EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SHIRLEY LUNA NOQUERA y NORELIS CARMONA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 46.987 y 19.620, respectivamente; representación que consta, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley de Tránsito.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1953, anotada bajo el No. 203, Tomo1-B.Sgdo..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS CHIRINO VALERO y ROLANDO ARAUJO PISANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.043 y 8.657, respectivamente, según consta de instrumento de carta de poder conferido por el ciudadano JUAN LUIS CASAÑA, actuando en su carácter de presidente ejecutivo de la GENERAL DE SEGUROS, C.A..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000951. (AH16-M-2004-000025).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, C.A., todas anteriormente identificadas. Así se decide.

-II-
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la demanda que aquí se decide, presentada, en fecha 5 de octubre de 2001, por la abogada SHIRLEY LUNA NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, C.A., por cobro de bolívares.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f.12).
En fecha 5 de abril de 2002, los abogados JESÚS CHIRINO VALERO y ROLANDO ARAUJO PISANI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., presentó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda (f. 18 al 24).
Consta desde el folio 25 al 26, escrito de contestación a las cuestiones previas propuesta por la demandada, presentado por la abogada NORELIS CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la parta actora, sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A..
En fecha 6 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, consta que la abogada NORELIS CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de prueba el 8 de mayo de ese mismo año (f. 31 al 37).
Por auto fechado, el 22 de mayo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f.38).
Desde el folio 41 al 45, corren actuaciones referentes a la evacuación de la prueba de informes, promovida por la parte actora.
En fecha 18 de junio de 2003, la apoderada de la parte actora, solicitó abocamiento de nuevo juez, lo cual se acordó, mediante auto de la misma fecha (f. 46 y 47).
Mediante diligencia, de fecha 21 de junio 2004, el abogado JESÚS CHIRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ratificado, en fecha 5 de octubre del mismo año.
Consta al folio 49 del expediente, acta de inhibición de la juez, de fecha 15 de octubre de 2004.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo de Ley, siga conociendo de la causa y, asimismo, ordenó remitir copia certificada de lo conducente, a la alzada, a fin de que la decisión de la inhibición planteada. Se libraron sendos oficios.
En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2015-416, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de junio de 2015, una vez distribuida la causa a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000951, abocándose a la causa, en fecha 18 de junio del mismo año, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta a los folios56 al 61 del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:

Que su mandante celebró un contrato de seguro, con el ciudadano JOSÉ MARÍA ALDANA GUZMÁN, el cual quedó distinguido con el contrato de póliza de seguro No. 3000025007800.
Que el mencionado contrato, es casco y responsabilidad civil del vehículo Marca: Chevrolet, modelo Grand Vitara, color azul, permiso RAP No. AA-69279, serial de carrocería No. 8LDFTA03V10001242.
Que el vehículo asegurado, circulaba por el canal central de la Avenida Principal Araure de Chuao, a velocidad reglamentaria, cuando de pronto fue colisionado por un vehículo marca: Daewoo, modelo Racer 96, color Plata, placa No. AAN-93V, conducido por el joven ROBE GUTIÉRREZ, siendo éste el único responsable del siniestro mencionado.
Que debió cancelar al taller CALIFORNIA, C.A., con ocasión de los daños derivados de ese siniestro ocurrido, el 13 de mayo de 2001, en la Avenida Principal Araure con Calle Glorieta, Chua, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.427.517,00).
Fundamentó su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 del Código de Comercio, en concordancia, con el artículo 54 y 60 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Solicitó que la demandada sea condenada a pagarle la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 5.427.517,00), por concepto de daños materiales generado por el accidente causado.
Solicitó la indexación de los montos reclamados, más las costas y costos del presente juicio.
Por último solicitó, que la demanda, sea sustanciada a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.

Opusieron las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En cuanto al fondo, opuso la falta de cualidad de la parte actora, para intentar o sostener el juicio.
Negaron rechazaron y contradijeron que la actora, haya suscrito un contrato de seguros, con el ciudadano JOSÉ MARÍA ALDANA BOTERO.
Desconocieron, que el ciudadano JOSÉ MARIA ALDANA BOTERO, sea el verdadero titular de la póliza No. 3000025007800.
Que a todo evento y sin que por ello su representada reconozca lo infundado y temeraria demanda intentada, su representada reconoce que el vehículo identificado con el No. 2 en las actuaciones administrativas, marca: Daewoo, Modelo. Racer 96. Color: Plata. Placas AAN-93V, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, conducido para el momento del accidente por Roger Gutiérrez, cédula de Identidad No. 15.488.274, amparado por su representada en virtud de la póliza de seguros No. I-1-18-32320, suscrita por Rubén García Gutiérrez, cédula de identidad No. 634.097, con una cubertura por daños a cosas de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) y daños a personas de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00), la cual acompañó a su escrito y que oponen a la actora, en sus límites.
Que por todas las razones antes expuestas, solicitan que la demanda, sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre la presente causa, esta juzgadora pasa a analizar si la acción ejercida, es una acción real o una acción personal.

En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo, de fecha 9 de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
“….En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato, por lo que se concluye que la acción incoada es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.”

Visto lo anterior, se tiene que la actora, como antes se indicó, pretende el resarcimiento de los daños que le fueron causado al vehículo asegurado por su representada y, que ésta debió sufragar en virtud del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 del Código de Comercio, razón por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., dicha acción encuadra perfectamente con la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que la misma, es una acción personal.
Tomando en cuenta las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia No. 956, de fecha 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el cinco (5) de octubre de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada, diligenció con el fin de solicitar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso y, en vista, que la pretensión aducida por la accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés, en virtud que desde la citada fecha hasta la presente, han transcurrido más de diez (10) años, sin ningún impulso procesal de las partes que demuestre el interés, que la causa que aquí se analiza sea sentenciada, en cuanto a su fondo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones previamente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. en contra de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS S.A. ambas plenamente identificadas.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha, 14 de julio de 2015, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ




AGS/JM/ Yj.