EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000958 (AH1C-1-2015-000015)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.140.317 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3059. Quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DULCE MARINA GARCÍA de APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.941.729. Representada por la abogada JUDITH NIETO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.641.662, e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 48.375.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA, parte actora en este juicio, abogado, supra identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de enero de 2.006, en la cual se declaró en extracto, lo siguiente:
“(omisis)…
Sobre este particular, aprecia esta sentenciador que existen contradicción en las respuestas dadas por el absolvente cuando expresa que efectivamente las instrucciones las recibió de la ciudadana DULCE MARINA GARCÍA DE PONTE en presencia del abogado ÁNGEL ROMAN(sic) CASTILLO BUSTAMANTE y luego afirma que él acordó con el Dr. ÁNGEL ROMAN(sic) CASTILLO BUSTAMANTE pero con el visto bueno de la señora DULCE GARCIA(sic) DE PONTE. En este sentido el tribunal declara confeso al absolvente, en virtud de la contradicción dada en su declaración, todo de conformidad con los artículos 403, 404 y 414 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.
…Omisis…
Ahora bien, durante el lapso probatorio la parte demandante promovió escrito donde la ciudadana DULCE MARINA GARCIA(sic) DE PONTE, asistida por el abogado JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, desiste de la Acción(sic) y del Procedimiento(sic) del Juicio(sic) de Divorcio(sic), con éste escrito la parte demandante quiere hacer valer que la parte demandada reconoce espontánea y voluntariamente en ese documento público suscrito delante de un tribunal la asesoría y redacción de la denuncia penal realizada por él. En este sentido, el tribunal observa que revisado el escrito antes mencionado se puede comprobar que la ciudadana DULCE MARINA GARCIA(sic) DE PONTE señala textualmente: ‘…Por otra parte ciudadano Juez le estaban haciendo presión a mi esposo con una denuncia penal realizada por el Dr. CARLOS MENDOZA, abogado penalista al que yo no conozco, pero el actuando en mi nombre redactó una denuncia y personalmente se presentó en el sitio de trabajo de mi esposo RECTIFICADORA ARTIGAS y después de identificarse con mi esposo le comunicó que si no convenía en el pedimento el podía ir preso por el delito de estafa, entregándole copia de la denuncia que introduciría ante El Fiscal del Ministerio Público…’ De todo lo anterior se deduce que la ciudadana DULCE MARINA GARCIA(sic) no conocía al referido abogado, es decir, que el abogado no estaba actuando por mandato o con autorización expresa de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente observa el tribunal que en el escrito de demandada la parte actora señala textualmente: ‘…Esta(sic) conclusión quedo(sic) plasmada en un proyecto de denuncia que previo acuerdo con los abogados que estaban llevado adelante el divorcio, le entregaría personal al ciudadano JOSE(sic) IGOR PONTE ESCOBAR…’ De lo anteriormente señalada se infiere que la parte demandante actuó en el presente caso por acuerdo previo con el abogado que asistían en el Juicio(sic) de Divorcio(sic) a la Ciudadana(sic) DULCE MARINA GARCIA(sic) DE PONTE, es decir, con el abogado CARLOS CASTILLO BUSTAMENTE(sic), pero no directamente por ordenes expresas de la demandada DULCE MARINA GARCIA(sic) DE PONTE. ASÍ SE DECIDE.
…Omisis…
Ahora, bien el tribunal vista la declaración realizada por la parte actora, se deduce que el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA HERNANDEZ(sic), no trajo a los autos elemento alguno que pruebe la relación contractual existente entre él y la parte demandada, toda vez que no se evidencia que la ciudadana DULCE MARINA GARCIA(sic) DE PONTE haya contratado directamente al demandante para que le asesorara sobre los hechos anteriormente descritos, y lo que quedo(sic) plenamente demostrado en autos es la afirmación del abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA HERNANDEZ(sic) parte actora en el presente juicio, que este acordó con el abogado ÁNGEL ROMAN(sic) CASTILLO BUSTAMANTE estudiar el caso antes señalado y redactar el proyecto de denuncia penal que sería presentado al ciudadano JOSE(sic) IGOR PONTE ESCOBAR, no contratando directamente con la demandada. En virtud de lo antes expuesto, el tribunal concluye que la parte actora no tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales reclamados en el presente juicio, ya que el Abogado(sic) CARLOS EDUARDO MENDOZA HERNANDEZ(sic) nunca fue contratado por la Ciurana DULCE MARINA GARCIA(sic) DE PONTE para realizar las actuaciones tantas veces señaladas. ASÍ SE DECIDE.
…Omisis…
Así las cosas y no existiendo medio probatorio que sustente las afirmaciones realizadas por la parte demandante con relación al pago de honorarios profesionales, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente demandada. ASÍ SE DECIDE.
…Omisis…
Con fuerza a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administran justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR La demandada por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, propuesta por el abogado EDUARDO MENDOZA HERNANDEZ(sic), Inscrito en el Inpreabogado Nº3.059, en contra de la ciudadana DULCE MARINA GARCIA(sic) DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.729. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
…(Omisis)…”
En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la parte actora, ésta esgrimió los fundamentos del recurso ejercido, alegando lo siguiente:
“1) No se analizó la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada. 2) Se toman en cuenta respuestas fuera de contexto de la demandada en sus posiciones juradas y se dejan de valorar otras respuestas. 3) Se afirma en la recurrida que los honorarios deben probarse mediante contrato siendo que frecuentemente los abogados actuamos por ordenes(sic) verbales del cliente. 4) No se aprecian mis respuestas a las posiciones juradas en su totalidad habiendose(sic) tomado sólo lo que le convenia(sic) a la demandada…”
Por auto de fecha 1 de febrero de 2006, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio, el expediente al superior jerárquico correspondiente. Folios 265 al 267.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente para conocer en apelación y, fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, a fin de dictar la respectiva sentencia. Folio 269.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y, en la misma fecha, mediante auto, se ordenó remitir el expediente a estos juzgados itinerantes, con motivo de la Resolución No. 062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 270 y 271.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de causa y, ordené librar cartel a fin de notificar a las partes, lo cual se cumplió. Folios 276 al 280.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN) interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana DULCE MARINA GARCÍA de APONTE, anteriormente identificados. Así se decide.
-IV-
MOTIVA
La causa que aquí se decide, comenzó mediante escrito libelar interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Eduardo Mendoza en contra de la ciudadana Dulce Marina García de Ponte, antes identificados, en el cual la actora, intimó a la demanda para que la pagase por unos horarios profesionales extrajudiciales que según la actora fueron causados. Dicha causa fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual la actora apeló de dicha sentencia, razón por la cual hoy conoce este juzgado en alzada de dicha apelación.
La actora fundamentó su apelación bajo los siguientes términos:
“1) No se analizó la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada. 2) Se toman en cuenta respuestas fuera de contexto de la demandada en sus posiciones juradas y se dejan de valorar otras respuestas. 3) Se afirma en la recurrida que los honorarios deben probarse mediante contrato siendo que frecuentemente los abogados actuamos por ordenes(sic) verbales del cliente. 4) No se aprecian mis respuestas a las posiciones juradas en su totalidad habiendose(sic) tomado sólo lo que le convenia(sic) a la demandada…”
Ahora bien, con respecto al primer alegato, es decir, “No se analizó la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandada”, quedó evidenciado en autos que dichas testimoniales, si fueron valoradas, tal como se desprende del folio 256 del expediente. Por consiguiente se desecha este argumento. Así se declara.
En relación con el segundo argumento formulado por la actora en al presente apelación, es decir, “Se toma en cuenta respuestas fuera de contexto de la demandada en sus posiciones juradas y se dejan valorar otras respuestas”, se observa a que el a quo en todo momento, fue coherente en la motivación de sus alegatos. Además es menester recalcar que no era necesario que ese tribunal tomase todos y cada uno de los testimonios evacuados, toda vez, que y según el principio de la sana crítica, ese juzgado podía tomar lo pertinente a objeto de fundamentar sus probanzas, además la actora, no indicó cuales fueron las posiciones que a su juicio no fueron valoradas, razón por la cual es forzoso desechar dicho argumento. Así se decide.
En cuanto al tercer argumento formulado por la actora en la presente apelación, es decir, “Se afirma en la recurrida que los honorarios deben probarse mediante contrato siendo que frecuentemente los abogados actuamos por ordenes(sic) verbales del cliente”. Aunque si bien es cierto, que un contrato no constituye el único medio para probar que se hayan causados unos honorarios profesionales, no es menos cierto, que la actora en ningún momento demostró, y por su acervo probatorio que los mismos se hayan generado, razón por la cual se desecha dicho argumento. Así se decide.
Por último, y cuanto al argumento final de su apelación, es decir, “No se aprecian mis respuestas a las posiciones juradas en su totalidad habiendose(sic) tomado sólo lo que le convenia(sic) a la demandada”. Las posiciones juradas constituyen una forma de confesión, habiendo sido definida por la doctrina como “la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”. Por su parte, la doctrina nacional ha definido las posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello, que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas, se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y, no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor, razón por cual considera este juzgado, que el a quo actuó a derecho, al tomar en consideración sólo la confesión hecha por la actora, toda vez, que ese era precisamente el objeto de la prueba, razón por la cual se desecha tal argumento. Así se declara.
Visto lo anterior es forzoso para este juzgado de alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA HERNÁNDEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2006 y, en consecuencia, confirmarla en todas y cada una de sus partes. Así se Decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA HERNÁNDEZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2006 y, en consecuencia, confirmarla en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES) que intentara el ciudadano CARLOS EDUARDO MENDOZA en contra de la ciudadana DULCE MARINA GARCÍA, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 16 de julio de 2015, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
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