EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CRÉDITO BND C.A., (CREDIMÁTICO BND), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el No. 50, Tomo 91-A y modificado, en fecha 27 de mayo de 1976, bajo el No.21, Tomo-73-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Fernando García Villamizar, Alba Dávila Hernández y Elina Marcano de Arenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.432, 11.175 y 12.752 respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 1979, anotados bajo el No. 35, Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 12 al 14 del expediente.
PARTE DEMANDADA: NEPTALI BARBERA PALMA, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.088.446, domiciliado en Caracas.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: No. 00963 (AH16-V-1984-000002)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
-DE LA COMPETENCIA-
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por Sociedad Mercantil CRÉDITO BND. C.A., en contra del ciudadano NEPTALI BARBERA PALMA, anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Se inició la acción de cobro de bolívares que aquí se decide, mediante escrito de demanda incoada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 6 de diciembre de 1984, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, junto con la consignación de documentos que lo acompañan, folios 1-14 del expediente, siendo esta admitida mediante auto en fecha 10 de diciembre de 1984, por el mismo tribunal y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciere por ante el tribunal a las 10 a.m., de la décima audiencia siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda -folio 15 del expediente-.
En fecha 19 de marzo de 1986, compareció ante el tribunal, la apoderada judicial de la actora y solicitó al tribunal librara compulsa, y, el 6 de mayo del mismo año, se acordó lo solicitado, previo pago de los derechos arancelarios.
En fecha 27 de mayo de 1986, compareció ante el tribunal, la apoderada judicial de la actora y solicitó al tribunal se designare alguacil accidental, en esa misma oportunidad el tribunal designó alguacil accidental al ciudadano Ángel Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V.-5.885.314, quien estando presente, aceptó el cargo -folio 17 del expediente-.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 1986, compareció al tribunal, el alguacil accidental y consignó (3) tres folios útiles, contentivo de las resultas de la citación realizadas por éste. En esa oportunidad, se dictó auto, mediante el cual se fijó oportunidad, para que tuviese lugar la declaración de los testigos Emilio Mayora y Miguel Ángel Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.1106.840 y 1.528.70, relativo a lo acontecido con la citación de la parte demandada -vuelto del folio 17 del expediente-.
En fecha 30 de junio de 1986, se anunció el acto de declaración los testigos Emilio Mayora y Miguel Ángel Álvarez, antes identificados, a quienes el tribunal interrogó sobre lo expuesto por el alguacil en su diligencia, de fecha 27 de junio de 1986, así consta a los folios 21-22 del expediente.
Para la fecha 4 de julio de 1986, compareció al tribunal la representación judicial de la actora y solicito se librara boleta a los fines de dar notificación al demandado, en esa misma oportunidad el tribunal ordenó se librare boleta para la notificación del demandado, así consta a los folios 22-23 del expediente.
En fecha 7 de julio de 1986, el secretario titular del tribunal, hizo constar que se trasladó y constituyo en el domicilio del demandado y fijó cartel, folio 24.
En fecha 11 de julio de 1986, compareció al tribunal, la representación judicial de la parte actora y, solicitó, se declare por confeso al demandado, ya que éste no compareció a dar contestación a la demanda y solicitó se abriera el correspondiente lapso de promoción de pruebas -folio 25 del expediente-.
En fecha 23 de julio de 1.986, compareció al tribunal la representación judicial de la actora y, consignó escrito de pruebas, las cuales, se admitieron según auto, de fecha 31 de del mismo mes y año -folios 26 al 29 del expediente-.
En fecha 3 de octubre de 1.986, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ordenó realizar un computó para conocer el estado en que se encontraba la causa el cual se realizó -folio 30 del expediente-.
En fecha 3 de octubre de 1.986, mediante auto, se fijó la relación de la causa, la cual fue diferida en varias oportunidades, así consta a los folios 30 al vuelto del folio 32 del expediente.
En fecha 20 de marzo de 1.987, mediante auto, el tribunal fijó el décimo quinto día siguiente, para que las partes presentaran sus informes y se exhortó a las partes, para que indicaran su domicilio a fin de que se practiquen las notificaciones a que haya lugar -folio 33 del expediente-.
En fecha 6 de abril de 1.987, compareció al tribunal la representación judicial de la parte actora e, indicó su domicilio procesal y presentó informes -folios 34 al 36 del expediente-.
En fecha 25 de junio de 1.987, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada que la causa se encuentra paralizada y solicitó se librara boleta de notificación al demandado -folio 37 del expediente-.
En fecha 18 de junio de 2.015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2015-449, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folios 38 y 39 del expediente-.
En fecha 29 de junio de 2015, mediante nota de secretaría, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que recibió el expediente y se procedió a anotarlo, bajo el No. 000963 -folio 40 del expediente-.
En fecha 29 de junio de 2015, este juzgado se aboca al conocimiento de la causa que aquí se decide y libró notificación a las partes, tal y como consta a los folios 41 al 46 del expediente.
-IV-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Que su representado emitió una tarjeta de crédito de su única y exclusiva propiedad, a nombre del demandado, con el objeto de que éste, la usara bajo las condiciones estipuladas en el contrato de adquisición de bienes y servicios celebrados por las partes.
Que su representado, se obligó a cancelar por cuenta del demandado, los montos de los bienes o servicios por el adquirido.
Que mediante contrato celebrado por las partes, el demandado asumió la obligación de pagar mensualmente los cargos que le fueran hechos, en el correspondiente estado de cuenta mensual, de acuerdo al plan de pagos mensuales, establecidos en el referido contrato.
Que quedó expresamente señalado que, el demandado gozaría de todos los beneficios previstos en el señalado contrato, siempre y cuando éste cabal cumplimiento a las obligaciones que contraía.
Que el demandado incumplió, la obligación de efectuar puntualmente los pagos mensuales que le correspondía hacer, en virtud del referido contrato, que también incumplió la forma de pago, contemplada en las expresas regulaciones contenidas en el Decreto Presidencial No. 2227, de fecha 8 de julio de 1977, que para aquellos consumos habidos posteriormente, a la fecha del citado Decreto, según los estados de cuenta correspondían a los meses del 19 de abril de 1984 al 19 de septiembre de 1984, de los cuales anexó marcado con los números 1 al 6, certificadas por su representada.
Que por los motivos anteriormente indicados, interpuso demanda en contra del ciudadano NEPTALI BARBERA PALMA, para que conviniera a pagar a su representada o, sea condenado por el tribunal, en la cantidad de:
PRIMERO: TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.186,57), a que asciende el saldo deudor indicado en el último de los estados de cuenta.
SEGUNDO: DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), causados y efectivamente pagados en las gestiones de cobranza extrajudicial y localizaciones del deudor, por lo que estimó su demanda, en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.186,57).
TERCERO: Los intereses moratorios que se causen hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados según lo establecido en el Decreto Presidencial No. 58, del 29 de abril de 1.974.
CUARTO: que se condenara en costas a las parte demandada.
Que para garantizar las resultas del correspondiente juicio, solicitó medida de embargo sobre los bienes del demandado y, solicitó la prohibición de salida del país a la parte demandada, a fin de que se practicara la medida de embargo.
Solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre la presente causa, esta juzgadora pasa a analizar si la acción ejercida, es una acción real o una acción personal.
En este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo, de fecha 9 de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
“….En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato, por lo que se concluye que la acción incoada es de naturaleza personal y que como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1977 del Código Civil.”
Visto lo anterior, se tiene que la actora, como antes se indicó, pretende el cobro de bolívares causados por el incumplimiento de la parte demandada al contrato adquisición de bienes y servicios, específicamente en la cláusula décima octava, que se desprende de los estados de cuentas mensuales sin pagar, correspondiente a los montos de bienes y servicios adquiridos por el demandado. Dichos estados de cuentas, corren insertos a los folios 4 al 9 del expediente, razón por lo que procedió a demandar al ciudadano NEPTALI BARBERA PALMA titular de la cédula de identidad No. V.-3.088.446, por lo que, se tiene que dicha acción encuadra perfectamente con la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, es decir, que la misma, es una acción personal.
Tomando en cuenta las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia No. 956, de fecha 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
Así las cosas y, una vez examinadas las circunstancias que rodean la presente causa, especialmente que desde el veinticinco (25) de junio de 1.987, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, diligenció con el fin de darse por notificada de que la causa que aquí se decide, se encontraba paralizada y, a su vez, solicitó al tribunal que se librara boleta de notificación al demandado, fecha desde la cual las partes no han intervenido en la consecución del proceso y, en vista, que la pretensión aducida por la accionante se refiere propiamente a una acción personal, es decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, resulta forzoso para este Tribunal decretar la pérdida del interés, en virtud que desde el veintiuno (25) de junio de 1987, fecha de la última actuación de las partes hasta la presente han transcurrido más de veintiocho (28) años, sin ningún impulso procesal de las partes que demuestre el interés, que la causa que aquí se analiza sea sentenciada, en cuanto a su fondo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones previamente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil CRÉDITO BND. C.A., (CREDIMÁTICO BND), en contra del ciudadano NEPTALI BARBERA PALMA, ambos plenamente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha, 20 de julio de 2015, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTÍNEZ