EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO HERRERA SOTO, venezolano, mayor de edad, residenciado en Canadá y titular de la cédula de identidad No. V- 5.086.136.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.480.425, domiciliado en la ciudad de Caripe, estado Monagas, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.444, según consta de poder que le fue otorgado por el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAPARONI MINUTA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.725.662, domiciliado en la ciudad de Caripe del estado Monagas, quien actúa en nombre y representación del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA SOTO, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 8 de agosto de 2001, anotado bajo el No. 3, Folios 6 y 7 del Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2001, poderes anexos al expediente a los folios del 3 al 9, marcados con las letras A y B, y ODILETTE OLLARVE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 4.852.604 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.770, -folio 64 del expediente-.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil IGLESIA ANGLICANA EN VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 1968, anotado bajo el No. 17, Folio 102, Protocolo Primero, Tomo IV del Cuarto Trimestre del año 1968, cuyo representante es el ciudadano Monseñor ORLANDO JESÚS GUERRERO TORRES, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-2.819.524.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BRITO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caripe del estado Monagas, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-2.996.929, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 17.437, según consta en poder que le fue sustituido por el abogado RAFAEL BAYED MARDENI, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 77, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, marcado con la letra “A”, -folios 52 al 56 del expediente-.

EXPEDIENTE No. 000942 (AH1A-V-2005-000015)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 10 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA SOTO, presentó por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito de demanda por cumplimiento de contrato, contra la Asociación Civil IGLESIA ANGLICANA EN VENEZUELA, la cual corre inserta a los folios 1 y 2 del expediente, así como los documentos fundamentales, que quedaron agregados a los folios 3 al 20 del expediente.
En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al cual correspondió por sorteo el conocimiento, admitió la demanda, ordenando citar al demandado -folio 23 del expediente-.
En fecha 7 de julio de 2003, el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de practicar la citación del demandado, lo cual fue acordado, en la misma fecha -folios 25 y 26 del expediente-.
Una vez librada la comisión, correspondió por sorteo, al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la recibió, en fecha 9 de septiembre de 2003, tal y como consta al folio 34 del expediente.
Por ante el tribunal comisionado, compareció el alguacil de ese juzgado y, consignó la compulsa con su auto de comparecencia, contentiva de la citación personal al ciudadano ORLANDO JESÚS GUERRERO TORRES, quien se negó a firmar, los cuales corren insertos a los folios 35 al 43 del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2004, mediante auto, el tribunal comisionado, ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadano ORLANDO JESÚS GUERRERO TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil -folio 44 del expediente-.
Mediante nota, la secretaria del juzgado comisionado, dejó constancia, que el día 17 de marzo de 2004, se trasladó a la Avenida Caroní con cruce Avenida Motatán, Quinta No. 100, a fin de notificar a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –folio 46 del expediente-.
En fecha 18 de marzo de 2004, el tribunal comisionado, ordenó remitir las resultas de la citación a la parte demandada, al tribunal comitente, para lo cual libró oficio No. 132/04 -folios 47 y 48 del expediente-.
En fecha 25 de marzo de 2004, se recibió en el juzgado natural, la comisión de citación y, asimismo, se abocó nueva juez -folios 49 y 50 del expediente.-
En fecha 10 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que le acredita como tal y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -folios 51 al 56 del expediente-.
En fecha 12 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, impugnó mediante diligencia, el poder consignado por el abogado PEDRO BRITO GAMBOA, supra identificado y mediante escrito que presentó en esa misma fecha, solicitó que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fuese declara sin lugar -folios 57 y 58 del expediente-
En fecha 26 de mayo de 2004, mediante auto, se difirió la oportunidad, para dictar la decisión correspondiente a la cuestión previa opuesta -folio 59 del expediente-.
En fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y declaró su incompetencia por el territorio, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continuara el procedimiento -folios 60 y 61 del expediente-.
En fecha 14 de julio de 2004, el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia antes mencionada y, en fecha 16 del mismo mes y año, sustituyó el poder que le fuere conferido para actuar en el presente juicio, en la persona de la abogada ODILETTE OLLARVE, supra identificada, reservándose el ejercicio del mismo -folios 63 y 64 del expediente-.
En fecha 12 de agosto de 2004, el abogado PEDRO BRITO GAMBOA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, IGLESIA ANGLICANA DE VENEZUELA, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria, q declaró con lugar la cuestión previa que había opuesto, asimismo, solicitó la devolución del poder que lo acredita como tal –folio 65 del expediente.-
En fecha 25 de noviembre de 2004, el juez del tribunal de origen, remitió el expediente al juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado, en su sentencia de fecha 6 de junio del 2004, mediante la cual declinó la competencia, a tal efecto, libró oficio No. 1367 -folios 71 y 72 del expediente-.
En fecha 21 de enero de 2005, el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el envío del expediente al tribunal declarado competente y, mediante auto, fue acordado dicho pedimento. Libró Oficio No. 047 -folios 73 al 75 del expediente-.
Al folio 76 del expediente, corre nota de la secretaria de este juzgado itinerante de primera instancia, en la cual, se dejó constancia, que fueron desglosados actuaciones que corrían insertas al cuaderno de medidas, desde el folio 15 al 60, las cuales pertenecían al expediente principal y que en efecto, fueron agregadas y corregida su foliatura, dichas actuaciones corren insertas al expediente principal, todo ello, conforme fue ordenado en el auto dictado por este juzgado itinerante, en fecha 15 de junio de 2015, el cual está inserto al folio 121 del expediente-.
Hecha la anterior declaratoria, se prosigue con el recuento del íter procedimental.
En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente proveniente del Juzgado distribuidor -folio 77 del expediente-.
En fecha 14 de julio de 2005, la abogada ODILETTE ULLARVES, apoderada judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA y TAMARA MARTINA PAPAVIONI de HERRERA, parte actora, solicitó abocamiento del tribunal -folio 78 del expediente-.
En fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente. Asimismo, el juez titular de ese despacho, se abocó al conocimiento de la causa -folio 79 del expediente-.
En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento, lo cual fue realizado en la misma fecha y, en fecha 30 del mismo mes y año, el citado abogado, se solicitó, se librara boleta de notificación a la parte demandada, del abocamiento antes referido-folios 80 al 82 del expediente-
En fecha 6 de abril de 2006, se libró boleta de notificación a la Asociación Civil IGLESIA ANGLICANA EN VENEZUELA, del abocamiento del juez del tribunal -folio 84 del expediente-.
En fecha 2 de junio de 2006, el alguacil, mediante diligencia, expuso que había realizado diligencia, el día 1 junio de 2006, con el fin de notificar al ciudadano ORLANDO JESÚS GUERRERO TORRES, representante legal de la demandada, del abocamiento del juez del mismo tribunal, con quien se entrevistó y le entregó la boleta de notificación -folio 85 del expediente-.
Corren insertas a los folios 87, 88, 90 y 92 del expediente, diligencias correspondientes a las fechas 18 de diciembre de 2006, 12 de febrero de 2007, 3 de noviembre de 2008 y 28 de abril de 2009, estampadas por el representante judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó al tribunal, se declara confesa a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2009, el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento de nuevo juez y, en fecha 21 del mismo mes y año, tuvo lugar dicha actuación, ordenándose la notificación de las partes, conforme consta a los folios 93 al 97 del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2010, el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento de nuevo juez y, en fecha 18 de octubre del mismo año, solicitó, la notificación de la parte demandada y, el 18 de octubre de ese mismo año, consignó las expensas para tal actuación -folios 99 al 103 del expediente-.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara nueve boleta de notificación dirigida a la parte demandada, del abocamiento efectuado anteriormente, lo cual ratificó, mediante diligencia, de fecha 26 de marzo de 2012 -folios 105 y 106 del expediente-.
A los folios 108 y 109 del expediente, corre abocamiento de nuevo juez y boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
En fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente de que trata esta decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, para que mediante sorteo respectivo, se designara al juzgado itinerante, que debería resolver este asunto, todo ello, en virtud de la Resolución No. 2011-00062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez distribuida la causa, recayó el conocimiento, en este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido, en fecha 12 de mayo del mismo año, dándosele entrada bajo el No. 000942, así mismo, se ordenó la devolución del mismo, por cuanto se observaron errores de foliatura, tanto en el cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas, lo cual ocurrió -folio 112 del expediente-.
Una vez subsanadas las correcciones de foliatura, el juzgado de origen, remitió nuevamente el expediente y, este juzgado, en fecha 1 de junio de 2015, se ordenó su reingreso -folio 117 del expediente-.
En la misma fecha, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los folios 119 al 124 del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgado itinerante de primera instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, como antes quedó indicado, llegaron estas actuaciones a esta jurisdicción civil, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en razón del territorio, para conocer de la demanda que incoara la representación judicial de la parte actora, el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA SOTO contra la Asociación Civil IGLESIA ANGLICANA EN VENEZUELA, supra identificados, en virtud de haberse opuesto por la demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se verifica de las actas que conforman el expediente de que tratan las precedentes actuaciones, que mediante diligencias de fechas 14 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora y, 12 de agosto de 2004, la representación de la parte demandada, se dieron por notificadas de la declaratoria con lugar de la cuestión previa antes señalada, sin que ninguna de ellas, hiciere la solicitud de la regulación que alude la norma anteriormente transcrita, motivo por el cual la sentencia del juzgado declinante, quedó definitivamente firme.

Por su parte, el artículo 353 del mismo Código adjetivo, establece:


“Artículo 353.- Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir”. (Subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, el juzgado declinante, remitió el expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2005, mediante oficio No. 047, conforme consta al folio 77 del expediente y, en fecha 23 de febrero del mismo año, fue recibido, para su correspondiente distribución, según sello húmero que aparece al vuelto del folio 77.
Previo el sorteo, correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió el 18 de julio de 2005, según consta al folio 79 del expediente.
Igualmente, se verifica que las posteriores actuaciones, tratan de abocamientos de los diferentes jueces que pasaron por ante ese tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que en fecha 2 de junio de 2006, según declaración del alguacil de este tribunal, que corre inserta al folio 85 de la pieza principal, notificó del abocamiento dictado, en fecha 8 de marzo de 2006, al ciudadano ORLANDO JESÚS GUERRERO TORRES, en su condición de representante legal de la Asociación Civil IGLESIA ANGLICANA C.A., el día 1 de junio de ese mismo año.
Luego a ello, el abogado de la parte actora, solicitó se dictara sentencia, mediante la cual se declarara la confesión ficta de la parte demandada, conforme consta de diligencia que corre inserta al folio 87 de la pieza principal.
Siendo ello, se advierte que la representación de la parte demandada, al haber resuelto, no contestar la demanda, sino sólo oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, la contestación debió verificarse dentro del lapso previsto en el artículo 75 ibidem, por remisión expresa del ordinal 1º del artículo 358 ejusdem, es decir, la causa se reanudaría al tercer día siguiente al recibo del expediente y, la contestación, debía tener lugar dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a aquél.
En este orden de ideas y, como puede desprenderse de lo anterior narrado, considera este juzgado, traer a colación el criterio sobre el principio de que las partes están a derecho y, en tal sentido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2000, expediente No. 00-0272, señaló lo siguiente:

“…. Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.
Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.
Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.

Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.
Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia.
Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (establecidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961). …” (Negrilla de este tribunal).

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita y, en virtud que nuestro Código adjetivo en materia civil, en su artículo 26, establece el principio de la citación única para considerar que las partes están a derecho a partir de la citación de la parte demandada, no es menos cierto que existen ciertas excepciones, como lo son la paralización de la causa y la citación para las posiciones juradas, ello, con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal que estos casos ameritan.
En el presente caso, el procedimiento estuvo paralizado, por 340 días, esto es, desde el 12 de agosto de 2004, fecha en la cual, el abogado PEDRO BRITO GAMBOA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil IGLESIA ANGLICANA C.A., se dio por notificado de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa que opusiera, hasta el 18 de julio de 2005, día en que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido y le dio entrada al expediente de que trata esta sentencia y, se abocó a su conocimiento, dejando sentado que la causa, se reanudaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del citado Código de Procedimiento Civil, es decir, que según ese auto, la actuación inmediatamente después, correspondería a la contestación de la demanda, dado que, el demandado sólo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibidem, esto, consta a los folios 77 y 79, respectivamente, de la pieza principal.
Este juzgado observa que en el auto, de fecha 18 de julio de 2005, no se ordenó la notificación de las partes, pues, es evidente tal y como lo consideró la anterior jurisprudencia, se produjo una ruptura en el normal desenvolvimiento del procedimiento a seguir en la causa, en virtud, de la declaratoria con lugar de la cuestión previa antes aludida, es decir, el lapso de los tres días para que se reanudará la causa, conforme al artículo 75 ejusdem, por remisión expresa del artículo 358 del mismo Código, se convirtió en más de once (11) meses.
No obstante a ello, en fecha 8 de marzo de 2006, nueva juez, se abocó al conocimiento de la causa que aquí nos ocupa y, ordenó notificar a las partes, para que: “dentro del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ejerzan los derechos correspondientes. Transcurrido el mismo, la causa continuará abierta para sentenciar en el lapso de Ley (…)”. (Subrayado de este juzgado itinerante).
Como puede observarse, de esos dos acontecimientos (abocamientos), se fijaron dos lapsos diferentes, el primero para que se reanudara la causa en el estado en que se encontraba, esto es, para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, sin que se notificara de ello a las partes y, el segundo, para que se reanudara al estado de dictar sentencia.
De modo que es forzoso concluir, que la reanudación de la causa, ordenada en el auto, de fecha 18 de julio de 2005, nunca tuvo lugar, ya que las partes, no se encontraban a derecho, pues, como antes se indicó, la causa estuvo paralizada por más de once (11) meses y, por consiguiente, la causa no se encontraba en etapa de dictar sentencia, para el día 8 de marzo de 2006, fecha en la cual la nueva juez, se abocó a su conocimiento, muy a pesar que de éste, se le había notificado a las partes.
Según lo anterior y, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de las partes y restablecer a derecho a las partes para que prosiga el proceso y, en uso del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ordena la reposición de la causa, al estado de que se notifique a las partes, para que se les tenga a derecho, según la previsión contenida en el tantas veces referido artículo 75 ibidem y tenga lugar la contestación de la demanda y, así sucesivamente, las subsiguientes etapas del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 8 de marzo de 2006, que corre inserto al folio 81 y, así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento y, dado que la Resolución No. 2011-00062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuyó a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, la facultad para sustanciar, resulta forzoso ordenar la devolución del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -juzgado de origen-, a fin de que se provea lo conducente. Así se decide.
Dada, la naturaleza de la anterior decisión, este juzgado queda relevado, de conocer el fondo de la controversia, así como de los alegatos, que formularon las partes, durante el íter procesal. Así se decide.




-V-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, para que se les tenga a derecho, según la previsión contenida en artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y tenga lugar la contestación de la demanda y, así sucesivamente, las subsiguientes etapas del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva que ha de recaer en la causa. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de fecha 8 de marzo de 2006, que corre inserto al folio 81.

En virtud que la Resolución No. 2011-00062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no le atribuyó a este juzgado itinerante de primera instancia, la facultad para sustanciar, se ordenar la devolución del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -juzgado de origen-, a fin de que se provea lo conducente.

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete días (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 15 de julio de 2015, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ



AGS/JM/sg.