REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.285.961.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y. J. BRICEÑO MORENO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404.

PARTE DEMANDADA: LUIS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.032.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ESCOBAR TOVAR y VESTALIA M. DE BENCOMO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.577 y 10.375, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 14-0011 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-V-2006-000075 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha siete (07) de Febrero de dos mil seis (2006), la parte actora contando con asistencia de abogado, consignó para su distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno), escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda por auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2006), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Previo requerimiento de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal de la causa mediante auto fechado veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006), le concedió a la parte demandada un (01) día como término de la distancia según lo dispuesto en el artículo 205 del Código adjetivo, ordenando en esa misma fecha ordenó y libró comisión bajo oficio Nº 8049 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, para la citación de la parte accionada.
Consta actuación fechada veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007), por medio de la cual se dejó constancia en autos de haberse recibido las resultas de la antedicha comisión, donde se asentó que se logró la citación del demandado.
Por escrito fechado once (11) de Junio de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestione previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, salvo la prevista en el ordinal 4º que declaró SUBSANADA.
El siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008), la representación legal de la parte accionada dio su contestación a la demanda.
Consta en autos que el nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008), la representación legal de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, al cual proveyó el Tribunal de la causa por auto fechado veintiséis (26) de Septiembre de ese mismo año.
Por diligencia fechada siete (07) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la accionante pidió que se diera continuidad a la causa.
En fecha diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 259-2014 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha veintinueve (29) de Abril de ese año.
En fecha once (11) de Agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia así como en la cartelera del Tribunal y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
El veinte (20) de Enero de dos mil quince (2015), este Juzgado asentó el pleno valor otorgado al acta de Secretaría fechada diecinueve (19) de Enero de ese año.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la accionante que el demandado contrajo una deuda para con él, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.641.700,00).
Que esa deuda derivó de la entrega al accionado de mercancía seca, suscribiéndose a tales efectos título valor consistente en una letra de cambio que riela a los autos.
Afirmó también, que a esa deuda el accionado abonó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), quedando un saldo pendiente de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.641.250,00); sin embargo, a pesar de sus gestiones, no pudo lograr la cancelación de la deuda restante, por lo cual pidió su pago más los intereses moratorios conforme al Código de Comercio del cinco por ciento (5%) mensual, y los intereses hasta el día de presentación del escrito libelar según la tarifa vigente del Banco Central de Venezuela, con indemnización patrimonial.
Fundamentó su demanda en los artículos 414 del Código de Comercio y 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Finalmente, estableció en su PETITUM, que acudía por ante la Entidad Jurisdiccional, a fin de demandar a dicho deudor, para que fuera condenado al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.641.250,00), más el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela a la fecha de presentación de la demanda.
Aunado a lo anterior, pidió se condenada a la parte accionada al pago de la cantidad no inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo la demanda, así como insistió que la identidad de una persona es vital, así como también reiteró los que consideró como defectos libelares, cuestionando así la decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas.
Adujo que el título valor conforme al cual se fundamenta la demanda es nulo por carecer de fecha de vencimiento, ya que donde debería indicarse ese requisito aparece solo el nombre del demandado; pues, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Comercio, las letras de cambio que, de ser el caso tengan vencimiento distinto al referido en esa norma son nulas, pidiendo que la demanda fuera por ello declarada SIN LUGAR.
II
MOTIVA
Se suscribe el THEMA DECIDENDUM en el ejercicio de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la parte actora en contra de la parte accionada, ambos plenamente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente, por concepto del monto adeudado por el accionado a favor de la parte actora, que a decir de ésta ascendía a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.641.700,00), y que a raíz de que el accionado abonó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), quedó como saldo deudor pendiente la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.641.250,00); sin embargo, a pesar de sus gestiones, no pudo lograr que el accionado cancelara la cantidad en referencia, por lo que acudió ante el Órgano Jurisdiccional, para hacer valer su derecho de crédito o personal frente al accionado; observando este Tribunal, que es incorrecto el monto definitivo que el actor dice adeuda su contraparte, puesto que de la operación matemática de restar al monto inicial que fue de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.641.700,00), la cantidad abonada que fue de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), el resultado no sería el monto demandado de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.641.250,00), sino, SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.191.700,00); de lo antes señalado se evidencia que la suma que inicialmente demando la parte actora no es el monto que adeuda de acuerdo a sus dichos explanados en su escrito libelar, lo cual sorprende a esta Instancia Jurisdiccional no fuera advertido ni siquiera por la parte demandada a través de su representación judicial para una inicial defensa en su contestación, pero que este Juzgado trae a colación en aplicación del Principio Dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instan a todo Juzgado a la Tutela Judicial Efectiva dentro de los parámetros del Debido Proceso.
Precisado lo anterior, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo el escrito libelar, aduciendo que el título valor constituido por la mencionada letra de cambio es nula por carecer de fecha de vencimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas aportadas con el escrito libelar:
Anexó original de la letra de cambio la cual solicitó que previa certificación en autos se resguardara en la caja fuerte del Tribunal. De ese instrumento se observa que se trata de una letra de cambio, la cual está identificada con el Nº 1/1 y fue elaborada en esta ciudad de Caracas, el quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.641.700,00), que sería cancelada a la orden del aquí demandante, siendo que también fue suscrita por su respectivo librador, y aceptada para su pago por el demandado.
Sin embargo, tal y como lo advirtió la representación judicial de la parte accionada, la letra de cambio carece de fecha de vencimiento, al evidenciarse del estudio de ese instrumento probatorio, que se incurrió en el error de colocar en el item correspondiente al vencimiento de dicha letra el nombre del deudor demandado, situación que contraviene a la norma comprendida en el artículo 441 del Código de Comercio, del que se advirtió ut supra, establece que las letras de cambio que fijen modalidad de vencimiento diferente a lo allí establecido, hace nulo al título valor, por lo que forzosamente debe desestimarse por no cumplir con los requisitos de Ley siendo ésta impertinente; y así se decide.
Pruebas aportadas durante el lapso probatorio:
En esa etapa procesal, la parte actora ni por sí ni por medio de representante legal alguno hizo uso de ese derecho, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas aportadas en la contestación:
 En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada no aportó prueba alguna que requiera pronunciamiento por parte de quien suscribe el presente fallo.
Pruebas aportadas en el lapso de Ley:
 Invocó el mérito favorable de los autos. En cuanto a esa promoción, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.
PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Así las cosas, el THEMA DECIDENDUM se circunscribió por esta Juzgadora, en el ejercicio de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el monto que, a decir de la parte actora le es adeudado por el accionado, que la obligación ascendía a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.641.700,00), y que a raíz del abono a esa deuda que hizo el demandado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), quedó un saldo deudor, que es el monto demandado, en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.641.250,00), destacando que el monto general se evidencia del título valor que está constituido por la letra de cambio consignado anexo al escrito libelar. Sin embargo, del exhaustivo análisis a ese instrumento probatorio, observó esta Sentenciadora que el mismo no se ajusta a derecho para su plena validez, tal y como también lo sostuvo la accionada en su contestación.
A mayor abundamiento, no puede dejar de destacar quien suscribe el presente fallo, la contradicción en que incurrió la parte actora en su escrito libelar, en el cual pidió inicialmente el pago de intereses moratorios conforme al Código de Comercio del cinco por ciento (5%) mensual, para luego solicitar nuevamente el pago de intereses moratorios pero calculados a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela.
A lo anterior se suma la deficiente petición en cuanto a la cancelación de los pretendidos daños materiales, que fueron estimados sin constar en autos soportes probatorios que determinaran ante este Tribunal el origen de esa pretensión, siendo importante referir, que a diferencia de los daños morales, los materiales sí deben ser justificados en juicio.
En definitiva, la parte actora no dio cumplimiento a la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente: Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes, así como el elenco probatorio traído a las actas que conforman el presente expediente, no puede esta Sentenciadora más que concluir, que las anteriores son razones suficientes para que este Juzgado considere que la demanda incoada no pueda prosperar conforme a derecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que ejerció el ciudadano LUIS EDUARDO QUINTERO QUINTERO contra el ciudadano LUIS PÉREZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 14-0011 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-