EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000950 (AH1C-R-2005-000019)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCTUORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: SUSANA TORRES BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.783.552, asistida por la abogada MARÍA TERESA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.918.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTELLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.289.841, representado en la causa por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875, según consta de poder apud acta, que corre inserto al folio 35 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTELLANO ZAMBRANO, supra identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2.004, en la cual se declaró en extracto, lo siguiente:
“(omisis)…
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Estableciendo igualmente que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien, de los hechos expuestos precedentemente se constata que la parte actora cumplió tanto con su carga alegatoria como con su carga probatoria. No así la parte demandada, por cuanto como ya se dijo, se limitó a negar que debiera pagar la cantidad demandada por concepto de capital contenida en las tres letras de cambio, sin cumplir con su carga alegatoria que le imponía, en primer lugar alegar que había sido libertada de la obligación cambiara contraída y en segundo lugar, probar su pago o cualquier otro hecho extintivo de tal obligación.
…(Omisis)…
En base a las consideraciones expuestas precedentemente, resulta forzoso para quien decide, declarar la procedencia de la pretensión cambiaria de la parte actora.
…(Omisis)…
Igualmente se considera procedente el pago de los intereses moratorios que continuaron produciéndose desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a la tasa de 5% anual, a través de una experticia complementaria, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.
Igualmente considera esta juzgadora que es procedente el cobro de la cantidad equivalente a un sexto por ciento (1/6%) del valor de cada letra de cambio, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual asciende a la cantidad de (Bs.4.666,48), calculando en este acto por el tribunal de la siguiente forma: por la letra de cambio Nº 1/3 con vencimiento el 15-10-2001: (Bs. 1.666,60); por la Nº 2/3 con vencimiento el 15-11-200: (Bs. 1.499,94); por la No. 3/3 con vencimiento al 15-12-2001 (Bs. 1.499,44), cantidad ésta que difiere de la calculada y demandada por la parte actora en unos céntimos. No obstante ello, es procedente el cobro del porcentaje solicitado y por eso fue verificado su cálculo por este mismo tribunal, por cuanto se trata de una operación matemática simple que no requiere de conocimientos técnicos especiales para su cálculo.
…(Omisis)…SE DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SUSANA TORRES BERNAL contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTELLANO ZAMBRANO. SEGUNDO: Se condena al demandado a PAGAR a la demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2800.000,00) por concepto de capital contenido en las (3) letras de cambio cuyo pago se demandó. TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de (Bs.233.712,60) por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento de las letras de cambio a la fecha de interposición de la demanda; así como al pago de la cantidad que resulte por el mismo concepto desde la fecha de admisión de la demanda (18-09-2003) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. Dichos intereses serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por este mismo tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena al accionado a pagar a la demandante la cantidad de (Bs.4.666,48) por concepto de derecho de comisión, calculado a razón de 1/6% sobre el valor de cada una de las letras de cambio, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el libelo; en aplicación de la interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
…(Omisis)…”
En fecha 22 de diciembre de 2004, el abogado en ejercicio de este domicilio JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ FRANCISCO CASTELLANO ZAMBRANO, apeló de la citada sentencia.
En fecha 18 de enero de enero de 2005, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la apelación, en virtud de considerarla interpuesta extemporáneamente.
En fecha 19 de enero de 2005 y, en virtud de la negativa del tribunal, el demandado ejerció el correspondiente recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar, en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por consiguiente, ordenó se oír en ambos efectos, la apelación antes formulada.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, el a quo, en cumplimiento a lo ordenado en la citada decisión, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, que dictada en fecha 13 de diciembre de 2004, ordenando remitir el expediente, bajo oficio, a su alzada. A tal efecto, libró Oficio No. 0365 -folios 195 y 196 del expediente-
En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por sorteo de Ley, el conocimiento de la apelación interpuesta antes aludida, dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día para dictar sentencia (…)”
En fecha 3 de agosto de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada y se opuso al auto dictado, en fecha 11 de julio de 2005 y, solicitó que se fijara el lapso para presentar los informes, toda vez, que el procedimiento seguido en el a quo, fue el establecido para el juicio ordinario, una vez, se opuso al decreto intimatorio.
En fecha 1 de junio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó que se decretase la perención de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2007, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó el abocamiento del juez y, a su vez, solicitó pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 1 de junio de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2008, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó que al juez del tribunal que se abocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2008, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó la notificación al demandado, a los fines de darle continuidad al juicio, además indicó el domicilio de éste, lo que se acordó el día 9 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, se abocó nuevo juez y, en esa misma fecha, mediante auto se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de que se realizare el respectivo sorteo de ley, con el objeto de determinar al tribunal itinerante, que le correspondería dictar sentencia, conforme a la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez distribuida la causa que aquí se decide, a este juzgado itinerante de primera instancia, en fecha 18 de junio 2015, se le asignó el No. 000950 y se procedió a anotarlo en los libros respectivos.
Por auto de fecha 18 de junio de 2005, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de causa y, ordenó notificar a las partes, tal y como consta a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir, la presente causa, se hacen las siguientes observaciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a revisar el fondo de la sentencia apelada, es menester para este juzgado, atender en primer lugar, el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia, tomando en cuenta, que el procedimiento establecido por el a quo, fue en principio, el de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento, pero que, una vez, la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio, dictado en fecha 18 de septiembre de 2003, el mismo continúo por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende al folio 60 de este expediente.
Así las cosas, una vez, distribuida la causa, en virtud de la apelación que la parte demandada interpusiera en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa, le fue distribuida al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2005, dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día para dictar sentencia (…)”
En fecha 3 de agosto de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada antes plenamente identificado y presentó diligencia, que corre inserta a los folios 204 y 215 del expediente, mediante la cual solicitó se fijara el lapso para presentar informes, toda vez, que el procedimiento llevado por ante el Juzgado de Municipio, había sido el ordinario, luego, que se opusiera al decreto intimatorio, argumentando ello, de la siguiente manera:
“PRIMERO: Observo que este tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2005 y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el decimo(sic) día de despacho para dictar sentencia; como si el presente juicio se hubiese venido tramitando por el Procedimiento BREVE, cuestión que no es así por cuanto de las Actas Procesales que conforman el presente Juicio de Intimación, se desprende claramente que una vez que hicimos oposición al pago en el tribunal de la causa, el presente juicio continuó por los trámites del procedimiento Breve; es decir para seguir los tramites(sic) del procedimiento ordinario, a pesar de que al cuantía de dicha demanda estaba dada para el procedimiento Breve; no obstante como se puede apreciar el presente juicio se ha venido tramitando por el procedimiento ordinario en la primera instancia; de hecho se aprecia que se contestó la demanda dentro de los 5 días conforme lo dispone el articulo(sic) 652 del Código de Procedimiento Civil y no al 2do Día como lo prevee (sic) el procedimiento Breve; de hecho se puede apreciar que se promovió y evacuó pruebas tomando en cuenta los lapsos para el procedimiento ordinario; de hecho la juez del tribunal de la causa dictó la sentencia objeto de la presente apelación dentro de los sesenta (60) días conforme lo dispone el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se acogió al procedimiento ordinario para dictar su fallo. De tal manera Honorable juez que el presente juicio que nos ocupa en esta Instancia, a pesar de que su cuantía no llega a 5.000.000,00 de Bolívares, se tramitó en aquella primera instancia por el procedimiento ordinario; por consiguiente no entendemos Honorable juez, como es que se fijó en esta alzada el DECIMO (SIC) DÍA de despacho para dictar sentencia sin fijarse primero la oportunidad para la presentación de los INFORMES con apego a lo establecido en los articulos (sic) 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil; pues siendo el caso que la presente causa se ha venido tramitando por el procedimiento ordinario debe continuarse por los tramites(sic) a dicho procedimiento ordinario y en consecuencia fijarse en ésta Alzada la oportunidad para Informes; pues de lo contrario se estaría tramitando el presente juicio utilizando dos procedimientos distintos para una misma causa, lo cual a nuestro entender crea a las partes una evidente inseguridad jurídica y un nefasto estado de indefensión.
SEGUNDO: En razón a lo antes expuesto, solicito a ésta Alzada fije la respectiva oportunidad de ley para que las partes presenten sus respectivos informe conforme lo preveen(sic) los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el presente juicio se ha venido tramitando por el procedimiento ordinario a partir de que se hizo la respectiva oposición al pago en esta causa conforme lo dispone el articulo(sic) 652 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del referido Código in comento.
… (Omisis)…”
Ahora bien, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo192”. (Resaltado de este juzgado).
Atendiendo al ordenamiento jurídico procesal anteriormente referido, este juzgado, observa lo siguiente:
En la segunda instancia de un juicio, que en primera instancia ha concluido mediante sentencia, los lapsos procesales se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho, para que se realice el acto de informes, pero justamente, a partir del auto respectivo que dicte fijando ese término, según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho, en cuyos primeros cinco (5) días las partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos, y pedir las posiciones o el juramento decisorio de su contraparte, si así lo creyeren conveniente y, en caso de que ello ocurriera, el lapso para su evacuación, comienza a partir de la admisión de alguna de esas pruebas y que correrá hasta que tengan lugar los informes, de acuerdo a lo que se desprende de la lectura del artículo 517.
Siendo ello así, es evidente, que se omitió una etapa fundamental del proceso en la alzada y, con ello, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que no se dio la oportunidad legal establecida para que las partes pudiesen presentar sus informes y pruebas, sí así lo consideraran para mejor defensa de sus derechos.
En este sentido, es de observar que siendo la reposición de la causa, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales, que señalen las condiciones, que deben seguirse en el trámite del proceso, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro más alto tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino, corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre, que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera y, dado, que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen, que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ello así, infiere este juzgado, que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional, se lesione al derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir, evitar que los juicios incoados sean indefinidos.
Visto lo anterior, y siendo que es el juez rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa, sin incurrir con ello en desigualdades y que debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso de su potestad rectora y, en atención, que a criterio de este juzgado, hubo una violación al debido proceso y al derecho de la defensa de las partes, al omitirse la fijación del acto de informes, conforme lo prevé el artículo 517 del Código de Procedimiento, es razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 245 ejusdem, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se fije el acto para presentar informes en segunda instancia. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, este juzgado, queda relevado del pronunciamiento de cualquier otro pedimento y, así se decide.
Remítase el expediente al juzgado de origen, para que previa notificación de las partes, se fije el acto de informes antes aludido, toda vez, que a este juzgado, no le fue dada funciones de sustanciar causas. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se fije el acto para presentar informes en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem.
Remítase el expediente al juzgado de origen, para que previa notificación de las partes, se fije el acto de informes antes aludido, toda vez, que a este juzgado, no le fue dada funciones de sustanciar causas.
Dada, la naturaleza de la anterior decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, catorce (14) días de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 14 de julio de 2015, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
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