EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO ANTONINI GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.565.447.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARGENY PEÑA LARA., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.43.731, según consta en poder otorgado el 21 de noviembre de 2002, cursante a el folio 30, del expediente.

PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-16.880.236 y 18.710.672, respectivamente.

EXPEDIENTE No. : 000946 (AH16-F-2002-000010)
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud por INTERDICCIÓN CIVIL de los ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ANTONINI GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado ARGENY PEÑA LARA, anteriormente identificados. Así se decide.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la solicitud que aquí se decide, mediante libelo presentado, en fecha 5 de junio de 2002, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ANTONINI GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado el abogado ARGENY PEÑA LARA, por solicitud INTERDICCIÓN CIVIL de los ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN. (f.1 al 2 pieza principal “A”).
Mediante diligencia fechada el 10 de junio de 2002, el ciudadano CARLOS ALBERTO ANTONINI GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado el abogado ARGENY PEÑA LARA, consignó los recaudos para la respectiva admisión. (f. 4 al 6 pieza principal “A”).
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó en primer lugar; “…abrir el juicio de interdicción a los ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, antes identificados. Segundo: proceder a la averiguación sumaria de los hechos. Tercero: que se oyera a cuatro (4) de sus parientes más cercanos o en su defecto amigos de la familia de los indiciados. Cuarto: Oficiar a la medicatura forense para que se practicara estudio médico y quinto: Notificar al Ministerio Público mediante boleta...” (f. 7 y 8 vuelto pieza principal “A”).
Mediante diligencias fechadas el 3 y 8 de julio de 2002, el alguacil, dejó constancia de haber notificado al fiscal 106º del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial y entregado el oficio No.3358 en la División de Correspondencia del C.T.P.J . (f. 10 al 13 pieza principal “A”).
Consta desde el folio 15 al 18 de la pieza principal “A”, acto de declaración de los testigos ciudadanos DANIEL FERRARO BIEDERMANN, MARISELA ANTONINI GUZMÁN, GRISELDA ANTONINI DE MASCHIETTO y JOSEFINA MASCHIETTO DE FERRARO.
En fecha 17 de julio de 2002, el tribunal celebró acto de entrevista a los presuntos entredichos ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN. (f.19 pieza principal “A”).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano CARLOS ALBERTO ANTONINI GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado el abogado ARGENY PEÑA LARA, solicitó la ratificación del oficio No. 3358, dirigido a la medicatura forense, en esa misma data; solicitó que se nombrará el tutor interino y que el mismo recayera en su persona. (f.21 al 22 pieza principal “A”).
En fecha 22 de julio de 2002, la fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la solicitud de interdicción civil de los ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, debía llevarse por cuadernos separados. (f. 23 pieza principal “A”).
Por auto de fecha 26 de julio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó el oficio No. 3358, dirigido a la medicatura forense, y ordenó librar nuevo oficio No. 3680. (f. 24 pieza principal “A”).
Mediante diligencia, de fecha 31 de julio de 2002, el ciudadano CARLOS ALBERTO ANTONINI GUZMÁN, debidamente asistido por el abogado el abogado ARGENY PEÑA LARA, recibió el oficio librado. (f. 26 pieza principal “A”).
En fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado ARGENY PEÑA LARA, consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano CARLOS ANTONINI GUZMÁN, para la respectiva actuación como apoderado. (27 al 30 pieza principal “A”)
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONINI GUZMÁN, solicitó que se le designara correo especial, con la finalidad de gestionar por ante la medicatura forense, los resultados de los exámenes médicos psiquiátricos, realizados a los ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, según consta en historial médico No. 19422 y 19423, respectivamente. (f. 31 pieza principal “A”).
La anterior mencionada solicitud, fue acordada mediante auto, fechado el 17 de enero 2003, (f. 32 pieza principal “A”).
En fecha 5 de mayo de 2003, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONINI GUZMÁN, consignó peritaje psiquiátrico forense, practicado el 26 de marzo de 2003, a los ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, constante de 5 folios útiles. (f. 35 al 40 pieza principal “A”)
Mediante diligencia, fechada el 30 de junio de 2003, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONINI GUZMÁN, solicitó que se proveería sobre el nombramiento del tutor provisorio. (f.41 principal “A”).
Por auto fechado el 5 de septiembre de 2003, se ordenó la apertura de una pieza paralela, la cual se denominaría “PIEZA B”, el desglose de los documentos inherentes a la ciudadana CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN, a los efectos de que sean insertos en la pieza mencionada. (f.24 principal “A”).
Consta al folio 44 de la pieza principal “A” y al folio 45 de la pieza principal “B”, decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de septiembre y 2 de octubre de 2003, mediante las cuales, declaró la interdicción provisional de los ciudadanos JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN y CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN.
Mediante diligencia, fechada el 8 de octubre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONINI GUZMÁN, se dio por notificado de las citadas decisiones. (f. 46 principal “B”).
En fecha 29 de octubre de 2003, el abogado ARGENY PEÑA LARA, consignó escrito de pruebas. (f. 49 al 50 de la pieza principal “B”).
En fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0204, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de junio de 2015, una vez distribuida la causa a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000946, abocándose a la causa, en esa misma data, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los folios 65 al 69 de la pieza principal “B”.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:



-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

Que desde el 17 de noviembre de 1998, a raíz de la muerte de su madre, ha asumido la custodia y responsabilidad de sus hermanos: CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, antes identificados.
Que ambos hermanos padecen de discapacidad mental.
Que en virtud de la mencionada discapacidad de sus hermanos, les fue concedido por la Universidad Central de Venezuela, una pensión de sobrevivencia por vía de excepción, como beneficiarios de su madre, quien, estuvo adscrita a la biblioteca central de esa casa de estudios.
Que la razón de su condición, sus hermanos no han podido disfrutar de la pensión que les fuera otorgada por la U.C.V., por cuanto es requisito una autorización legal para poder disfrutar de la misma, tal como indicara una comunicación de fecha 4-4-2002, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, División de Atención y Servicios al Personal, Departamento de Planes y Beneficios, y Vicerrectorado administrativo, de esa casa de estudios.
Que por todo lo antes expuesto, es que ocurre ante esta autoridad, a fin de solicitar que sea substanciado, el correspondiente juicio de interdicción, atendiendo la facultad que le concede el artículo 395 del Código Civil, ya que es su deseo y del resto de sus hermanos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este juzgado itinerante de primera instancia, en sentenciar la solicitud de interdicción antes referida, lo hace de la siguiente manera:
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Fijado lo anterior, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado en la pretensión del solicitante circunscrito, con los alegatos explanados en su escrito libelar.
De una minuciosa revisión a las actas que conforman el expediente de que trata esta decisión, se observa que el solicitante trajo a los autos, acta de defunción de la cujus CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN, en el cual se evidencia que la de cujus era madre tanto del solicitante, ciudadano CARLOS ALBERTO ANTONINI GUZMÁN, como de sus hermanos, ciudadanos JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN y CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN, quedando así demostrado el parentesco consanguíneo entre ellos, razón por la se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consta al folio 6 de la pieza “B” del expediente, copia del informe psiquiátrico de la ciudadana CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN, emitida por el Doctor VICTTORIO MANUEL TORTOLERO SCARTON. Respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello, al no haber sido ratificada mediante testimonial, este tribunal desecha, el mencionado informe psiquiátrico. Así se declara.
Al folio 7 de la pieza “B” del expediente se evidencia informe emitido la Universidad Central de Venezuela, Departamento Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recurso Humanos, División de Atención y Servicios al Personal Departamento de Planes y Beneficios, emitido el 4 de abril de 2002, al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, mediante el cual informó, que luego de haber realizado una investigación Social y constatar la condición de discapacidad mental de los ciudadanos JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN y CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y otorgarle la pensión de sobrevivencia por vía de excepción, solicitó que se le concediera al ciudadano CARLOS ALBERTO ANTONINI GUZMÁN, la autorización, para hacer efectiva la mencionada pensión. Dada a la aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con el articulo 429 eiusdemen, y, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.
Consta desde el folio 15 al 18 de la pieza “B” del expediente, declaraciones testimoniales rendidas de los ciudadanos: DANIEL FERRARO BIEDERMANN, MARISELA ANTONINI GUZMÁN, ANTONINI MASCHIETTO y CLAUDIA JOSEFINA MASCHIETTO DE FERRARO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.631.615, V-6.522.811, V-5.255.058 y V-11.307.326, respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita, y coincidieron que presenta incapacidad para valerse por sí misma. Las declaraciones señaladas, no son contradictorias y fueron rendidas por personas familiares y amigos cercanos de la persona cuya interdicción se solicita, que hacen presumir que los presuntos entredichos ciudadanos JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN y CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN, efectivamente padecen de discapacidad mental, razón por la que, este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Corre inserto a los folios 36 al 40, de la pieza “A”, peritaje psiquiátrico emitido por el C.I.C.P.C, Departamento de Psiquiatría Forense, de fecha 26 de marzo de 2003, realizado por el médico Dr. LUIS MORALES CARRERO, practicado al ciudadano JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, en donde se indicó como conclusión lo siguiente: “ Adulto del sexo masculino de 38 años de edad, con un rendimiento intelectual bastante inferior al promedio, en el grado de Retraso Mental Moderado, analfabeta, sin capacitación forma en un oficio definido y quien tiene poco tiempo incorporado como obrero manual en un trabajo de poca exigencia intelectual. El estudio clínico realizado al consultante descartó en él la presencia de actividad psicótica o depresión y quedó en evidencia un pobre rendimiento intelectual que se corresponde a un Retraso Mental Moderado, es decir, un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado fundamentalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen a nivel global de la inteligencia, tales como las funciones cognoscitivas, del lenguaje, motrices y de la socialización. Como en el caso presente caso hay un notorio retraso en el desarrollo psicomotor y en la adquisición del lenguaje verbal, que resulta bastante limitado o simple, solo suficiente para mantener una conversación sencilla; pueden alcanzar cierta independencia para sus cuidados personales (comer, bañarse, vestirse) y las actividades simples de la vida doméstica; presentan serios problemas en la adquisición de lectura y escritura y pueden desempeñar trabajos de tipo práctico, es decir, trabajos manuales poco calificados. Este trastorno es irreversible y permanente y limita en grado sumo al consultante, particularmente en el aspecto intelectual y social, hay un juicio y discernimiento sumamente limitado, por lo que debe considerarse como un sujeto de muy escasa autonomía, quien siempre va a requerir supervisión de otros adultos. Es incapaz de ejercer sus derechos ciudadanos”.
Seguidamente; en esa misma fecha, el médico Dr. LUIS MORALES CARRERO, practicó observación a la ciudadana CARMEN ANTONINI GUZMÁN, en el que diagnosticó lo siguiente: “ Adulto de sexo femenino, de 36 años de edad, con un rendimiento intelectual considerablemente inferior al promedio, situación que la ubica en el grado de RETRASO MENTAL MODERADO; Semianalfabeta, sin capacitación formal definida y quien tiene mas(sic) de 15 años en su hogar donde ayuda, parcialmente, en algunas tareas domésticas, con la supervisión de sus hermanos. El estudio clínico realizado a la consultante descartó en ella la presencia de cualquier actividad psicótica o depresiva y pudo determinarse un rendimiento intelectual deficitario que se ubica en el grado de RETRASO MENTAL MODERADO, es decir, un trastorno definido por la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado fundamentalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada etapa del desarrollo psicológico y que contribuyen a nivel global de la inteligencia, tales como: las funciones cognitivas, del lenguaje, motrices y de a socialización. Presentó retrazo en su desarrollo psicomotor y en la adquisición del lenguaje verba, que en la actualidad luce limitado y concreto, al igual que su pensamiento, sin mayores posibilidades de abstracción; ha logrado incorporar, de forma bastante incompleta, lectura y escritura, tiene cierta independencia para realizar actividades domésticas de poca exigencia intelectual y con la supervisión de sus hermanos. Debemos enfatizar que su RETRASO MENTAL es un trastorno permanente e ineversible(sic) que limita en grado sumo a la consultante, en el campo intelectual y social, tiene un juicio o discernimiento sumamente limitado, por tal razón debe considerarse como una persona de muy escasa autonomía(sic) incapaz de ejercer sus derechos ciudadanos y quien siempre va a requerir cuidados y supervisión de adultos”.
Igualmente consta al folio 19 pieza “A” del expediente, los interrogatorios practicados, en fecha 17 de julio de 2003, por la Dra., JANETH COLINA PEÑA, en su condición de juez Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, quien constató que los ciudadanos antes mencionados, presentan retardo mental moderado y psicosis orgánica, por ende, son personas mentalmente incapacitadas que ameritan cuidados, guía y orientación de terceras personas.
En virtud de lo antes mencionado, es necesario indicar que la interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y, consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no sólo afecta las facultades cognoscitivas de la persona, sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave, al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que, el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco, se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario, que el defecto sea incurable.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quedó evidenciado con las pruebas aportadas a los autos y de los interrogatorios practicados, en fecha 15 de julio de 2003, aunado al interrogatorio de los ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, según acta cursante al folio 19, pieza “A” del expediente, que los referidos ciudadanos presentan retardo mental moderado, evidenciándose que son personas mentalmente incapacitadas que ameritan cuidados, guía y orientación de terceras personas. Esta situación fue constatada por el tribunal de origen, en interrogatorio practicado y por el peritaje psiquiátrico forense, con lo que se pudo evidenciar el trastorno.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de esta juzgadora, la situación mental de los ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, por lo que se configura, en el supuesto para que la interdicción prospere y, en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al juez la facultad de promover, incluso de oficio la interdicción y, como quiera que se cumplió el trámite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y, con el trámite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación de incapacidad mental de los ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, anteriormente identificados, que excede claramente los supuestos de la interdicción. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA: la INTERDICCIÓN CIVIL de los ciudadanos CARMEN OTILIA ANTONINI GUZMÁN y JUAN CARLOS ANTONINI GUZMÁN, antes identificados.

Se designa como tutor definitivo al ciudadano CARLOS ALBERTO ANTONINI GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.565.447, quien es hermano de los interdictados, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
Consúltese la presente sentencia ante la superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil e, inclúyase copia certificada, a la pieza marcada “B”.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días de julio de dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 15 de julio de 2015, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ





AGS/JM/jdhr.