EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: ciudadano ANTONIO SARAGO MAZZARINO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.601.701.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogados SEVERO RIESTRA SAIZ y MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ LOUSA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 23.957 y 28.836 respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 91, de fecha 16 de diciembre de 1991, el cual cursa a los folios 4 al 6 del expediente.

PARTE OFERIDA: ciudadana ZAIDA LEONOR DENIS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.744.021, asistida por la abogada ROSA ARELIS HURTADO DE POL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.472.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 000941. (AH16-S-1994-000003).



-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO interpusiera el ciudadano ANTONIO SARAGO MAZZARINO en contra de la ciudadana ZAIDA LEONOR DENIS, anteriormente identificados. Así se decide.

-III-
DE LA CONTROVERSÍA

Se inició la acción que aquí se decide, mediante escrito de oferta real y depósito presentado, en fecha 28 de julio de 1994, por el ciudadano ANTONIO SARAGO MAZZARINO en contra de la ciudadana ZAIDA LEONOR DENIS.
Por auto de fecha 8 de agosto de 1994, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la acción y, fijó la oportunidad para la práctica de la oferta real, para el día 9 de agosto de 1994, a las 4:00 p.m., asimismo, en esa misma fecha, se ordenó el resguardo de los cheques consignados por el oferente -corre inserto los folios 28 y vto. del expediente -.
En fecha 9 de agosto de 1994, el tribunal se trasladó y constituyó en la dirección de habitación de la parte oferida, dejándose por sentado que la misma no aceptaba la oferta y, también se negó a firmar el acta levantada por dicho tribunal -corre inserto al folio 29 y vto. del expediente -.
En fecha 27 de septiembre de 1994, la secretaria del tribunal, dejó constancia de haber entregado copia del acta a la parte oferida, en fecha 10 de agosto de 1994.
En fecha 11 de octubre de 1994, la representación judicial de la parte oferente, solicitó la entrega de los cheques objeto de la presente oferta, a los fines de cambiarlas a nombre del tribunal para proceder al depósito -corre inserto al folio 30 del expediente-.
En fecha 24 de octubre de 1994, se acordó la entrega a la parte solicitante de dos cheques 1) No. 43002853 a nombre de ZAIDA LEONOR DENIS por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 492.428,11) de los de antes y, 2) No. 43002852 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de los de antes, contra el Banco Progreso, y en esta misma fecha la parte oferente recibió los cheques anteriormente descritos - corre inserto en el folio 30 y vto. del expediente-.
En fecha 26 de octubre de 1994, la representación judicial de la parte oferente consignó cheques de gerencia Nos. 43003301 y 43003303 por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 492.428,11) de los de antes y por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) de los de antes, contra el Banco Progreso a favor del tribunal de origen y en la misma fecha, se ordenó depositar en la cuenta corriente del tribunal, los montos anteriormente descritos - corre inserto a los folios 31 y 32 del expediente-.
En fecha 8 de noviembre de 1994, la representación judicial de la parte oferente, solicitó lo conducente a los fines de la citación de la parte oferida -corre inserto en el folio 35 del expediente -.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 1994, se ordenó la citación de la ciudadana ZAIDA LEONOR DENIS -corre inserto en el folio 38 del expediente-.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 1995, el alguacil expresó que le fue imposible lograr la citación de la ciudadana ZAIDA LEONOR DENIS -corre inserto al folio 40 del expediente-.
En fecha 26 de enero de 1995, la representante judicial de la parte oferente solicitó la citación por carteles, en vista de la declaración del alguacil -corre inserto en el folio 46 del expediente-.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 1995, se ordenó la citación por carteles en los diarios El Nacional y El Universal con intervalo de tres días entre uno y el otro, a la ciudadana ZAIDA LEONOR DENIS.
En fecha 12 de mayo de 1995, la secretaria, dejó constancia que en fecha 29 de abril de 1995, a las 5 p.m., se trasladó a la dirección de habitación de la parte oferida y fijó cartel de citación -corre inserto en el folio 49 del expediente-.
En fecha 5 de junio de 1995, la representante judicial de la parte oferente, consignó ejemplares de los diarios El Nacional y El Universal, de fechas 31 de marzo de 1995 y 4 de abril de 1995 -corre inserto en los folios 50 al 52 del expediente-.
En fecha 21 de septiembre de 1995, el abogado SEVERO RIESTRA SAIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, sustituyó íntegramente el poder que le había sido conferido por la parte oferente, pero reservándose plenamente su ejercicio en la persona de los abogados YACQUELINE ARMAS y MILDRED FEBRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.823 y 53.133 -corre inserto al folio 53 del expediente -.
En fecha 26 de septiembre de 1995, el representante judicial de la parte oferente, solicitó el nombramiento del defensor ad litem a los efectos de proseguir con la acción incoada -corre inserto en el folio 55 del expediente -.
En fecha 16 de octubre de 1995, se nombró como defensor ad litem a la abogada ERIKA BERLINER y se ordenó su notificación.
En fecha 9 de noviembre de 1995, el alguacil, consignó la boleta de notificación de la abogada ERIKA BERLINER debidamente firmada - corre inserto en los folios 58 y 59 del expediente-.
En fecha 14 de noviembre de 1995, la abogada ERIKA BERLINER aceptó el cargo de defensora ad litem -corre inserto al folio 60 del expediente-.
En fecha 8 de enero de 1996, la parte oferida, asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual rechazó la oferta real y depósito efectuado por la parte oferente -corre inserto en los folios 64 y 65 del expediente-.
En fecha 8 de enero de 1996, la parte oferida asistida por la abogada ROSA ARELIS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.472, consignó escrito de contestación a la oferta real y depósito -corre inserto en los folios desde el 66 al 68 del expediente-.
En fecha 29 de enero de 1996, la representante judicial de la parte oferente, consignó escrito rechazando de forma categórica, lo alegado por la parte oferida, ya que dicho escrito era completamente extemporáneo y no podía producir efectos jurídicos -corre inserto en el folio 69 del expediente-.
En fecha 29 de enero de 1996, la representación judicial de la parte oferente, consignó escrito de promoción de pruebas -corre inserto en el folio 70 del expediente-.
En fecha 16 de octubre de 1997, la parte oferente, solicitó al tribunal dictará sentencia - corre inserto en el folio 71 del expediente-.
En fecha 7 de julio de 1999, la parte oferente, consignó poder otorgado a los abogados SEVERO RIESTRA SAIZ, MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, MARIELA MORALES GUEDEZ y MAURICIO TRONCA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.957,28.836, 23.129,52.950 y 56.248, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 23 de junio de 1999, anotado bajo el No. 4, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría - corre inserto en los folios 73 al 75 del expediente-.
En fecha 28 de abril de 2.015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2.011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2015-266, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 12 de mayo de 2.015, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000941.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2.015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los folios 84 al 87 del expediente.

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE EN SU ESCRITO DE OFERTA:

Los abogados SEVERO RIESTRA SAIZ y MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ LOUSA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente, en su escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que constaba en sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de agosto de 1992, que el matrimonio de su representado con la ciudadana ZAIDA LEONOR DENIS, había quedado disuelto por divorcio, constaba igualmente, que durante el proceso de solicitud de dicho divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, ambas partes, en forma personal, establecieron la manera en que quedaría disuelta y liquidada la comunidad conyugal y, en consecuencia, la partición de los bienes que integraban la misma, esta liquidación y partición quedó posteriormente homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana, en fecha 18 de noviembre de 1993, en esa partición de bienes de la extinta comunidad conyugal, se estableció que en la oportunidad en que se vendiera el inmueble constituido por el local comercial No. 1, ubicado en la planta baja del edificio denominado locales comerciales Los Arcos, cerca del Km.15 de la carretera Caracas - El Junquito, que quedaba en comunidad ordinaria al 50% para cada ex cónyuge, su representado pagaría a su ex cónyuge, como compensación adicional, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Que el 13 de junio de 1994, su representado, por intermedio de su otro apoderado, el abogado Enrique Luque, le había enviado una comunicación a su ex cónyuge, en la que textualmente decía:
“…Estimada señora: Cumpliendo instrucciones de su ex – cónyuge, señor Antonio Saragó Mazzarino, me permito informarle que en este Bufete se encuentra a su orden los siguientes cheques de gerencia: A) Cheque de gerencia Nº 43002381 de fecha 17 de mayo de 1994, del Banco Progreso, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Ver fotocopia que se anexa); y B) Cheque de gerencia Nº 43002387 de fecha 18 de mayo de 1994, del Banco Progreso , por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 492.428,11) ( Ver fotocopia anexa).- El primer cheque corresponde a la compensación adicional pactada con ocasión a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal habida en el matrimonio disuelto por divorcio en fecha 4 de agosto de 1992 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y conforme a la homologación efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana en fecha 18 de noviembre de 1993.- El segundo cheque corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto bruto de los alquileres cobrados por el arrendamiento del local Nº 1 del edificio LOCALES COMERCIALES LOS ARCOS en la carretera vía a El Junquito, del cual son Uds. Propietarios en comunidad, correspondientes al período comprendido desde el mes de agosto de 1992, hasta el mes de abril de 1994, ambos inclusive, de acuerdo a la siguiente demostración: 1) Ingresos por Arrendamiento (21 mensualidades a razón de Bs. 60.000, c/u) Bs. 1.260.000,00 2) Menos Deducciones: ( Ver anexos).- Pago Derecho de Frente 01/89 al 01/94 Bs. 62.715,32.- Pago Derecho de Frente 02/94 Bs. 5.362,50.- Pago Difer. Derecho de Frente 04/85 al 01.94 Bs. 207.005,97.- Pago Solicitud de Solvencia Bs. 60,00 = 275.143,79 Monto Neto Bs. 984.856,21 – 50%= Bs. 492.428,11. – Cumplo igualmente en informarle de que sí para el día 30 del presente mes de junio no ha retirado Ud. de nuestras oficinas esos instrumentos bancarios, procedemos sin más aviso a efectuar la oferta real y depósito de los mismos por ante un Tribunal competente, con los consiguientes gastos a su cargo que tal procedimiento judicial conlleva.- Atentamente, Dr. ENRIQUE LUQUE APODERADO- …”.

Que como consecuencia de esta comunicación, se apersonó en su bufete, la ciudadana Zaida Leonor Denis, acompañada de su hijo y asistida por la abogada María Elena Rondón Hernández, pero después de diversos intercambios de ideas, se negó a recibir los cheques a que se hace referencia en la comunicación antes transcrita.
Que por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, hacían la oferta real y posterior depósito de los siguientes instrumentos bancarios:
1. Cheque de Gerencia no endosable, a favor de Zaida Leonor Denis, contra el Banco, por la suma de CUTROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00), el cual correspondía al concepto señalado anteriormente.
2. Cheque de Gerencia no endosable, a favor de Zaida Leonor Denis, contra el Banco, por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 492.428,11), el cual le correspondía al cincuenta por ciento (50%) de los alquileres cobrados, tal como quedó señalado anteriormente.

Estos dos cheques suman el monto total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 892.428,11), que su representado adeudaba a la ciudadana Zaida Leonor Denis.

Que solicitaban conforme a lo dispuesto en los artículos 820 y 821 del Código de Procedimiento Civil, se trasladara y constituyera el tribunal en la dirección donde habitaba la ex cónyuge.
Que solicitaban que el procedimiento de oferta real y posterior depósito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarándose en definitiva la procedencia del mismo y su efecto liberatorio y mientras no se realizaran los trámites procesales correspondientes, se mantuviera en la caja fuerte del tribunal los valores consignados.


ALEGATOS DE LA PARTE OFERIDA EN LA CONTESTACIÓN DE LA OFERTA


La parte oferida, presentó escrito contra la validez de la oferta, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Que de las actuaciones procesales se evidenciaba que existían defectos procesales, que afectaban la validez de los actos ejecutados por el tribunal de la causa, en cuanto a la oferta real, efectuada por el Juzgado, en fecha 9 de agosto de 1994, habiéndose trasladado el tribunal a la dirección señalada en el acta que se levantó, en la cual se observaba que la oferta había sido realizada, en persona indeterminada.
Que en el escrito presentado por los abogados del oferente, se observó en dicho escrito que la oferta se realizó, solo sobre cantidades líquidas o adeudadas, incumpliendo con los requisitos de validez que establece el artículo 1307 del Código Civil, el cual establece, como requisito necesario para la validez del ofrecimiento real, que la oferta también debe contener, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento, requisitos estos omitidos por el oferente, que afectan la validez del ofrecimiento real, razón por la cual, solicitaba al tribunal que declare la nulidad de la oferta real.

Que las normas jurídicas señaladas establecían requisitos esenciales o de validez de la oferta real y del depósito, que su inobservancia acarreaba la nulidad de lo actuado, debido a la incertidumbre jurídica que pudiera crear entre las partes, tales omisiones, así como alteraría el procedimiento.
Que negaba, rechazaba y contradecía y en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por el oferente en su escrito, ya que si bien era cierto, que existía una acreencia a su favor, como consecuencia de la liquidación de la comunidad que existió entre los ciudadanos antes citados, no era menos cierto, que el ciudadano ANTONIO SARAGO MAZZARINO, pretendía lesionar sus derechos de índole patrimonial, al ofrecerle a su representada una cantidad tan irrisoria por la administración de los bienes de la comunidad conyugal, que realizó durante 23 años, que duró la unión matrimonial, siendo inaceptable recibir del oferente, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), como beneficio o utilidad resultante de la gestión de administración ejercida por el oferente, de la cual nunca presentó cuentas.
Que por las razones antes expuestas, solicitaba al tribunal se declare:
“…PRIMERO: La nulidad de la oferta real, por incumplimiento de requisitos esenciales, consagrados por el legislador en el artículo 1307 del Código Civil en sus numerales primero y tercero.
SEGUNDO: En el supuesto negado que no declare la nulidad de la oferta real, solicito a este Tribunal que declare la nulidad de las actuaciones que cursan al presente expediente a partir de la nota de Secretaria de fecha 26 de octubre de 1994, que cursa al folio 32; por inobservancia de normas sustantivas y adjetivas, que vician el procedimiento, debiendo el Juez corregir las fallas señaladas en el capítulo I del presente escrito, y ordenando la reposición de la causa al estado de acordar el depósito.
TERCERO: En el supuesto negado que no declare la nulidad del ofrecimiento, ni del depósito, solicito a Usted, por los razonamientos de fondo señalados en el capítulo II del presente escrito, declare la improcedencia de la Oferta Real y del Depósito.
Por último, solicito que el presente escrito, sea agregado a los autos, previa su lectura por Secretaría…”.

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente caso es una oferta real de pago solicitada por el ciudadano ANTONIO SARAGO MAZZARINO en contra de su ex cónyuge, la ciudadana ZAIDA LEONOR DENIS, dado que desea pagar la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 892.428,11), por concepto de la compensación adicional pactada con ocasión a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal habida en el matrimonio disuelto por divorcio y, por el 50% del monto de los alquileres cobrados por el arrendamiento del local No. 1 del edificio Locales Comerciales Los Arcos, correspondientes al período comprendido desde el mes de agosto de 1992 hasta el mes de abril de 1994, ambos inclusive.
En este sentido, esta sentenciadora aprecia que la parte oferente acompañó en su demanda, copia simple de la sentencia de divorcio, donde se evidencia la manera en que quedaría disuelta y liquidada la comunidad conyugal y, en consecuencia, la partición de los bienes que integraban la misma, la cual fue posteriormente homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Consignó original de la comunicación enviada a la ciudadana ZAIDA LEONOR DENIS, por intermedio del apoderado abogado ENRIQUE LUQUE, donde se le notifica a la misma, que tenía que retirar en el bufete, los instrumentos bancarios girados a su nombre, lo cual esta juzgadora los desecha del proceso, dado que se trata de una documental, emanada de los apoderados de la parte actora, y por ende, nadie puede prefabricar para sí una prueba. Así se declara.
En este orden de ideas la representación judicial de la parte oferida, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por el oferente en su escrito, arguyendo que era inaceptable recibir del oferente, la cantidad irrisoria de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) como beneficio o utilidad resultante de la administración ejercida por el oferente y por el incumplimiento de requisitos esenciales consagrados en el artículo 1307 del Código Civil en sus numerales primero y tercero.
Ahora bien, tratándose de una oferta real y depósito, es preciso traer a colación lo contemplado en nuestro ordenamiento jurídico respecto de la misma, a saber, los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Al respecto se aprecia que las disposiciones indicadas, consagran tales requisitos intrínsecos y que son de carácter concurrente, concerniente a tres aspectos de complejidad, legitimidad e interés procesal, de los cuales dependerá la validez de la oferta y del depósito.
En el caso de autos, se observa que el oferente en su escrito de oferta real de pago presentado por ante el tribunal, ofrece formalmente la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 892.428,11), mediante cheques: 1.- Cheque de gerencia No. 20-43002852, del Banco Progreso, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y, 2.- Cheque de gerencia No. 20-43002853, , del Banco Progreso, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 492.428,11). El primer cheque corresponde a la compensación adicional pactada con ocasión a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, habida en el matrimonio disuelto por divorcio, en fecha 4 de agosto de 1992, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y, conforme a la homologación efectuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana, en fecha 18 de noviembre de 1993. El segundo cheque corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto bruto de los alquileres cobrados por el arrendamiento del local No. 1 del edificio LOCALES COMERCIALES LOS ARCOS, ubicados en la carretera vía a El Junquito, del cual son propietarios en comunidad las partes, correspondientes al período comprendido desde el mes de agosto de 1992, hasta el mes de abril de 1994, ambos inclusive.
Por lo tanto, de ello se deduce claramente, que no fue ofertada la suma íntegra debida, ni señalados, ni ofertados los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, requisito este indispensable para la validez de la oferta, contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 antes citado.
En tal sentido, considera esta sentenciadora, en atención a los razonamientos antes señalados, que la oferta real de pago, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador y, es por ello, que en el presente caso, se declara la improcedencia de la oferta y del depósito, por no cumplir con todos y cada uno de los requisitos tipificados en el artículo 1.307 del Código Civil, a objeto de considerar o determinar la validez de la misma. Así se decide.
En virtud de los anteriores pronunciamientos, resulta forzoso para este juzgado DECLARAR SIN LUGAR la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, propuesta por el ciudadano ANTONIO SARAGO MAZZARINO en contra de la ciudadana ZAIDA LEONOR DENIS, ambos identificados en autos y, así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de oferta real y depósito presentada, en fecha 28 de julio de 1994, por el ciudadano ANTONIO SARAGO MAZZARINO en contra de la ciudadana ZAIDA LEONOR DENIS, ambos identificados anteriormente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso al oferente, en virtud de haber resultado vencido totalmente en el procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ

En la misma fecha 15 de julio de 2015, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


JEORGINA MARTÍNEZ




AGS./J.M/JENN.