EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000935 (AH16-V-2002-000067)
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA GABRIELA NEGRÓN HERNÁNDEZ y EDRIS FERNANDO NEGRÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Maracaibo, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.337.847 y No. V-10.337.846. Representados por los abogados OBER ALCOCER CROSNIER, KATYAN BASTARDO MARTÍNEZ, GABRIELA ACOSTA GARCÍA y AMÉRICA SCARLET SILVA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-8.275.138, No. V-6.965.191, V- 15.048.554 y V-13. 978.903 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 64.390, No. 105.55, No.112.347 y No. 137.208 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado JORGE JOSÉ PERDOMO VIZQUEL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.500.536 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 4496, actuando en su propio nombre y representación. Folio 208 pieza 1.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por DESALAJO interpuesta por los ciudadanos MARÍA GABRIELA NEGRÓN HERNÁNDEZ y EDRIS FERNANDO NEGRÓN HERNÁNDEZ contra el ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO VISQUEL, anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de febrero de 2002, mediante escrito, la representación judicial de la parte actora, presentó libelo de demanda, solicitó que la demanda sea tramitada por el procedimiento breve y a su vez consignó los siguientes documentos: Marcados con la letras A: Original del poder, B: Copia certificada documento de cesión de derechos de propiedad, C: Original contrato arrendamiento, D: Original de telegrama, E: Copia certificada de la resolución dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo urbano, donde se declaró con lugar el derecho de preferencia interpuesto por la parte demandada, F: Legajos del expediente No. 2482, G: Legajo de copias del expediente No. 25-9816009103, contentivo de las consignaciones parciales de los cánones de arrendamiento hechas por la parte demandada, H: Legajo copias certificadas expediente No. 99-1382 contentivo de consignaciones parciales de los cánones de arrendamiento hechos por la parte demandada. I: Legajo de copias certificadas del expediente No. 25-9816009103, contentivo de consignaciones parciales de los cánones de arrendamiento hechos por la parte demandada, J: Legajos copia del expediente No. 25-9816009103, contentivo de consignaciones parciales de los cánones de arrendamiento hechos por la parte demandada, K: Original de la notificación judicial realizada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación realizada a la parte demandada, de la resolución No. 08. Folios 1 al 203.
Por auto de fecha 1 de abril de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Familia y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que aquí se decide y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Folio 204.
En fecha 8 de abril de 2002, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó dos juegos de copias fotostáticas simples del libelo y el auto de admisión, a los fines de que se librara boleta de citación y compulsa a la parte demandada. Asimismo, solicitó que a los fines de proveer sobre la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo, se ordenara la apertura del cuaderno de medidas. Folio 205, pieza 1.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, se abrió cuaderno de medidas y decretó medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión y se designó como depositaria del inmueble a la parte actora, todo en virtud de la solicitud formulada por la parte actora. Folio 1 y vuelto, cuaderno de medidas.
En fecha 5 de junio de 2002, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró oficio No. 0893, contentivo de la medida de secuestro acordada por el tribunal, también solicitó que se librara boleta de citación y compulsa a la parte demandada, y por último, solicitó se proveyera sobre la medida preventiva de embargado solicitada en el libelo. Folio 206.
En fecha 19 de junio de 2002, se libró boleta de citación a la parte demandada. Folio 207.
En fecha 28 de junio de 2002, mediante diligencia, compareció la parte demandada y realizó las siguientes actuaciones: Se dio por citado y se opuso a la medida de secuestro decretada, el día 31 de mayo de 2002. Folio 208 y vuelto.
En fecha 1 de julio de 2002, mediante escrito, la parte demandada, interpuso amparo sobrevenido, motivado a la medida de secuestro del inmueble en cuestión. Folios 209 al 211 y vuelto.
En fecha 2 de julio de 2002, mediante diligencia, la parte demandada, solicitó que se habilitara el tiempo necesario para proveer sobre las copias certificadas, que solicitó para introducir el amparo. Folio 212.
Por auto de fecha 2 de julio de 2002, el tribual, en virtud de la solicitud hecha por la parte demandada, ordenó expedir las copias solicitadas. Folio 213.
En fecha 3 de julio de 2002, mediante diligencia, compareció la parte demandada y recusó al juez José Rodríguez, por supuestamente haber manifestado su opinión sobre el pleito principal y sobre la incidencia. Folio 215.
En fecha 3 de julio de 2002, mediante escrito, la parte demandada, ratificó la recusación efectuada al juez antes mencionado, luego dio contestación a la demanda y por último, reconvino a la parte actora. Folios 216 y 217.
En fecha 8 de julio de 2002, mediante escrito, el ciudadano juez JOSÉ RODRÍGUEZ NOGUERA, rindió informe sobre la recusación incoada en su contra, y manifestó que lo dicho por él, no podía considerarse como adelanto de opinión, razón por la cual, estimó que la referida recusación debía ser declarada sin lugar. Folio 218, pieza 1.
Por auto de fecha 8 de julio de 2002, el tribunal ordenó remitir mediante oficio el presente expediente, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que sea distribuido al tribunal que le corresponda conocer de la causa hasta tanto se decida dicha recusación. Folios 219, 220, 221 y 222, pieza 1.
En fecha 9 de junio 2003, mediante diligencia, compareció la representación de la parte actora y expuso: “ Visto el extravío del auto dictado por éste (sic) Juzgado en fecha 17 de julio de 2002, mediante el cual le dio entrada y anotó en los libros respectivos el expediente contentivo de la presente recusación, así como se avocó al conocimiento de la causa, solicito respetuosamente la reconstrucción del referido auto previa su verificación en el libro diario llevado por este Tribunal”, También consignó copia fotostática del auto extraviado, antes identificado, a los fines de demostrar la existencia del mismo, finalmente, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, donde se declaró con lugar la recusación. Folios 223 al 230, pieza 1.
En fecha 12 de mayo de 2003, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia fotostática simple del documento poder que evidencia la representación legal que ejerce de los actores y, a su vez, solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 22 noviembre de 2002 y de su propia diligencia, las cuales fueron acoradas por el tribunal. Folio 231 al 232 vuelto, pieza 1.
En fecha 30 de junio de 2003, mediante diligencia, compareció la parte demandada y solicitó al tribunal que admitiera la reconvención propuesta en fecha 2 de julio del 2002 y, a su vez expuso: “asimismo deje sin efecto la medida de secuestro practicada por inactividad de la parte actora como lo establece el Código de Procedimiento Civil”. Folio 233 del expediente.
Por auto de fecha 11 de julio de 2003, previo sorteo de Ley, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, le dio entrada y se abocó, de igual forma señaló, que por cuanto la diligencia de fecha 30 de junio de 2003, se encontraba extraviada, se ordenó diarizarla por omisión y se proveyó la misma, luego admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la reconvención y, por último, ordenó la notificación de las partes, para que comenzara a transcurrir el lapso acordado. Folios 234 al 236 del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2003, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la parte demandada, mediante cartel publicado por la prensa, toda vez, que la parte demandada, no había indicado domicilio procesal. Folio 237 del expediente, lo cual fue acordado, por auto de fecha 26 de agosto de 2003, según consta al folio 238, el cual una vez publicado, fue consignado el día 2 de septiembre de 2003, mediante diligencia. Folios 241 al 242 del expediente.
En fecha 8 de septiembre de 2003, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se mantuviera la vigencia de la medida de secuestro acordada, en fecha 31 de mayo de 2002. Folio 243.
En fecha 17 de septiembre de 2003, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la reconvención, contentivo de 25 folios útiles y 7 anexos constantes de 10 folios útiles. Folios 244 al 279.
En fecha 19 de septiembre de 2003, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó no admitir la reforma de la reconvención interpuesta por el demandado, en fecha 17 de septiembre de 2003, por considerarla contraria a derecho, -la cual no consta al expediente- Asimismo, consignó 9 folios útiles de copias fotostáticas, obtenidas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de la más reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, relativa a la reforma de la reconvención. Folios 280 al 289.
En fecha 19 de septiembre de 2003, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte y solicitó que la presente causa se abriera a pruebas. Folios 290.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003, el tribunal negó la admisión a la reforma de la reconvención, propuesta en fecha 3 de septiembre de 2002. Folio 291.
En fecha 30 de septiembre de 2003, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Folios 292 al 314,
Por auto de fecha 1 de octubre de 2003, el tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora y ordenó oficiar a C.A.N.T.V, consultoría jurídica, a los fines de que de informe. Folios 315 al 317.
En fecha 6 de octubre de 2003, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró oficio No. 2804, librado, en fecha 1 de octubre de 2003 a C.A.N.T.V, a los fines de impulsar la evacuación de la prueba de informes solicitada. Folio 318.
En fecha 16 de octubre de 2003, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones. Folios 319 al 334.
En fecha 28 de octubre de 2003, mediante oficio, la C.A.N.T.V., dio respuesta a la solicitud hecha por el tribunal. Folios 235 al 240.
En fecha 12 de noviembre de 2003, mediante oficio, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito complementario de conclusiones. Folios 340 al 346.
Por auto de fecha 28 de enero de 2004, el Tribunal, expuso: “se observa que cursa al folio doscientos cuatro (204) amparo sobrevenido presentado por la parte demandada ciudadano JORGE PERDOMO VISQUEL, interpuesto por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de familia y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue tramitado en su oportunidad. En consecuencia, se acuerda su desglose y remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, previa su certificación en Autos, a los fines de su decisión”. Folios 347 al 348.
Por auto de fecha, 19 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al tribunal que llevaba la causa, informarle sobre el domicilio procesal de la parte demandada. Folio 349.
En fecha 26 de febrero de 2004, el tribunal que llevaba la causa, informó mediante oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el domicilio de la parte demandada. Folio 351.
En fecha 24 de mayo de 2005, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicitó el abocamiento al juzgado. Asimismo consignó sustitución de poder apud acta a favor de los abogados KATYAN BASTARDO MARTÍNEZ y GABRIELA ACOSTA GARCÍA, antes identificados y por último expuso “La consignación de la presente sustitución de poder no revoca en ninguna forma cualesquiera otros que consten en autos, conservando los apoderados constituidos todas sus facultades”. Folios 352 al 353 y vuelto.
Por auto de fecha 1 de junio de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó del abocamiento de la juez Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ del conocimiento de la causa. Folio 354.
Por auto de fecha 25 de julio de 2005, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comunicación signada con el No. 05-0239, de fecha 14 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de 5 folios útiles de copia certificada del amparo. Folios 355 al 360 y vuelto.
En fecha 16 de marzo de 2006, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al juez que se abocara al conocimiento de la presente causa. Asimismo solicitó la notificación a la parte demandada, a los fines de la continuación del juicio. Folio 361.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se abocó y ordenó la notificación a la parte demandada y libró la respectiva boleta de notificación. Folios 362 al 363.
En fecha 10 de julio de 2006, mediante diligencia, compareció la representación judicial actora, solicitó se librase cartel de notificación a la parte demandada. Folio 364.
Por auto de fecha 14 de julio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación a la parte demandada, mediante cartel y se ordenó librarlo y publicarlo en el diario “El Nacional”. Folios 365 al 366.
En fecha 10 de noviembre de 2006, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora, y retiró el cartel de notificación. Folio 367.
En fecha 8 de diciembre de 2006, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó un ejemplar del cartel publicado en fecha 27 de noviembre de 2006, en el diario “El Nacional”. Folios 368 al 369.
En fecha 8 de diciembre de 2006, mediante nota de secretaría, se dejó constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folio 370.
En fecha 29 de enero de 2007, mediante diligencia compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal que dictase sentencia. Folio 371.
En fecha 29 de enero de 2010, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y sustituyó el poder en la abogada AMÉRICA SCARLET SILVA ARENAS. Folios 373 al 375.
En fecha 25 de febrero de 2010, mediante diligencia, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal que dictara sentencia. Folio 377.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, El Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó la suspensión del presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto el la norma antes citada. Folio 378 y vuelto.
Por auto de fecha 7 de abril de 2015, el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó mediante oficio remitir el expediente a la U.R.D. Folios 379 al 381.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cambio de criterio, revocó el auto de fecha 21 de septiembre de 2012, mediante el cual había suspendido el presente juicio, de igual forma, ordenó que se le diera continuación a la presente causa, una vez que constase en autos la notificación de las partes. Folios 387 al 388.
Por auto de fecha 3 de junio de 2015, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, dio por recibido el presente expediente, razón por cual, ordenó su reingreso. Folio 392.
Por auto de fecha 3 de junio de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de la partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan y que se hacen alusión en los escritos que presentaron las partes, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 92, ubicado en el noveno (9) piso del Edificio “Residencias Orinoco”, situado en la Avenida Santa Fe Sur, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas, siendo parte del mismo, un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 47, y un espacio para la construcción de maletero ubicado en la Terraza del Edificio, según se evidencia de documento de cesión, de fecha 12 de julio de 1993, mediante el cual, los ciudadanos EDRIS ASNALDO NEGRÓN PÉREZ y ALECIA MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.669.868 y No 3.595.562 respectivamente, cedieron la referida propiedad a los ciudadanos MARÍA GABRIELA NEGRÓN HERNÁNDEZ y EDRIS FERNANDO NEGRÓN HERNÁNDEZ, antes identificados.
Que la ciudadana ALECIA MARGARITA HERNÁNDEZ, suscribió contrato de arrendamiento, en fecha 22 de abril de 1994, con el ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO VISQUEL, antes identificados.
Que el referido inmueble otorgado en arrendamiento, estaba destinado únicamente como vivienda familiar de “El ARRENDATARIO” y su familia.
Que en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, se estableció que la duración era de un (1) año, contado a partir del 22 de abril de 1994, prorrogable por períodos sucesivos de seis (6) meses.
Que si alguna de las partes no da aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo, por escrito por lo menos treinta (30) días antes del vencimiento del plazo inicial y término del mismo, se regirán por las mismas condiciones que para él se estipulan.
Que en la cláusula segunda, se estableció el canon de arrendamiento, en la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales, que deberían ser pagados por adelantados en los cinco (5) primeros días del mes por vencerse.
Que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que el pago de los cánones de arrendamiento, lo haría el ARRENDATARIO por depósito bancario, en la cuenta corriente de la ARRENDADORA, en el Banco Unión, numerada 001-45896-5, y los correspondientes recibos, serían entregados a EL ARRENDATARIO, inmediatamente después en la residencia de la ARRENDADORA, ubicada en la Cuarta Avenida de los Palos Grandes, Residencias Pasaquire, primer piso, apartamento No. 12, Caracas.
Que el referido canon fue modificado de mutuo acuerdo durante el segundo año de vigencia, en la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95,00) y, que a partir del día 20 de enero de 1999, el órgano competente, había fijado, la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 207,72.) mensuales, el cual se hizo exigible a partir del mes de febrero del mismo año y, que finalmente, se incrementó el canon por sentencia dictada, en fecha 26 de enero de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 526,35), mensuales, exigibles a partir del primero 1 de junio de 2000.
Que en la cláusula octava del contrato, se estipuló que cuando el arrendatario, no haya cancelado el canon de arrendamiento mensual respectivo, dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, la arrendadora tendría derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar ningún aviso previo.
Que en la misma cláusula octava, se estableció que si posteriormente a la fecha de su suscripción del contrato, se cambiare el número distintivo del inmueble arrendado, por medio de este documento o se le cambiare el nombre al edificio donde está ubicado el apartamento objeto del contrato, o pasare a otro propietario o hubiese cambios de administración del inmueble, se mantendría la vigencia del contrato, sin que por ninguno de esos hechos, se perdiera la eficacia legal del mismo.
Que en la cláusula décimo quinta del contrato, se estableció que EL ARRENDATARIO, se comprometía expresamente a pagar a LA ARRENDADORA, el monto que resulte de dividir el canon de arrendamiento, que estaba pagando para el momento de la resolución del contrato, entre treinta (30) días, por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, luego de rescindido el contrato, todo a título de indemnización por el uso del inmueble.
Que de ninguna manera la permanencia del EL ARRENDATARIO, en el apartamento por este medio arrendado, debido a la circunstancia descrita en esa cláusula, se entendería como nueva prórroga del contrato o daría lugar a que se verificara la tácita reconducción.
Que en la cláusula vigésima tercera del documento contentivo del negocio arrendaticio, se estableció que EL ARRENDATARIO, recibía el inmueble, en excelente estado de conservación y mantenimiento y, así se obligaba a devolverlo al finalizar el contrato, siendo de su exclusiva cuenta y responsabilidad, la ejecución de las reparaciones a que hubiere lugar.
Que en la cláusula vigésima quinta del contrato, se estableció que serían por cuenta de EL ARRENDATARIO, los gastos que se originasen, en caso de incumplimiento a sus obligaciones, sean estos judiciales o extrajudiciales y/o honorarios de abogados.
Que en fecha 11 de abril de 1996, la ciudadana ALECIA MARGARITA HERNÁNDEZ (la arrendadora), notificó al ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO VISQUEL (el arrendatario), vía telegráfica su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento, por cuanto, era imperativo recuperar el inmueble con motivo de la necesidad que tenían sus hijos de ocuparlo preferentemente.
Que el arrendatario, ante el pedimento realizado por la arrendadora, interpuso por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo urbano, solicitud de derecho de preferencia, para continuar ocupando el inmueble, el cual fue declarado a su favor, produciendo en consecuencia, que se transformaba la naturaleza jurídica del contrato, de un contrato a término determinado a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que la parte demandada, no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales pactadas por ambas partes, en el mencionado contrato, ni las que se desprenden de la normativa establecida en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y muy especialmente, su obligación de pagar el canon de arrendamiento del inmueble arrendado.
Que la parte demandada, no ha pagado en su totalidad el monto, el cual ascienden los cánones de arrendamientos vencidos, los cuales fueron fijados por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, según Resolución No. 087, de fecha 20 de enero de 1999, en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs.207,72) mensuales, y por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia, dictada en fecha 26 de enero de 2000, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 526,35), mensuales, procedimientos estos, en los cuales participó e impulsó activamente la parte demandada y, que ahora, desconoce e incumple de forma absoluta al limitarse, únicamente a cumplir parcialmente con dicha obligación, mediante consignaciones efectuadas en los tribunales siguientes: A) Antiguo Tribunal Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95,00) mensuales, desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de mayo de 1999, ambos meses inclusive. B) Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95,00) mensuales, desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de diciembre de 1999, ambos meses inclusive y; C) Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la misma Circunscripción judicial, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2001, ambos meses inclusive.
Que las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el antiguo Tribunal Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ante el Tribunal Noveno de Municipio de la misma Circunscripción judicial, ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95,00.) mensuales, cuando su obligación legal, era cancelar íntegramente el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 207,72) mensuales, tal como fuera establecido por la Dirección de Inquilinato, los cuales fueron exigibles desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de mayo de 2000. Luego, la cantidad fue ajustada a QUINIENTOS VEINTISÉIS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 526,35), mensuales, tal como se estableció vía tribunales, el cual era exigible a partir del 1 de junio de 2000.
Que a la fecha 19 de febrero de 2002, el arrendatario adeuda a la arrendadora, la diferencia impagada entre la cantidad consignada mensualmente, por ante los tribunales de CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.112,72), desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de mayo de 2000, ambos meses inclusive, es decir, 16 meses, siendo la cantidad a la cual ascienden estas diferencias de MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.803,52).
Que de igual forma, la parte demandada adeuda la diferencia impagada entre la cantidad consignada mensualmente ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 431,35) desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de diciembre de 2001, ambos meses inclusive, es decir, 19 meses, siendo la cantidad a la cual ascienden estas diferencias de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.195,75).
Que la sumatoria de las diferencias anteriormente especificadas, ascienden a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.999,27).
Que en virtud del comportamiento asumido por el arrendatario, se derivan las consecuencias jurídicas, como lo es el desalojo por vía judicial, por cuanto el arrendatario, no ha pagado íntegramente las pensiones de arrendamiento vencidas antes especificadas, encontrándose actualmente en estado de insolvencia manifiesta y, en mora con su obligación de pago de las pensiones de arrendamientos vencidas, debido a que tales pagos parciales mensuales, no pueden considerarse, en ningún caso liberatorios de su obligación de cancelar en su totalidad el canon de arrendamiento fijado legalmente, produciendo en consecuencia, que se preceda de pleno derecho el desalojo por vía judicial.
Que fundamenta su acción en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.166 y 1167 del Código Civil y, a su vez, en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por último en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SEXTA, DÉCIMA OCTAVA, VIGÉSIMA TERCERA y VIGÉSIMA QUINTA del contrato de arrendamiento.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudieron a demandar al ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO VISQUEL, antes identificado, para que convenga o, en su defecto, sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
Primero: En el desalojo del inmueble.
Segundo: La entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, tanto de bienes como de personas y en el excelente buen estado de conversación y mantenimiento en que lo recibió, especialmente, a lo que se refiere a cañerías, sanitarios, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas, paredes, pisos, ventanas, puertas y demás elementos que integran el inmueble. También deberá hacer entrega del inmueble, totalmente solvente respecto al pago de los servicios de electricidad, agua, teléfono, gas, aseo domiciliario y cualquier otro servicio público que tuviera.
Tercero: En pagar por vía subsidiaria por su incumplimiento, la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.999,27), por concepto de la diferencia impagada.
Cuarto: En pagar por vía subsidiaria las pensiones de arrendamiento que se sigan causando, después de la fecha de presentación de la demanda (19-2-2002) hasta el total y definitiva terminación del juicio, como también los correspondientes intereses de mora, por el retardo en el cumplimiento de su obligación de pago, los cuales deberán hacerse mediante experticia.
Quinta: Solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso.
Sexto: En pagar por vía de indemnización, la cantidad de DIESCIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 17,54) diarios, contados a partir de la fecha de presentación de la demandada (19-2-2002) hasta la definitiva entrega del inmueble, por concepto de lucro cesante, cantidad que resulta de dividir el monto del último canon de arrendamiento mensual ( Bs. 526,35), entre los treinta (30) días que tiene un (1) mes y que diariamente, recibirían sus mandantes, en caso de arrendamiento del inmueble.
Solicitó medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Estimó la cuantía de la demanda en NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEITE CÉNTIMOS (Bs. 9.999,27).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la tramitación de la demanda, por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN LA CONTESTACIÓN.
Por su parte, la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación, en el cual opuso cuestiones previas y reconvención, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:
Opuso la cuestión previa del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo lo siguientes términos: “ Opongo a la demandada la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ´la existencia de una condición o plazo pendiente´(…)”.
De igual forma opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, bajo los siguientes términos: “La del ordinal 11, del artículo ejusdem: ´la prohibición de la ley de admitirla por determinarlas (sic) causales que no sean las alegadas en la demanda´ (…)”.
Siguió alegando que consta a los autos, que obtuvo un derecho de preferencia y, por ello, se le permite seguir ocupando el inmueble por el mismo canon establecido en el contrato, tal y como lo prevé el artículo 4º del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda.
Que opone la falta de cualidad de los actores en el juicio, por cuanto el contrato de arrendamiento, fue suscrito con la ciudadana ALECIA MARGARITA HERNÁNDEZ y, en el caso, no se ha producido la cesión del contrato de arrendamiento.
Que opone como defensa perentoria que es totalmente incierto, que esté en mora en el pago de las pensiones de arrendamiento, ya que estando vigente el derecho de preferencia, sólo debe pagar la pensión de arrendamiento, establecida en el contrato y, que dichos pagos, corren insertos a los autos, los cuales consignó por ante los tribunales correspondientes.
Que a todo evento, opone la falta de notificación de la regulación obtenida por la arrendadora, la cual le es imputada, ya que esta notificación le fue practicada a la conserje del Edificio.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Asimismo, planteó reconvención en virtud que la actora, incumplió el contrato, vulnerando lo establecido en la cláusula vigésima primera, al no colocar el depósito en una entidad financiera, así como la cláusula décima sexta, dado que ésta, solicitó a CANTV, que retirara el teléfono 979-3914, sin ninguna razón que lo ameritara.
Que por tales razones, estimó la reconvención en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Admitida la reconvención, la parte actora reconvenida, dio contestación, rechazando cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandada reconviniente.
Quedando así circunscrita la litis y destacándose que el procedimiento especial inquilinario, le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso de autos, se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra, establece:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario, la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el juez determine, aún si no subsana la parte actora, ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la cuestión previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluído la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta sentenciadora, aun cuando, no se promovieron, ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico procesal, para que la actividad jurisdiccional, se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario”, p. 115: “Aun cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar las cuestiones opuestas.
En este sentido, el demandado reconviniente, justificó las cuestiones previas antes señaladas, bajo los siguientes y únicos términos:
“Opongo a la demandada la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ´la existencia de una condición o plazo pendiente´ (…)”.
De igual forma opuso la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento, bajo los siguientes términos: “La del ordinal 11, del artículo ejusdem: ´la prohibición de la ley de admitirla por determinarlas (sic) causales que no sean las alegadas en la demanda´ (…)”, alegando, que en virtud que había obtenido un derecho de preferencia, ello, le permite seguir ocupando el inmueble por el mismo canon establecido en el contrato, tal y como lo prevé el artículo 4º del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, por tanto, no es cierto, que se encuentre en mora, tal y como fue alegado por la actora reconvenida.
En primer lugar y, en cuanto a las cuestiones previas contenidas en los numerales 7 y 11, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda, respectivamente. Observa este juzgado, que contrario a lo esgrimido por el demandado reconviniente, no se evidencia en autos la existencia de alguna condición o plazo pendiente, por cuanto el derecho de preferencia solicitado en su oportunidad por el hoy demandando reconviniente, ya fue decidido por el órgano administrativo correspondiente, conforme se evidencia de la copia certificada emanada de la Dirección General de Inquilinato, que está inserta a los folios 37 al 46 del expediente, a la cual, se le otorga valor probatorio, implicando con ello, que éste debía continuar como arrendatario del inmueble arrendado y, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, es decir, con las mismas obligaciones y derechos, entre ellos, pagando el mismo canon mensual estipulado en el contrato, tal y como lo preceptúa el artículo 4º del extinto Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, sin embargo, dicho canon variará, si el órgano regulador, fija un nuevo canon de arrendamiento mensual, el cual comenzará a surtir efectos, transcurridos como hayan sido diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación y fijación del cartel de notificación a que se contrae el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia, con el artículo 63 de su Reglamento -aplicable ratione temporis-, sin que medie, un decreto de suspensión de los efectos.
Así las cosas, se evidencia, que corre a los folios 50 al 52 del expediente principal, que en fecha 20 de enero de 1.999, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, dictó la Resolución No. 000087, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble que ocupa el demandado reconviniente, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 195.840,00) -hoy, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 195,84)- y para el estacionamiento en la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.880,00) -hoy, equivalentes a ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11,88)- .
Asimismo, se evidencia, que corre inserta a los folios 87 y 88, respectivamente, copia certificada de la diligencia estampada, en fecha 29 de junio de 1.999, en el expediente No. 9816009103, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, el hoy demandado reconviniente, depositaba sus cánones de arrendamiento, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) -hoy, equivalentes a NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95,00)- mensuales y; copia certificada del cartel publicado en el Diario El Nacional y dirigido al arrendatario del inmueble ocupado por éste, notificándole del contenido del anterior acto administrativo.
De igual manera, se verifica, que el acto administrativo, fue impugnado por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, el cual, dictó sentencia definitiva, anulando la antes citada Resolución No. 000087 y, en restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto impregnado de nulidad, fijó canon de arrendamiento máximo mensual, al mismo inmueble ocupado por el hoy demandado reconviniente, en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 526.355,60) -hoy, equivalentes a QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 526,35)-, decisión que quedó definitivamente firme, conforme consta al auto que dictó ese juzgado superior, en fecha 5 de abril de 2000, conforme consta todo a los folios 54 al 61 de este expediente.
Ahora bien, tanto el acto administrativo, como las actuaciones judiciales antes mencionadas, no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte demandada reconviniente y, dado, que la doctrina ha denominado que estas actuaciones, por ser emanadas de autoridades competentes, son documentales administrativas, que se asemejan a documentos públicos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De lo anterior, queda plenamente demostrado, que aún cuando en el caso que al arrendatario, se le haya acordado el derecho de preferencia, para seguir ocupando el inmueble y con las mismas condiciones, no es óbice, que éste continúe pagando el canon de arrendamiento mensual estipulado en el locativo, que haya suscrito con la arrendadora, pues, en este caso, el artículo 4º del extinto Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, exceptúa de que el arrendatario, siga pagando el mismo canon de arrendamiento acordado en el contrato, siempre y cuando concurra, como antes se indicó que el organismo administrativo correspondiente, fije un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual, como ocurrió en el presente caso, el cual debe ser honrado, a partir de transcurridos diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación y fijación del cartel de notificación a que se contrae el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia, con el artículo 63 de su Reglamento -aplicable ratione temporis-, siempre y cuando, no haya una suspensión de los efectos del acto administrativo y, dado, que el presente caso, se demanda, el pago de las mensualidades arrendaticias insolutas y, que por efecto del derecho de preferencia otorgado al arrendatario, el contrato de arrendamiento, que en un principio era a tiempo determinado, se indeterminó; el desalojo por falta de pago, se encuentra tutelado por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de presentación de la demanda, por tanto, no existe prohibición de la Ley en admitir la acción que intentaron los actores.
En consecuencia, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconviniente, no pueden prosperar en derecho, por tanto, se declaran sin lugar y, así se decide.
Dilucidada las cuestiones previas opuestas, se pasa a decidir como punto previo la falta de cualidad opuesta por la parte demandada reconviniente, la cual fundamentó en los siguientes términos: “Mi contrato de arrendamiento fué (sic) suscrito con la ciudadana ALECIA MARGARITA HERNANDEZ (sic), y en el presente caso (sic) no se ha producido la cesión del contrato de arrendamiento”.
En este sentido, es preciso señalar que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva, tal y como fue opuesta.
La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común, la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella, se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y, entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el presente caso, se observa, que si bien es cierto, que los hoy demandados reconvenidos, no fueron quienes suscribieron el contrato de arrendamiento, no es menos cierto, que tal y como consta de copia certificada del contrato que corre inserto a los folios 20 al 24 de este expediente, los ciudadanos EDRIS ASNALDO NEGRÓN PÉREZ y ALECIA HERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.669.868 y V-3.595.562, respectivamente, cedieron a sus hijos MARÍA GRABIELA y EDRIS FERNANDO NEGRÓN HERNÁNDEZ -hoy actores-, los derechos que les pertenecían sobre el cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble arrendado al ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO VISQUEL, distinguido con el No. 92, ubicado en el piso 9, del Edificio “RESIDENCIAS ORINOCO”, situado en el Área Metropolitana de Caracas, Urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal de Santa Fe Sur, intersección, callejón de acceso, parcela lote “C”, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda y, que de conformidad con el artículo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, para el año 2005, fecha en la que se realizó el contrato de arrendamiento, dispone lo siguiente:
“Artículo 20: Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
Siendo ello así, en el presente caso, la arrendadora quedó subrogada en los nuevos propietarios, quienes son los autores en este juicio, conforme consta de la antes mencionada copia certificada del contrato de cesión y, que al no haber sido tachado a quien se le opuso, se valora de conformidad, con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando, demostrada la cualidad activa que tienen los actores para sostener el juicio que aquí se decide. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y, así se establece.
Decididos los anteriores puntos previos, se pasa a decidir el fondo de la controversia, a tal respecto, se observa que:
La parte actora, demanda el desalojo del inmueble antes identificado y, por consiguiente, la entrega del mismo, dado que el arrendatario, ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO VISQUEL, no ha pagado completamente los cánones de arrendamientos fijados, tanto por el órgano administrativo regulador, como por la jurisdicción contenciosa administrativa, a lo cual se opuso el demandado, alegando que al habérsele concedido el derecho de preferencia, sólo debía pagar el canon estipulado en el contrato de arrendamiento que firmó con la ciudadana ALECIA MARGARITA HERNÁNDEZ y, que en todo caso, opone la falta de notificación de la regulación del inmueble que ocupa como arrendatario, esto es, tanto del acto administrativo, como la decisión judicial, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble, al haberse notificado de ello, a la conserje del edificio.
En cuanto a la falta de notificación de los nuevos cánones de arrendamientos que debía pagar el arrendatario, aduce la parte actora, que el fijado por el ente administrativo, fue practicada en fecha 1 de junio de 2000, tal y como se evidencia de las copias certificadas que acompañó junto al escrito libelar, marcada con la “F” y, el fijado por la jurisdicción administrativa, le fue notificada, en fecha 31 de mayo de 2000, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta al anexo “K”, que igualmente acompañó a la demanda.
En este sentido, se dejó establecido anteriormente, que el canon de arrendamiento máximo mensual fijado por el organismo administrativo regulador, cobrara eficacia, a partir de transcurridos como hayan sido diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación y fijación del cartel de notificación a que se contrae el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, en concordancia, con el artículo 63 de su Reglamento -aplicable ratione temporis-, sin que medie, un decreto de suspensión de los efectos de dicho, evidenciándose que efectivamente, el arrendatario quedó notificado de tal actuación administrativa, en fecha 29 de junio de 1.999, al haberse incorporado al expediente de consignación de cánones de arrendamiento que llevaba el extinto Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cartel de notificación expedido por el órgano regulador, por tanto, es a partir de la citada fecha que este juzgado considera notificado al arrendatario del canon fijado por el órgano administrativo, como también considerado notificado al arrendatario, a partir de 5 de abril de 2000, fecha en la cual, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA REGIÓN CAPITAL, declaró definitivamente firme la sentencia, de fecha 26 de enero de 2000, que restableció el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de que trata el presente asunto.
En resumen, el ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO VISQUEL, en su condición de arrendatario del inmueble distinguido con el No. 92, ubicado en el piso 9, del Edificio “RESIDENCIAS ORINOCO”, situado en el Área Metropolitana de Caracas, Urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal de Santa Fe Sur, intersección, callejón de acceso, parcela lote “C”, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, debía pagar la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 207.720,00) -ahora equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 207,72), mensuales, a partir del día 20 de junio de 1999 hasta el día 4 de abril de 2000 y, la cantidad mensual de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 526.355,60) -hoy, equivalentes a QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 526,35)- desde el 5 de abril de 2000 en adelante. Por tanto, la notificación que practicara la actora, en fecha 31 de mayo de 2000, por intermedio del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene ninguna validez, pues, la misma, como efectivamente, lo arguyó la parte demandada reconviniente, fue practicada a la conserje del Edificio, quien es una persona ajena a la relación arrendaticia y, así se establece.
Ahora bien, la parte actora, demandó el desalojo, en virtud que la parte arrendataria, haciendo caso omiso de las regulaciones del inmueble que ocupa en tal condición, continúo pagando la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) -ahora equivalentes a la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95,00), mensuales y, no las que fijaron los organismos competentes, fundamentando su demanda, en los artículos 1.579, 1.159, 1.1.60, 1.166 y 1.167 del Código Civil, 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas primera, segunda, tercera, octava, noventa, décima quinta, décima sexta, décima octava, vigésima tercera y vigésima quinta del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, en fecha 22 de abril de 1994, el cual corre inserto a los folios 25 al 33 y que al no haberse desconocido, se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, comprobado como ha quedado la relación arrendaticia indeterminada entre las partes, así como que el canon de arrendamiento máximo mensual pagado por el demandado reconviniente, lo hizo, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) -ahora equivalente a la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 95,00)-, hasta el mes de diciembre de 2001, conforme consta de la copia certificada que corre a los folios 64 al 178 de la pieza principal, la cual se valora, estando obligado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 207.720,00) -ahora equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 207,72), mensuales, a partir del día 20 de junio de 1999 hasta el día 4 de abril de 2000 y, la cantidad mensual de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 526.355,60) -hoy, equivalentes a QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 526,35)-, a partir del 5 de abril de 2000, en adelante, el desalojo fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, que en su literal a) establece, que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Y, que su vez, el artículo 1.264 del Código Civil, establece “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, queda plenamente demostrado con ello, que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que las pretensiones referidas al desalojo, como al pago de la diferencia impagada de las mensualidades vencidas en caso de que se continuaren depositando incompletas, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y los intereses moratorios, deben prosperar, más no así, el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.545,18) -ahora equivalente a la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17,54) diarios, por concepto de lucro cesante, pues, acordarlo, sería condenar un pago que conduce a un enriquecimiento sin causa, al ya haberse condenado el pago de las cantidades insolutas antes mencionadas, razón por lo cual, necesariamente debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión en referencia, por la contumacia en que incurrió la parte demandada, tal y como antes se anotó. Y así se decide.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada reconvino a la actora bajo los siguientes argumentos: “Asimismo RECOVENGO (sic) A LA PARTE ACTORA por incumplimiento del contrato, ya que la CLASULA (sic) VIGESIMA (sic) PRIMERA del contrato fué (sic) violado, ya que la Arrendadora no colocó el depósito en una entidad bancaria. Asimismo violó la clausula (sic) DECIMA (sic)-SEXTA, al pedir a la CANTV, que retirara el teléfono 979-3914, sin ninguna razón que lo ameritara. Por tales razones estimo la presente reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000,000,oo) (…”).
Para decidir, se observa: La reconvención o mutua petición, es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora, con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal, la ley permite acumular a la contestación para que a través de un sólo trámite procesal, se dicte una sentencia que resuelva de una vez, ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así, que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces, la demanda no puede prosperar, ya que es de la esencia de la función jurisdiccional, resolver mediante el proceso situaciones concretas.
La cara opuesta de la pretensión, es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor.
De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención, en la que, el demandado no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o, simplemente, se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues, tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción, el cual quedaría comprendido en la mutua petición.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “(…) A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (…)”
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa, ha indicado que: “(…) La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (…omissis..). La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)”.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que, la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un sólo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora, luego de haber realizado una lectura al escrito promovido por el demandado reconviniente, en donde procede a reconvenir a la actora reconvenida, se observa que no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo y al haber ausencia de petitorio, debe forzosamente declararse INADMISIBLE la reconvención propuesta. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO VIZQUEL en contra de los ciudadanos MARÍA GABRIELA NEGRÓN HERNÁNDEZ y EDRIS FERNANDO NEGRÓN HERNÁNDEZ, antes identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos MARÍA GABRIELA NEGRÓN HERNÁNDEZ y EDRIS FERNANDO NEGRÓN HERNÁNDEZ en contra del ciudadano JORGE JOSÉ PERDOMO VIZQUEL, antes identificados.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada desalojar el inmueble que le fue arrendado, distinguido con el No. 92, ubicado en el piso 9, del Edificio “RESIDENCIAS ORINOCO”, situado en el Área Metropolitana de Caracas, Urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal de Santa Fe Sur, intersección, callejón de acceso, parcela lote “C”, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, libre de personas y bienes y entregarlo a la parte actora, antes identificados.
CUARTO: Se le condena a la parte demandada pagar a la actora, la cantidad que resulte de restar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) -ahora equivalente a la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95,00), de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 207.720,00) -ahora equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 207,72), mensuales, a partir del día 20 de junio de 1999 hasta el día 4 de abril de 2000 y, la cantidad que resulte de restarle la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00) -ahora equivalente a la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 95,00) a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 526.355,60) -hoy, equivalentes a QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 526,35)- computados a partir del 5 de abril del 2000 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
QUINTO: Se acuerdan los intereses moratorios, de las sumas que resulten de las cantidades condenadas en el particular CUARTO de esta dispositiva, calculados a la tasa del 3% anual y desde las fechas que se indican en dicho particular.
SEXTO: Se niega el pago de la cantidad solicitada por lucro cesante.
SÉPTIMO: A los fines del cálculo de las cantidades condenadas en los particulares CUARTO y QUINTO de esta dispositiva, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un sólo experto designado por el tribunal.
OCTAVO: En virtud de haberse declarado INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada, se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, quince (15) días de julio de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 15 de julio de 2015, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
A.G.S/J.M/JEN.
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