REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: STANFORD BANKS S. A. BANCO COMERCIAL, de este domicilio, antes denominado Banco Galicia de Venezuela C. A., inscrito originalmente bajo la denominación de la Sociedad Financiera promotora Mercado de Capitales, C. A. SOFIMECA en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diez (10) de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Nº 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 70, Tomo 58-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, CARLO LA MARCA ERAZO, ADRIANA GUERRA y YOJALBERTH ULICHNY PEDREÁÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.086, 65.592, 70.483, 117.015 y 117.067, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PARMAT, C. A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 43, Tomo 458-A-Sgdo; y ciudadana MARTHA CARRASQUILLA C., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.698.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial acreditado en el presente juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP. Nº:12-0727 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH16-M-2007-000013 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil siete (2007).
El Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007), se inhibió de conocer del asunto con fundamento a la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El referido Juzgado remitió copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Número 11711, a los fines de que conociera de la inhibición planteada; y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, mediante oficio Número 11712, ambos fechados veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007).
Previa distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y solicitó la remisión del instrumento pagaré, en fecha doce (12) de Julio de dos mil siete (2007).
El Tribunal de la causa agregó a sus autos el instrumento pagaré en fecha dos (02) de Agosto de dos mil siete (2007).
La representación judicial de la parte actora en fecha dos (02) de Agosto de dos mil siete (2007), consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada DISTRIBUIDORA PARMAT, C. A. y de la ciudadana MARTHA CARRASQUILLA de RODRIGUEZ.
El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil siete (2007), le dio entrada a las resultas de la inhibición planteada, declarada con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa libró las compulsas respectivas para la intimación de la parte demandada.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa consignó compulsas de intimación debidamente firmadas por la ciudadana Martha Carrasquilla, en fecha siete (07) de Febrero de dos mil ocho (2008).
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones previa su distribución.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo al presente expediente, observa esta Juzgadora que en fecha siete (07) de Febrero de dos mil ocho (2008) fue consignada a los autos por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa las resultas positivas de la intimación de la parte demandada, por lo que el lapso de emplazamiento para la oposición a la intimación comenzó a correr el primer (1º) día de despacho siguiente a dicha constancia computándose los diez (10) días de despacho para que tuviere lugar el acto respectivo, sin que la parte demandada actuara ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno . Ahora bien, tal como se desprende de los autos, han trascurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley, sin que éste haya ejercido alguno de sus derechos.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo que sigue: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber:
1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil;
2º Que el demandado nada probare que le favorezca; y
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no se opuso, dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
Ahora bien, cuando la parte demandada no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juez se encuentra eximido de expresar en la motivación de la Sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo que a la letra sigue: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrán por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para la parte demandada contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la acción, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho, a que durante el lapso probatorio la parte demandada no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).”
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 ut supra mencionado, se determina que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, y así se decide.
Es motivado a lo anterior que este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República considera forzoso declarar LA CONFESION FICTA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue STANFORD BANK S. A. BANCO COMERCIAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PARMAT, C. A. y la ciudadana MARTHA CARRASQUILA de RODRIGUEZ, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares Intimación sigue STANFORD BANK S. A. BANCO COMERCIAL contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PARMAT C. A. y la ciudadana MARTHA CARRASQUILLA de RODRIGUEZ, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), equivalente en la actualidad a la suma de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 23.000,00) por concepto de capital prestado.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa a cancelar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.345.000,02), actualmente equivalente a la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 23.345,00) por concepto de intereses retributivos del capital prestado.
CUARTO: Se condena a la parte accionada a pagar la suma de DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.119.833,34), equivalente en la actualidad a la suma de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.119,83) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha del incumplimiento.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº 12-0727 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº AH16-M-2007-000013 (Tribunal de la Causa)
CDV/MEN/nega.