS y LUIS MANUEL VALDIVIESO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.294 y 55.758, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C. A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 29, Tomo 155-A-Sdo, posteriormente modificados en la citada Oficina de Registro en fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil tres (2003), bajo el Número 31, Tomo 149-A-Sdo. y primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 50, Tomo 82-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSE ENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, IRENE RIVAS GÓMEZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, JOHANAN RUIZ, LEONARDO BRITTO y GABRIEL FALCONE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 17.912, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 112.356, en el mismo orden.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 12-0626 (TRIBUNAL ITINERANTE).
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2006-000220 (TRIBUNAL DE CAUSA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA.
Se inició el presente juicio en función de una acción merodeclarativa incoada por los ciudadanos OSWALDO BARNOLA ALVAREZ y EDGAR ANTONIO QUINTERO contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C. A. BANCO UNIVERSAL en fecha primero (1º) de Febrero de dos mil seis (2006).
Previa distribución, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006) dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte accionada.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil seis (2006) la parte actora compareció y mediante diligencia solicitó que se practicara la citación, mediante correo con acuse de recibo para que la misma fuere agregada a la presente causa, todo ello en virtud de no haberse logrado la citación personal.
Fechado ocho (08) de Mayo del dos mil seis (2006) la representación judicial de la la parte accionada dio contestación a la demanda impetrada en su contra.
La parte actora, debidamente asistida de Abogado, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil seis (2006). Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en fecha dos (02) de Junio del dos mil seis (2006) consignó su respectivo escrito de promoción pruebas.
En fecha siete (07) de Junio del dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, en fecha catorce de Junio de dos mil seis (2006) la parte actora consignó escrito mediante el cual insistió en las pruebas promovidas por ella.
El Tribunal de la causa mediante auto fechado catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006), se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas traídas a colación por las partes intervinientes en el juicio.
En fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas. De igual forma, en fecha veintiuno (21) de Junio de ese mismo año la parte actora apeló del referido auto.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil seis (2006) consignó diligencia, mediante la cual solicitó se negara la apelación interpuesta por la parte actora con respecto al auto de admisibilidad de pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil seis (2006), negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante.
En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS CONTROVERTIDOS:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte accionante mediante su representación judicial que la parte demandada BANCO DEL CARIBE, C. A. BANCO UNIVERAL a partir de los meses de Febrero y Marzo del año dos mil dos (2002), controló de manera efectiva la tercera parte de los votos en el órgano de dirección o administración de TRANSVALCAR y mantuvo una participación accionaría, directa e indirecta, que en conjunto llegó a alcanzar el 88% del capital suscrito y pagado de esta última, lo que según su decir, permite determinar que TRANSVALCAR formó parte del grupo financiero coordinado por dicha institución bancaria.
Que a partir del primero (1º) de Enero de dos mil dos (2002), fecha de entrada en vigencia de la actual Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y hasta acordarse su disolución u liquidación en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil tres (2003) entre la sociedad de comercio TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C. A. (TRANSVALCAR) y el BANCO DEL CARIBE, existió una relación jurídica en virtud de la cual la primera formó parte del grupo financiero coordinado por dicha institución bancaria de conformidad con lo establecido en el artículo 161 numerales 1 y 2 de la mencionada Ley; y fue una sociedad denominada o controlada por éste a tenor de lo dispuesto en el articulo 67, numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Mercado de Capitales.
Se estableció que el Banco en su calidad de sociedad dominante o controlante de Trasnvalcar y con el doble carácter de Administrador y Accionista mayoritario absoluto tenía la obligación de informar oportunamente a la accionante.
Que Transvalcar en la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil tuvo al Banco del Caribe como el más importante de sus accionistas originarios.
Que la situación patrimonial de Transvalcar venía sufriendo grandes reveses desde 1995, ya que los ejercicios económicos correspondientes a los años 1995 a 1998 si bien se caracterizaron por un incremento gradual tanto de los ingresos, egresos y activos y pasivos con poca o ninguna utilidad se vieron agravados para el ejercicio comprendido entre el 1º de Diciembre de 1998 al 30 de Noviembre de 1999.
Que los llamados a sucesivos aumentos de capital tuvieron el apoyo de todos los accionistas tanto por parte del Banco del Caribe como por parte del resto del universo de accionistas; aun cuando el ejercicio económico comprendido entre el 1º de Diciembre de 1999 al 30 de Noviembre de 2000 pasaría sin penas ni glorias, no sucedería lo mismo con los resultados del ejercicio siguiente comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de Noviembre de 2001.
Durante dicho ejercicio los hurtos y robos continuaron alcanzando los montos sustraídos la cantidad de Bs. 6.528.502.238,52 de los cuales Transvalcar solo logró recuperar la cantidad de Bs. 3.113.370.958,92 debiendo soportar una pérdida neta por este concepto por Bs. 3.415.131.279,60.
Que al 30 de Noviembre de 2001 Transvalcar presentaba pérdidas históricas por el orden de Bs. 4.047.813.359,09 frente a un capital social suscrito y pagado a Octubre de 2000 de Bs. 6.370.000.000,00 lo que obligó a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Marzo de 2002 a que se adoptaran medidas.
Que se puede concluir que el Banco a partir de la Asamblea del 21 de Febrero de 2002 y hasta la disolución y liquidación ocurrida en fecha 28 de Julio de 2003 ejerció un control absoluto respecto a la junta directiva de la compañía, ya que el Banco ejercía influencia decisiva sobre tres de los cinco miembros directores principales de la junta directiva de Transvalcar y sobre la totalidad de los tres miembros directores suplentes.
Que para considerarse constituida la junta directiva debían estar presentes todos los directores principales y el voto favorable de la mayoría simple de los directores presentes, íntimamente ligados con el Banco. Asimismo, alegó que el Banco en razón de las relaciones existentes entre los miembros designados por él, en la junta directiva de Transvalcar ejerció una influencia decisiva o controló más de la tercera parte de los votos en el órgano de dirección o administración disponiendo de suyo de la mayoría de los derechos de votos en el mismo.
Que todos estos son hechos que permiten afirmar sin lugar a equívocos y mas allá de toda duda que el Banco del Caribe a partir del 21 de Febrero de 2002 y hasta la disolución y liquidación de Transvalcar se erigió, constituyó o tuvo la calidad de socio administrador hegemónico de la compañía.
Que al ser titular el Banco directa e indirectamente del 88% de las acciones que conformaban el capital social de Transvalcar, la constitución válida de cualquier Asamblea General o Extraordinaria de Accionistas dependía indiscutiblemente de su voluntad y esa participación accionaria le hacia disponer de la mayoría de los derechos de votos o votos favorables, para que en dichas reuniones se considerasen válidamente tomadas las decisiones dependiendo así de su voluntad la formación de la voluntad social; participación que además, le permitía tener influencia decisiva sobre la composición del órgano de dirección o administración de Transvalcar ya que el 88% de tenencia accionaria le daba derecho a designar por lo menos cuatro miembros principales de los tres suplentes.
Que la circunstancia de estar integrada la junta directiva de Transvalcar mayoritariamente por personas estrechamente ligadas al Banco, le permitió tener conocimiento de primera mano de importantísima y trascendental información societaria que se reservó ante los accionistas minoritarios
Que como conclusión pertinente se podía señalar que es innegable que en los hechos narrados , emergen probados los extremos exigidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, pues en efecto el BANCO DEL CARIBE a partir de los meses de Febrero y Marzo de 2002, respectivamente, controló de manera efectiva más de la tercera parte de los votos en el órgano de dirección o administración de TRANSVALCAR y mantuvo una participación accionaria directa e indirecta que en conjunto llegó a alcanzar el 88% del capital suscrito y pagado de esta última; lo que permite entonces concluir tal y como es la pretensión de los accionantes que TRANSVALCAR formó parte del grupo financiero coordinado por dicha institución bancaria.
Que al tener participación mayoritaria equivalente a un 88% del capital social de la compañía le permitió disponer de una mayoría de votos que hacia depender de su voluntad no solo la constitución válida de una Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas para deliberar sino también la formación de la voluntad social, pues la adopción válida de una decisión dependía de si contaba o no con el voto favorable de dicho accionista.
Que por otra parte esa relevancia de la participación accionaria mayoritaria detentada por el BANCO DEL CARIBE, quedó robustecida al tener mayoría de votos en el órgano de dirección o administración de TRANSVALCAR, haciendo depender tanto la constitución válida de las reuniones de junta para deliberar, como la adopción de determinado acuerdo única y exclusivamente de su voluntad, expresada por los miembros de dicho cuerpo colegiado, quienes mal podían actuar con absoluta independencia y en resguardo de los intereses de todos los accionistas, al estar subordinados a dicha institución bancaria, en virtud de relaciones contemporáneas mantenidas por aquellos con el BANCO, de innegable trascendencia fortaleciéndose aun más dicha participación, al hacerse nugatorio para los accionistas minoritarios el ejercicio de una serie de derechos establecidos legal y estatutariamente consagrados precisamente para compensar la acumulación de poder societario por parte de aquel socio que se posiciona como accionista mayoritario y administrador de una sociedad anónima, esencialmente en razón de serles imposible a los accionistas minoritarios, representar los porcentajes accionarios o quórum exigidos por dichas disposiciones para el ejercicio legítimo y efectivo de aquellos; situación esta que lejos de ser subvertida o reparada por el Banco fue tolerada, aupada y aprovechada, conculcando así colateralmente los derechos de igualdad a la libertad económica y a la propiedad, resultando así fundamentada la afirmación de los demandantes de que ciertamente el BANCO fue el socio administrador y accionista mayoritario de TRANSVALCAR.
Que el BANCO al tener una participación accionaria mayoritaria y relevante ejercía una influencia decisiva sobre la composición del órgano de dirección o administración de TRANSVALCAR conforme a lo previsto en sus estatutos.
En consonancia con todo ello, la parte actora peticionó que se dieran por ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar, así como también fuere reconocida la existencia de la relación jurídica entre TRANSVALCAR y el BANCO DEL CARIBE y que el BANCO en su calidad de sociedad dominante de TRANSVALCAR y con el doble carácter de administrador y accionista mayoritario absoluto tenía la obligación de informar y la actora el derecho a ser informados de los hechos antes mencionados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte accionada al momento de contestar la demanda incoada en su contra alegó la falta del instrumento fundamental de la acción, ya que según su decir la presente demanda ha sido intentada por dos personas naturales invocando la condición de accionistas de la sociedad mercantil TRANSVALCAR, quienes señalaron que fueron vulnerados sus derechos inherentes a su cualidad de accionistas, por lo que no cabe duda entonces que el documento fundamental de su acción según la demandada es el título representativo de tal condición de accionistas.
Asimismo la parte accionada negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocados por los demandantes, ya que no es cierto que el Banco haya sido o tenido carácter de socio administrador de la demandante en virtud de que no existe dicha figura en los estatutos del Banco. Igualmente alegó que no era cierto que el Banco como accionista de la demandante haya tenido la obligación de informar a los accionistas minoritarios detalles relativos a la vida contable de esa compañía; de igual forma, negó que el Banco haya tenido la obligación de informar a los demás accionistas de TRANSVALCAR sobre los aportes financieros hechos a dicha empresa en su calidad de accionista a los fines de contribuir con la mejora de su situación patrimonial.
Que TRANSVALCAR haya incumplido las disposiciones sobre control y fiscalización de operaciones de legitimación de capitales establecidas en la Resolución Nº 185.01, de fecha 12 de Septiembre de 2001.
Que los demandantes no tuviesen conocimiento de la grave situación financiera de TRANSVALCAR como consecuencia de los diversos asaltos sufridos por sus unidades de transporte de valores cuyas pérdidas excedieron considerablemente la cobertura de las pólizas de seguros contratadas, ya que tal situación quedo reflejada en todos los informes contables presentados tanto por los Comisarios de la compañía como por los Auditores Externos, informes a los cuales tuvieron acceso oportuno todos los accionistas y que incluso fueron sometidos a su consideración y aprobación en las Asambleas respectivas.
Adujo la parte demandada que haya existido un conflicto de intereses entre el ciudadano ALEXANDER ELORRIAGA como Presidente Ejecutivo de TRANSVALCAR y los restantes accionistas de la empresa. Igualmente negó que el llamado “Convenio de Acciones”, suscrito entre el ciudadano ALEXANDER ELORRIAGA y el BANCO DEL CARIBE, haya constituido una herramienta de subordinación o control de dicho funcionario a las instrucciones de la demandada ya que dicho convenio no fue ejecutado.
Que el establecimiento de un plan de gestión como el llamado “Plan de Negocios 2003-2005” sea un tema que la Junta Directiva de cualquier empresa deba someter a la aprobación previa de la Asamblea de Accionistas.
Que la demandada haya violado el derecho de preferencia de los demás accionistas de TRANSVALCAR a adquirir las acciones de la compañía puestas a la venta por sus accionistas, ya que el BANCO celebró convenio de acciones al que hacen referencia los demandantes en su libelo en ejercicio de su derecho exclusivo de propiedad sobre las acciones.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional luego de haber realizado el resumen inherente a los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente litis, considera necesario antes de entrar a resolver el fondo de la presente demanda, realizar un pronunciamiento previo con respecto a la carencia del documento fundamental de la acción alegada por la parte demandada, teniendo en cuenta que una vez superado dicho punto, de ser necesario se entrara a conocer el fondo de la demanda.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION
En la presente acción mero declarativa la parte actora invocando su condición como accionistas de la sociedad mercantil TRANSVALCAR señaló que fueron vulnerados sus derechos inherentes a su cualidad de socios sin embargo, la parte demandada alegó que no riela a los folios del expediente documento alguno que aporte elementos suficientes para demostrar su condición de accionistas, es decir, dicha demanda carece del documento fundamental. En este sentido es necesario señalar que cuando nos referimos al documento fundamental de la acción, estamos haciendo alusión a determinado instrumento que en función del mismo nace la acción intentada ya que sería claramente refutable su condición como supuestos accionistas si no hay un elemento que avale sus aseveraciones. En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester hacer referencia a lo contenido en la Ley Adjetiva Civil, más específicamente en su artículo 434 el cual textualmente dice lo que sigue: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”
En dicho sentido, tal y como lo señala la referida norma, si el demandante no presenta junto con su demanda el documento en que fundamenta su pretensión estaría incurriendo en un vicio, ya que el mismo es indispensable conforme a lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, lo que determina pues una falta de cualidad activa, por lo que nada puede señalarse acerca de la titularidad de la relación jurídica ampliamente mencionada. Al respecto, es necesario dejar establecido que en el presente caso no se configura ese supuesto de hecho ya que de una revisión exhaustiva al material que compone el presente expediente se determinó que consta en autos copia simple de Asamblea de Accionistas en la cual quedan expresamente identificados los ciudadanos que ostentan el carácter de parte actora, razón por la que la falta de cualidad alegada y la carencia del documento fundamental de la acción invocada por la parte demandada no puede prosperar. Y así se decide.
Ahora bien, habiéndose dirimido el punto previo relacionado a la falta del documento fundamental de la acción, esta Instancia Jurisdiccional procede a dirimir el fondo de la litis, valorando así de manera consecuencial los elementos probatorios traídos a colación por las partes.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA POR LA PARTE DEMANDADA
Señala la parte accionada que en el presente juicio se configura una falta de cualidad pasiva ya que tal y como se evidencia del escrito libelar que le dio inicio al presente proceso, lo denunciado por los accionantes se refiere a actuaciones propias de la gestión de los administradores de una compañía y no le corresponde a la empresa demandada ni a ningún accionista de TRANSVALCAR, cualquiera que fuese su participación en el capital social de la compañía, en tal sentido es necesario dejar establecido que aun cuando haya mayoría de accionistas de la empresa demandada en la figura jurídica denominada como junta administradora, ello no significa que la responsabilidad con respecto a la gestión de dicha administración sea del demandado, en este caso, el BANCO DEL CARIBE, C. A.
En tal sentido es de vital importancia señalar que cuando nos referimos a una compañía anónima, esta puede ser administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios, quienes únicamente responden por la ejecución de su mandato y de las obligaciones que la ley les impone, y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
En este orden de ideas, los administradores de las sociedades anónimas ejercen su mandato dentro de los límites y atribuciones que les estén expresamente establecidos en los estatuto sociales de la compañía; en caso de exceder sus límites y atribuciones deben responder personalmente ante terceros y ante la sociedad.
Asimismo, la acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea.
Todo lo antes explanado deja en claro que a los efectos de la presente demanda, la misma debía ser intentada en contra de la junta administradora y no en contra de la parte demandada ampliamente identificada en el presente fallo ya que el simple hecho de que la mayoría de los accionistas que conforman la misma sean parte de la empresa demandada, no implica que ésta es responsable de tal gestión, teniendo en cuenta que existen pluralidad de accionistas pertenecientes tanto a una empresa como a la otra. Razón por la cual este órgano impartiendo justicia en nombre de la nación considera forzoso declarar con lugar la falta de cualidad pasiva planteada en el presente juicio por la representación judicial de la parte demandada, por lo que no es necesario entrar a conocer el fondo del asunto en virtud de lo ampliamente explanado con anterioridad y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C. A. BANCO UNIVERSAL, en la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos OSWALDO BARNOLA ALVAREZ y EDGAR ANTONIO QUINTERO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevee el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.


EXP. Nº 12-0626(Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH11-V-2006-000220 (Tribunal de la causa)
CDV/MEN/cjgms.-