REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE QUERELLANTE: AVILIO RAMÓN MORENO y MIREYA RAMONA MORALES DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-2.072.648 y V-2.786.255, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELSA PINTO ARRETURETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.800.

PARTE QUERELLADA: ALBERTO JOSE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-10.527.659.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.339.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0744 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH14-V-2007-000302 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por querella interdictal de despojo, incoada por los ciudadanos AVILIO RAMÓN MORENO y MIREYA RAMONA MORALES DE MORENO contra ALBERTO JOSÉ PÉREZ, todos identificados arriba.
Previa su distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil siete (2007) dictó auto, mediante el cual admitió la querella y ordenó el emplazamiento de la parte querellada, ciudadano ALBERTO JOSÉ PÉREZ, a fin de que presentare los alegatos que a bien tuviere al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
La representación judicial de la parte actora en fecha siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007) consignó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre del mismo año.
Siendo imposible la citación personal de la parte querellada el Tribunal de la causa, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008) acordó y ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignados los ejemplares de carteles debidamente publicados mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008). En fecha cinco (05) de Marzo de ese mismo año, la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil ocho (2008), compareció la parte querellada ALBERTO JOSE PÉREZ debidamente asistido por el profesional del derecho ROGER FERMÍN VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.339, se dio por citado de la demanda y le otorgó poder Apud-Acta al mencionado abogado.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho, siendo admitidas por el Tribunal de la causa las promovidas por la parte demandada en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008) y las de la parte actora en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil siete (2007) (ver folio 49, ya que se presume un error de tipeo en el mes y en el año, en virtud de que por orden cronológico del expediente debería ser el mes de Octubre y el año 2008).
En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte querellante solicitó al Tribunal de la causa dictara Sentencia en la presente acción.
El Tribunal de la causa en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial , en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Previa su distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) le dio entrada a la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único de avocamiento, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
La parte actora en su escrito libelar alegó ser propietaria de un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado dentro de los terrenos que a su vez formaron parte de la denominada finca “Los Haticos”, sector El Bosque, Parcela Nº 233, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (487 m2), situado en el Kilómetro trece (13) de la Carretera Nacional que conduce de Caracas al Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador (hoy Municipio), del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 22, Protocolo Primero, en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Carmen Inés Pineda de QUINCE METROS (15 mts), que va del punto P-69 al punto P-70; SUR: Calle que le da acceso en una línea de QUINCE METROS, DOCE CENTÏMETROS (15,12 mts), que va del punto P-88 al punto P-87; ESTE: Terreno que son o fueron de la ciudadana Carmen Inés Pineda, TREINTA Y DOS METROS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS (32,73 mts), que va del punto P-70 al punto P-87; y OESTE: En una línea de TREINTA Y DOS METROS (32 mts), entre los puntos P-69 y P88, con terrenos que son o fueron de la ciudadana Carmen Inés Pineda.
Que en el transcurso del mes de Julio del año dos mil seis (2006), sin ninguna razón aparente y en forma malsana e irrespetando la propiedad de la parte actora, el ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ invadió y ocupó sin autorización ni derecho alguno para detentarlo el terreno antes mencionado, derribando de forma abusiva y contraria a derecho una vivienda humilde que habían construido con sus esfuerzos y peculio que poseían los accionantes.
Que al conocer dichos hechos los esposos Moreno Morales para intentar detener la construcción e invasión de su propiedad acudieron diligentemente ante las autoridades administrativas correspondientes: El Destacamento de la Guardia Nacional y la Junta Comunal Parroquial. Este último ente, haciendo uso de sus potestades conciliatorias, recomendó la paralización de la obra el día siete (07) de Septiembre de dos mil seis (2006), pero de ésto hizo caso omiso el demandado, terminando de frisar en su totalidad la construcción y para el día nueve (09) de Agosto del dos mil seis (2006), autenticó ante el Notario Público Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas un justificativo de bienhechurias; tal como quedó plasmado en la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de Enero del dos mil siete (2007).
Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Asimismo, peticionó que la presente querella interdictal fuere admitida, sustanciada y declarada con lugar; al igual que le sea restituida la posesión del inmueble despojado y a su vez sea ordenada la demolición de las bienhechurias construidas ilegalmente dentro de la referida propiedad.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demanda al momento de darle contestación a la acción incoada en su contra alegó como punto previo la Perención de la instancia ya que según su decir transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte actora impulsara debidamente la citación de la parte demandada, siendo el caso que en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil siete (2007) fue admitida la demanda y luego fue reformada la misma, siendo admitida dicha reforma en fecha veintitrés (23) de Agosto de ese año; y que a partir de dicha fecha transcurrieron cien (100) días calendario hasta el momento que la accionante manifiesta la citación de manera errada.
Asimismo negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, por cuanto no es cierto lo contenido en su libelo, ya que la realidad del asunto aquí debatido es que el ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ ocupó un terreno de aproximadamente 487 metros cuadrados, situado en el Kilómetro 13 de las adyacencias del Junquito, y que el mismo desde hace varios años se encontraba en total abandono, por lo que en el año dos mil cuatro (2004), aproximadamente, la parte accionada viene ocupando dicho inmueble en el cual se instaló con su grupo familiar y construyó su casa de bloques con las dependencias de cocina, sala comedor y habitación, con ayuda de vecinos y mano de obra de su propio peculio, por un costo aproximado de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000), hoy VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000), en época de la construcción el cual lo hizo de manera natural, continua, pública, pacífica, ininterrumpida y con intención de tener la cosa como suya, hasta que aparecieron los que dicen ser propietarios con la pretensión de la devolución , utilizando la vía del Interdicto de Despojo del artículo 783 del Código Civil vigente, utilizando según su decir, la vía incorrecta para dicha pretensión.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La parte accionada alegó como punto previo la Perención de la Instancia basándose en el hecho de que transcurrió ampliamente el lapso contenido en la norma para la procedencia de dicha figura jurídica, todo ello en virtud de que según su decir desde el momento de la admisión de la demanda se superaron ampliamente los treinta (30) días sin que la parte actora impulsara debidamente la citación de la parte demandada; siendo el caso que en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil siete (2007) fue admitida la demanda y luego fue reformada la misma, siendo admitida dicha reforma en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007); y que a partir de dicha fecha transcurrieron cien (100) días calendario hasta que la parte actora impulsara la citación de la accionada; sin embargo de un análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se pudo determinar que efectivamente fue admitida la reforma de la demanda en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007), pero no es menos cierto que igual consta diligencia de fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil siete (2007) en la cual la parte actora consignó los elementos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.
Asimismo, el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa dejó constancia en la misma fecha de haber recibido de la parte accionante los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa. En tal sentido queda más que demostrado la improcedencia de la perención alegada por la parte querellada, y así se decide.
IV
MOTIVA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
CON EL LIBELO
• Poder de representación judicial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 33, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento que con el cual queda acreditada la representación judicial de la Abogado ELSA PINTO ARRETURETA, y así se decide.
• Constante de treinta y seis (36) folios útiles copias fotostáticas del título de propiedad del inmueble objeto de la demanda, las citaciones y comunicaciones referentes a la supuesta ocupación ilegal que alegó la parte querellante. Documentos con los cuales la parte accionante pretende demostrar la veracidad de sus aseveraciones y teniendo en cuenta que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en el presente juicio, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Enero del dos mil siete (2007), sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Documento con el cual la parte promovente pretende demostrar la ocupación ilegal del bien que alegó ser de su propiedad; asimismo con dicha probanza pretende demostrar de manera fehaciente sus aseveraciones con respecto a lo debatido. En tal sentido al no haber sido tachado ni desconocido el presente documento se le concede pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 35, Tomo 22, Protocolo Primero. Documento que al no haber sido tachado o desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de la citación emitida por la Dirección General de Atención al Soberano de la Alcaldía Mayor, de fecha diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante la cual se pretende demostrar la notificación realizada al ciudadano AVILIO RAMON MORENO, para que el mismo compareciera ante ese Despacho. Documento que al no haber sido desconocido ni tachado en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de la citación emanada de la Unidad de Asesoria Jurídica de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis (2006), mediante la cual se pretende demostrar la notificación realizada a la ciudadana MIREYA RAMONA MORALES DE MORENO, para que la misma compareciera ante ese Despacho. Documento que al no haber sido desconocido ni tachado en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Copia certificada de la reunión efectuada en la Sindicatura del Municipio Libertador en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil seis (2006); documento con el cual se trata de demostrar que se pretendió llegar a un acuerdo amistoso con respecto al debate en cuestión. Instrumento que al no haber sido tachado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de las resultas de la Inspección Judicial signada con el Nº S-866, efectuada el quince (15) de Enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto de la presente demanda. Instrumento al cual se le concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original del justificativo de testigos de los ciudadanos FLOR DE MARIA MATA DE SILVA, ELIGIA R. PEÑA BRICEÑO y PILAR MARIA PEREZ CABRERA, titulares de las cédula de identidad Números V-18.548.877, V-6.428.921 y V-6.246.014, respectivamente, evacuado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008). Documento con el cual se pretende demostrar la cualidad de propietarios de los querellantes, sin embargo es necesario señalar que conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial. Ahora bien, en el caso sub examine no consta que dichos ciudadanos hayan ratificado lo contenido en el justificativo de testimoniales, por lo cual se desecha del presente juicio por no cumplir con el supuesto de hecho contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de la carta emitida por la Junta de Vecinos El Bosque “ASOBOSQUE” situada en la comunidad Los Haticos, Sector El Bosque, Km 13 de la Carretera del Junquito, mediante la cual se pretende demostrar la cualidad de propietarios de los querellantes, con respecto a la parcela Nº 233, siendo el caso que en dicho documento se señala que tienen veintitrés (23) años con tal cualidad; y en tal sentido al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original del Informe presentado por la parte querellante inherente a la situación confrontada, objeto del presente juicio. Instrumento mediante el cual la parte promovente pretende demostrar sus aseveraciones; y ya que el mismo no fue impugnado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
CON LA CONTESTACION
La parte no consignó elemento probatorio alguno al momento de contestar la acción incoada en su contra.
EN EL LAPSO PROBATORIO
• Reprodujo el mérito favorable de los autos: Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS BANCE, JHONNY CHACHA e IVAN HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Números V-22.025.410, V-12.640.217 y E-81.113.457, respectivamente. Ahora bien, es necesario señalar que los testigos son narradores de hechos y experiencias, medios probatorios en juicio los cuales se deben regir por las normas contempladas en la legislación de nuestro país y que dicha prueba es una de las más utilizadas en cuanto se refiere a la reconstrucción de los hechos y así comprobar la existencia, el modo, lugar y tiempo de lo ocurrido y las circunstancias alrededor de la misma o simplemente a contradecir lo declarado, por lo que debe constar en dicha declaración un orden lógico de los hechos, sin contradecir los mismos. Es por esto que es indispensable que el Juez realice una actividad intelectual compleja, la cual viene dada en primer término por la revisión de las condiciones propias del testigo con respecto a estar incurso en alguna de las causales que generen su inhabilidad, y, en segundo término, estudiando detenidamente las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos, no limitándose a indicar que el testigo simplemente no incurrió en contradicciones al ser repreguntado, y por último tener en cuenta la deposición del testigo con relación a los hechos controvertidos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio solo a las testimoniales de los ciudadanos LUIS BANCE y JHONNY CHACHA, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Habiéndose realizado un análisis exhaustivo del material probatorio traído a colación por la parte querellante, quien aquí decide considera necesario ilustrar con respecto a la procedencia de la acción intentada por los ciudadanos AVILIO RAMÓN MORENO y MIREYA RAMONA MORALES de MORENO, quienes alegaron mediante su representación judicial que son propietarios de un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado dentro de los terrenos que a su vez formaron parte de la denominada finca “Los Haticos”, Sector El Bosque, Parcela Nº 233, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (487 m2), situado en el Kilómetro trece (13) de la Carretera Nacional que conduce de Caracas al Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador (hoy Municipio), del Distrito Federal; alegando que en el transcurso del mes de Julio del año dos mil seis (2006), sin ninguna razón aparente y en forma malsana e irrespetando la propiedad de la parte querellante el ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ invadió y ocupó sin autorización ni derecho alguno para detentarlo el terreno antes mencionado, derribando de forma abusiva y contraria a derecho una vivienda humilde que habían construido con sus esfuerzos y peculio que poseían los accionantes.
En consonancia con lo anteriormente explanado, se deben señalar los requisitos de admisibilidad de la acción intentada en la presente litis, los cuales son:
• Ser ejercido por el poseedor.
• Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
• El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
• No se requiere la posesión legítima.
• No basta la simple tenencia.
• Que sea poseedor el querellante para la época del despojo y por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción.
Por ello, la acción interdictal está dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente se haya configurado un despojo, pues la restitución inmediata al poseedor es la medida de tranquilidad social de cualquiera al que le ocurriere el despojo.
En el Derecho venezolano vigente el interdicto de despojo adquirió un campo de aplicación muy amplio. Hasta el Código Civil de 1922 este interdicto sólo procedía en los casos de despojo clandestino o violento, mientras que el legislador venezolano desde 1942 lo concedió en todo caso de despojo al disponer que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión; en este caso se puede precisar que el interdicto presupone el despojo del poseedor; entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia; excluye pues, toda idea de despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia”.
Tampoco pueden considerarse despojo aquellos actos en los que no existe el animus spoliandi, o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión o tenencia. Así no existe despojo cuando alguien ha entrado en la detentación de la cosa en interés del poseedor o detentador (por ejemplo, con la exclusiva intención de poner la cosa a salvo de un peligro), si está dispuesto a la correspondiente restitución. Tampoco hay despojo cuando alguien destruye materialmente la cosa porque quien así procede no se sustituye en posesión o tenencia alguna.
De conformidad con lo antes señalado el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil señala lo que sigue: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…omisis…se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad…”.
En consonancia con ello, la doctrina nacional ha señalado que el propósito de las acciones interdictales más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca como tal es una tutela preventiva especial del Estado para una realidad material, la cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio) y que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social de la nación.
Aunado a lo anterior, el artículo 783 del Código Civil Venezolano establece textualmente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil se pueden identificar los siguientes elementos:
• Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
• Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.
• Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
• Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
• Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último,
• Puede intentarse aún contra el propietario
En el caso sub examine la parte querellante alegó haber sido despojada del inmueble el cual mantuvo en posesión de manera pacífica, pública, continúa, inequívoca e ininterrumpida y que desde el mes de Julio de dos mil seis (2006) la parte querellada se ha negado a entregar el inmueble, configurándose así el despojo del mismo.
De igual manera, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 947, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Doctor TULIO ÁLVAREZ LEDO, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente: De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
En función de lo antes explanado, esta Instancia Jurisdiccional teniendo en cuenta los alegatos de la parte querellante y el material probatorio traído a colación en la presente litis, considera forzoso declarar CON LUGAR la acción interdictal de despojo, interpuesta por los ciudadanos AVILIO RAMÓN MORENO y MIREYA RAMONA MORALES DE MORENO contra el ciudadano ALBERTO JOSE PÉREZ, y así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interdictal de despojo interpuesta por los ciudadanos AVILIO RAMÓN MORENO y MIREYA RAMONA MORALES DE MORENO contra el ciudadano ALBERTO JOSE PÉREZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; en consecuencia de ello se ordena a la parte querellada a restituir el inmueble ampliamente identificado en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 12-0744 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/cjgms