EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal del estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 33-A- Pro, en fecha 2 de julio de 1965, modificación estatutaria el 28 de abril de 1989, bajo el No. 2, Tomo 31-A-Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO RAMOS PÉREZ y TIBISAY BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos .44.867 y 79.930, según consta en poder autenticado por ante Notaria Pública del Municipio Baruta, del estado Miranda, de fecha 3 de junio de 2004, bajo el No. 85, Tomo 20 de los libros llevado por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MESSOD SOUDRY AMAR, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 81.451.756.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ANAMEL N. RODRÍGUEZ Y DENNYS LURUA FAJARDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.061 y 77.816, respectivamente, según consta en poder que cursa a los folios 35 al 36.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000956. (AH1C-R-2004-000063).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los abogados FRANCISCO RAMOS PÉREZ Y TIBISAY BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, en contra del ciudadano MESSOD SOUDRY AMAR, todos anteriormente identificados. Así se decide.
-III-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la demanda en fecha 11 de junio de 2004, por los ciudadanos los abogados FRANCISCO RAMOS PÉREZ Y TIBISAY BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, en contra del ciudadano MESSOD SOUDRY AMAR, por juicio RESOLUCION DE CONTRATO (f.1 al 5).
En fecha 14 de junio de 2004, la representación de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de su demanda (f. 6 al 13).
Por auto de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Décimo Octavo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la citada demanda, la admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f 14).
En fecha 28 de junio de 2004, la abogada TIBISAY BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para librar la compulsa, lo cual fue acordado, en fecha 29 del mismo mes y año (f. 15 y 16).
Mediante diligencia, de fecha 6 de julio de 2004, la abogada TIBISAY BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida de secuestro (f. 17).
Por auto de fecha 12 de julio de 2004, el juzgado de cognición acordó proveer sobre la medida de secuestro, en cuaderno de medidas, el cual ordenó abrir (f. 18).
Consta en el folio 19 del expediente, diligencia estampada por el alguacil, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual dejó constancia que no se logró la citación personal del demandado.
En fecha 3 de agosto de 2004, el abogado FRANCISCO RAMOS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se citara al demandado por cartel (f. 26).
Por auto de fecha 4 de agosto de 2004, se ordenó la citación por cartel del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado por la apoderada judicial de la parte actora, posteriormente, el día 30 de ese mismo mes y año, los consignó (f. 29 al 32).
Consta al folio 33 del expediente, que la secretaria, en fecha 13 de septiembre de 2004, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley (f. 33).
Mediante diligencia, de fecha 21 de septiembre de 2004, la abogada ANAMEL N. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representada, y consignó copia certificada del poder donde consta tal representación (f. 34 al 39).
En fecha 23 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y recaudos (f.40 al 84).
Consta desde el folio 85 al 86, escrito de promoción de pruebas, presentado el 7 de octubre de 2004, por la abogada ANAMEL N. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron negados en esa misma fecha, por haber considerado el juzgado, que fueron presentadas extemporáneas por anticipadas (f.87).
En fecha 11 de octubre de 2004, la abogada TIBISAY BLANCO MORALES, actuando apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 89 al 133), las cuales se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por auto, de fecha 13 del mismo mes y año (f. 134).
Consta desde el folio 135 al 136, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 octubre de 2004, por la abogada ANAMEL N. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, las que se admitieron, el día 26 de octubre de 2004, tal y como consta al folio 137.
Mediante decisión dictada, en fecha 29 de octubre de 2004, se declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y condenó en costas y costos a la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil (f. 138 al 149).
Mediante diligencia, de fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado FRANCISCO RAMOS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, apeló de la antes señalada decisión, la cual se oyó en ambos efectos, el día 10 de noviembre del mismo año (f. 151 y 153).
Una vez recibido, el expediente en la alzada, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 18 de noviembre de 2004, fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia (f. 155).
En fecha 3 de diciembre de 2004, los abogados FRANCISCO RAMOS PÉREZ y TIBISAY BLANCO MORALES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de consideraciones y recaudos, que quedaron agregados a los folios 156 al 205.
En fecha 21 de diciembre de 2004, la abogada ANAMEL N. RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó por su parte, también escrito de consideraciones el cual quedó agregado a los folios 206 al 211 y, en fecha 28 de enero de 2005, consignó recaudos, los cuales están agregados a los folios 212 al 238.
En fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 400-2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 239 al 242).
Una vez distribuida la causa a este juzgado itinerante de primera instancia, quien suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento, en fecha 22 de junio de 2015 y, notificó a las partes, tal y como consta a los folios 247 al 249.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la respectiva sentencia de fondo, se hace previamente las siguientes consideraciones:
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- DE LA ACTORA:
Que la administradora ABAD, C.A., debidamente representada por el gerente LUIS ABAD OBREGÓN, celebró un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano MESSOD SODRY AMAR, sobre el inmueble identificado como apartamento con el No. 22, ubicado en la Residencia Villanova, con frente a la Avenida La Salle entre Bogotá y Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Municipio Libertador.
Que el mencionado contrato, fue cedido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., representada por el ciudadano LUIGI FARATRO, en fecha 14 de julio de 2003.
Que las partes, establecieron en la cláusula segunda del locativo, que la pensión arrendaticia sería por la cantidad de TRES MIL CUNCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.057,20), la cual, fue modificada por la Resolución No. 001084, emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Infraestructura, en fecha 5 de junio de 1998, por la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 368.428,20).
Que los cánones de arrendamientos, fueron aceptados por el arrendatario al consignar en el Juzgado VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo Expediente No. 20000235.
Que en la cláusula tercera, establecieron que el arrendatario, se obligaba a pagar los cánones de arrendamiento, al vencimiento de cada mes y, en moneda de curso legal, por ante la oficina de la administradora de esta ciudad, quedando entendido, que la falta de pago de la pensión arrendaticia a la administradora, ésta podría rescindir el contrato, sin menoscabo de sus derechos a intentar todas las acciones legales pertinentes que le pudieren corresponder.
Que en la cláusula trigésima segunda, establecieron que en ocasión de incumplimiento de alguna de las disposiciones del contrato, la administradora intentará acciones legales correspondientes, siendo por cuenta del arrendatario todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados, así como los daños y perjuicios que resulten.
Que en la cláusula trigésima cuarta, acordaron que tanto el arrendatario como la administradora, se someterían al resultado de cualquier revisión de alquiler surgida durante el transcurso de este contrato, aceptando la aplicación de la nueva regulación, emanada de los órganos competentes, desde la fecha en que dicha fijación se determine y, en consecuencia, quedaría sin efecto la cláusula segunda, y en su defecto el canon de arrendamiento mensual aplicable, sería el que estableciera el organismo competente.
Que el demandado, ha dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento consecutivos, correspondiente a los meses desde febrero hasta mayo de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 368.428,20) mensuales, generado una cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.478.712,80).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó que el demandado convenga o sea condenado, en primer lugar; en la resolución de contrato de arrendamiento, segundo lugar; los daños y perjuicios por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.478.712,80), representados actualmente en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.478,71), tercer lugar; los pagos de las costas procesales y, cuarto lugar; a los pagos de los honorarios profesionales.
2.- ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Que la actora pretende obtener la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 1º de mayo de 1985, por falta de pago de los cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses febrero de hasta mayo de 2004.
Que en dicho contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., se estableció que la duración del mismo sería por un año y su vencimiento el 1º de mayo de 1986, el cual se presumió renovado y, por tanto, reglado por las disposiciones contenidas en el artículo 1.600 del Código Civil, en consecuencia; el contrato se convirtió en indeterminado, en razón a su duración.
Que el arrendatario tenía en posesión el inmueble, de forma pacífica, continua, ininterrumpida, recibiendo el comprador el pago de los cánones de los arrendamientos, siguientes al vencimiento del plazo fijo del contrato.
Que la sociedad mercantil CONTRUCTORA VILLANOVA, C.A., adquirió, el 10 de marzo de 1988, el Edificio Residencia Villanova, en el cual se encuentra, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que la acción idónea para intentar la entrega a la sociedad mercantil CONSTRUCTUTORA VILLANOVA, C.A., del inmueble arrendado, es la contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, que por ende, la actora había incurrido, en un error en calificar su acción, como de una resolución de contrato, en lugar de ejercer una acción de desalojo.
Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3 y 8 del artículo 346 de la Código de Procedimiento Civil, la primera ; referido a la ilegitimad de la persona que en el juicio se presenta como apoderado o representante del actor, ya que a su decir, el ciudadano LUIGI FARATRO, había manifestado en la convocatoria de los asambleístas, que debido a su condición de salud, no le era posible cumplir con las obligación de director de la empresa y, que el cargo ameritaba a una persona joven hábil, suficientemente saludable y propuso al ciudadano NELSON DEL VALLE ORTÍZ, éste último, posteriormente, fue electo por los asambleístas, para el cargo de director presidente y representante de la actora.
Que el poder otorgado a los abogados de la actora, fue por alguien que no tenía facultad para tal cosa.
En segundo lugar; que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. 40341, demanda por cumplimiento de contrato, incoado por su representado, el ciudadano MESSOD SOUYDRY AMAR, en contra de la sociedad mercantil CONTRUCTORA VILLANOVA, C.A., la cual fue admitida.
Negó, rechazó contradijo e impugnó la demanda incoada en contra de su mandante, por las razones antes mencionadas, tales como la falta de cualidad de la parte actora, derecho preferente y el incumplimiento de las obligaciones contractuales, ésta última, referida al incumplimiento por parte del actora, de mantener la cosa arrendada, en buen estado, para el goce del arrendatario sobre el mencionado inmueble.
Por último solicitó, que se declarara sin lugar la pretensión de la parte actora.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se defieren las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación ejercido, el 3 de noviembre de 2004, por el abogado FRANCISCO RAMOS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, contra la decisión proferida, el 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la pretensión de la acción por resolución de contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:
“… En tal sentido, al contrato de arrendamiento objeto de este contrato, (sic) para la fecha de interposición de la presente (sic) demanda, sólo le eran aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Es evidente que la actora consideró el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y por esta razón intentó la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia, a criterio de este Tribunal, debió la parte actora, canalizar su pretensión, no a través de la acción de Resolución (sic) de contrato de Arrendamiento (sic), ya que no se puede resolver un contrato que expiro (sic) en el tiempo por aplicación de lo dispuesto en una norma de orden público , como lo es el artículo 1580 del Código Civil, en tal sentido, debió hacerlo, observando lo que al respecto señala la legislación especial basada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos (…omissis…).
Por tanto, al advertirse de autos la infracción de las normas informadas de eminente orden público, como lo son las disposiciones especiales inquilinarias, derivada de la incorrecta acción elegida por la parte actora para canalizar su pretensión, se juzga, que en el caso que nos ocupa, las normas atinentes al Desalojo (sic) del Inmueble (sic) arrendado se hallan vulneradas, pues la convención arrendaticia existente entre las partes por su naturaleza es a tiempo indeterminado, y en tal supuesto, la acción de Resolución (sic) de contrato deducida por la actora, no sólo se hace inepta para que la pretensión sea canalizada por esa vía, sino que además de ello, se hace improcedente la acción intentada, la cual forzosamente debe ser declarada sin lugar y se debe sentenciar a favor de la parte demandada (…)”.
Visto lo anterior, considera esta juzgadora pertinente pronunciarse sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el demandado, en la oportunidad correspondiente, vale decir, debe determinar o precisar, si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o, a tiempo determinado renovable automáticamente, y pasa hacerlo de la manera siguiente:
En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones, se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción, se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales, las partes no han establecido el tiempo de duración del mismo, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos, en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo, el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
En este sentido, corres incurso desde el folio 9 al 10, el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1º de mayo de 1985, entre la Administradora Abad, C.A. y el ciudadano MESSOD SUDRY AMAR, sobre un apartamento distinguido con el No. 22, del Edificio Residencia Villanova, ubicado en la Avenida la Salle, entre Bogotá y Andrés Bello, Urbanización Los Caobos de esta ciudad de Caracas, en el cual, la cláusula cuarta del contrato objeto de la demanda, establece lo siguiente:
“(…) La duración de este contrato es de UN AÑO, a contar de la presente fecha. En caso de que una de las dos partes no haya dado aviso a la otra, por escrito, con dos (2) meses de anticipación a su fecha de expiración, se entiende que el presente contrato queda prorrogado por UN AÑO. Al vencimiento del plazo estipulado para la prórroga, ésta podrá renovarse automáticamente por periodos iguales en forma sucesiva, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con el contrato, por lo menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga respectivamente. Caso de ocurrir las prórrogas, seguirán en vigencia todas y cada una de las cláusulas del presente contrato (…)”.
De la cláusula antes transcrita, se observa, en primer lugar; que el contrato de arrendamiento, fue suscrito el 1º de mayo de 1985, con una prórroga de un año, entendiéndose, que el mismo, vencía el 1º de mayo de 1986.
En segundo lugar; si una de las partes no le notifica a la otra su voluntad de no seguir con el contrato, con dos (2) meses de anticipación a su vencimiento, se entendía prorrogado y éste podría ser renovado automáticamente por periodo iguales, es decir, año por año. Al respecto; no consta en autos notificación alguna escrita, donde se evidencie expresamente, la voluntad entre las partes de no renovar el contrato que hoy se pretende resolver.
Dado lo anterior, considera quien aquí decide, que el instrumento fundamental de la demanda que hoy nos ocupa, es un contrato a tiempo fijo renovable automáticamente. Así se declara.
Siendo ello y, dado, que la recurrida, consideró que el contrato se había indeterminado en el tiempo, razón por la cual consideró que la acción de resolución de contrato adoptada por la actora, no era la correcta, declaró sin lugar la demanda. Por tanto, en consideración de lo antes expuestos, por quien aquí decide, es forzoso, revocar la sentencia apelada en todas y cada unas de sus partes. Así se declara.
Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a dilucidar los alegatos de ambas partes y, a tal efecto, se pasará en primer lugar a resolver como punto previo, la falta de cualidad de la representación de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, alegada por la representación de la demandada, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la cual adujo de la siguiente manera:
“(…) invoco y opongo la falta de cualidad de la representación de la demandante Constructora Villanova C.A. para intentar y sostener el juicio, toda vez (sic) que el ciudadano LUIGI FARATRO CICCONE, quien dice ser el representante legal de Constructora Villanova C.A. (sic) en su condición de Director-Presidente (sic) de la empresa; carece de cualidad legal para ejercer tal representación, ni puede por ello intentar el juicio y sostenerlo con la legitimidad que le es ajena, toda vez que, como se dijo antes, la representación legal de la accionante recae sobre la persona de su actual Presidente (sic) ciudadano NELSON DEL VALLE ORTIZ, designado por Asamblea (sic) de Accionistas (sic) de las que se agrega a este escrito copia certificada (…)”.
En razón de lo antes mencionado, es necesario indicar que la falta de cualidad e interés, se circunscribe a la legitimación de las partes para obrar en juicio, por cuanto en el juicio únicamente pueden actuar sujetos como demandantes o como demandados a los que une relación material, quienes deben tener interés jurídico controvertido. La regla general puede establecerse así: La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), constituyéndose así la relación material controvertida, entre los sujetos legitimados para obrar o contradecir en cuanto a la pretensión propuesta, tal como afirma el maestro Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Capítulo X, Las Partes, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, año 2013, pág. 29.
Para ello, la parte demandada trajo a los autos, marcada con la letra “A”, copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA C.A., celebrada en fecha 20 de febrero de 2000, inscrita bajo el No. 19, Tomo 35-A- Pro de fecha 3 de marzo de 2000, por ante el registro respectivo.
Asimismo, marcada con la letra “B”, copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA C.A., celebrada en fecha 30 de agosto de de 2000, inscrita bajo el No. 69, Tomo 158-A-Pro, de fecha 12 de septiembre de 2000, por ante el registro respectivo.
Y, marcada con la letra “C”, copia del Diario Capital, de fecha 19 de enero de 2004, de su edición No. 0811 de año 4, página 28 y 29, en la cual se insertó la publicación de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A..
Dado, que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de ellos; se desprende el nombramiento, revocatorio y reelección del director presidente y representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A.. Así se declara.
Por su parte, la representación de la actora, en la oportunidad procesal, hizo valer a su favor las siguientes documentales:
Copia certificada del acta extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA C.A., celebrada en fecha 30 de agosto de 2000, inscrita bajo el No. 69, Tomo 158-A-Pro., de fecha 12 de septiembre 2000. Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ella se desprende que el ciudadano LUIGI FARATRO C., fue autorizado para realizar gestiones necesarias correspondientes ante las autoridades, en su carácter director presidente y representante judicial de la actora, para el periodo 2000-2010. Así se declara.
Acta general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA C.A., de fecha 21 de noviembre de 2003, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Federal, en fecha 15 de enero de 2004, bajo el No. 79, Tomo 2-A-Pro..
Copia certificada de acta extraordinaria de accionistas, de fecha 17 de junio de 2004.
Comunicado de prensa en original, de fecha 14 de septiembre de 2000, en el Diario Caracas.
Copia de Denuncia No. F.-No. 719270, de fecha 28 de agosto de 2000.
Al respecto, se observa que los mencionados documentos, no fueron impugnados por las contraparte, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellos se desprende que el ciudadano LUIGI FARATRO C, ha venido ejerciendo sus funciones desde el año 2000 hasta el 2010, como director presidente y representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente de que trata esta decisión, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte demandada y la actora, como de las documentales antes mencionadas y las cuales corren insertas a los folios 49 al 59, 96 al 102, 113 al 132 del expediente, se desprende, que en la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 20 de febrero de 2000, fue designado como director y presidente de la sociedad mercantil el ciudadano NELSON DEL VALLE ORTÍZ, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de marzo de 2000, bajo el No. 19, tomo 35-A-Pro..
Posteriormente, se evidencia que en la asamblea accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., celebrada el 30 de agosto de 2000, también protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 12 de septiembre de 2000, bajo el No.69, Tomo 158-A-Pro. y del diario Capital, año 4, edición No. 0811, Caracas, de fecha 19 de enero de 2004, los accionistas dejaron sin efecto, la asamblea extraordinaria, celebrada el 20 de febrero de 2000, y acordaron ratificar al ciudadano LUIGI FARATRO C., en el cargo de director presidente de la actora para el periodo 2000 -2010.
Para concluir este punto, este juzgado considera, que quedó demostrado que el ciudadano LUIGI FARATRO C., en su carácter de director presidente y representante judicial de la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A, tiene cualidad para actuar como representante de la actora, en consecuencia, es forzoso declara SIN LUGAR el punto de defensa de fondo opuesta por el representante judicial de la parte demandada, Así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad de la representación de la actora, se procede a analizar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado ANAMEL N. RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad procesal, en la siguiente manera:
Primero: sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 3 del 346 del código de Procedimiento Civil, referida a “…la ilegitimidad de la persona que en el juicio se presenta como apoderado o representante del actor Constructora Villanova, C.A…”, por cuanto; “….es absolutamente carente de legalidad de representación que la actora – Constructora Villanova C.A., ejerce el ciudadano LUIGI FARATRO C. titular de la cédula de identidad Nº 6.199.105, por cuanto dicha representación debe ejercerla el ciudadano NELSON DEL VALLE ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.654.802, quien es legitimo Director-Presidente de la actora…dada la ilegitimidad de la representación de la parte actora y por consecuencia inmediata la ilegitimidad del apoderado constituido, en virtud de que el poder fue conferido por quien no tiene la representación legal de la empresa Constructora Villanova, C.A. ni facultad para ello...” (Resaltado de este juzgado).
En este sentido, este tribunal, considera necesario destacar que el codificador patrio, previó la posibilidad de que la parte demandada, impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber:
• Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hacen referencias las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora, no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo, esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos.
• Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora, no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte, para incoar demanda en contra de quien se considera, ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello, la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda;
• Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica, mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y, con el cumplimiento, de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la ley;
• Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras, porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo, que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente, no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente, para gestionar en juicios diferentes.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente de que trata esta decisión, se evidencia que los accionistas, dejaron sin efecto la asamblea extraordinaria celebrada el 20 de febrero del 2000, acordaron ratificar al ciudadano LUIGI FARATRO C., en el cargo de director presidente de la actora y representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA C.A., en consecuencia de ello, tiene la facultad para otorgar poder en representación de la actora, a los abogados que concurrieron a intentar la acción, por ende; no se cumplieron los formalismos de Ley para la declaración de la falta de la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, por lo que corresponde a este tribunal declarar sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: seguidamente se pasa a determinar la procedencia o no de la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, quien manifestó que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 4031, juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano MESSOD SOUDRY AMAR y otros, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., a los efectos de ello, trajo a los autos, marcado con la letra “D” copias certificadas del libelo de la demanda y de su auto de admisión, de fecha 7 de mayo de 2004.
Es necesario dejar sentadas que la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Este punto atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas aplicable del asunto, siendo para ello, los requisitos sine quanom los siguientes:
a- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
b.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
c.- Que esa cuestión, curse en un procedimiento distinto de aquel, en el cual se ventilará dicha pretensión”
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la mencionada cuestión previa en el caso, debe este juzgado pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, que la pretensión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Se observa, que corre inserta a los folio 62 al 80 del expediente, escrito libelar, presentado en fecha 3 de mayo de 2004, por la abogada ANAMEL RODRÍGUEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MESSOD SAUDRY AMAR y otros, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., cuya pretensión se fundamenta en el derecho preferencial sobre el inmueble destinado a ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal. Sin embargo, la pretensión del presente proceso, está circunscrita en la resolución de contrato, por falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento consecutivos.
En virtud de ello, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, existe un juicio de cumplimiento de contrato de venta con retracto, ante aquel tribunal, no es cierto, que aquella causa, deba ser decidida con anterioridad a la presente o que el este proceso se encuentre afectado por prejudicialidad alguna. En consecuencia, no es necesario entrar al estudio de los demás requisitos de procedencia de los requisitos de la prejudicialidad y, dado que no se verificó los mismos, se procede a declara sin lugar la cuestión previa, contemplada en el ordinal 8º del 346 eiusdem, opuesta por la representación de la parte demandada. Asi se declara.
Ahora bien, una vez dilucidado las cuestiones previas antes opuestas por la representación de la parte demandada, se procede a establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes, tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión del actor, circunscrita en la resolución de contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad, distinguido como apartamento No. 22, que forma parte del Edificio RESIDENCIA VILLANOVA, ubicada en la Avenida la Salle, entre Bogotá y Andrés Bello, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Distrito Capital del Municipio Libertador, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos, correspondiente a los meses desde febrero a mayo de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.368.428,20), actualmente, representada en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 368,42) cada uno, por ello, generó la deuda por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.478.712,80) representada en la actualidad, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.478,71).
Así las cosas, esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes.
En este sentido la parte actora trajo a los autos junto a su escrito libelar, contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, en fecha 1º de mayo de 1985, el cual guarda pertinencia con los hechos alegados, y lo valora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia, 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado, ni impugnado en alguna manera, por lo que debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; quedando así demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Así se declara.
Copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio de Baruta del estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2004, marcado con la letra “A”.
Copia certificada del documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos EUGENE NAGYFALUDI y ESTEBAN WALDER FOLDES, este último en su carácter de apoderado de sus padres, ciudadanos LADISLAO WALDER y CATERINE FOLDES DE WALDER, y; la actora, sobre el inmueble constituido por el edificio RESIDENCIA VILLANOVA con frente a la Avenida La Salle entre Bogotá y Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Municipio Libertador, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Al respecto, se observa ora que las mencionadas documentales, no fueron impugnadas por las contraparte, por ello; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas, se desprende en primer lugar; que los abogados FRANCISCO RAMOS PÉREZ y TIBISAY BLANCO MORALES, son apoderados de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A. y, en segundo lugar; quedó demostrado que la actora, es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se declara.
Copia certificada del expediente No. 000235, llevado por ante Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, al respecto se observa que la misma, no fue impugnado, ni tachada, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose, la consignación por parte del demandado, del canon de arrendamiento correspondiente, sólo al mes de enero de 2004, consignado, en fecha 11 de febrero de ese año, así consta a los folios 106 al 112 del expediente. Asi se declara.
En síntesis, es de precisar, que respecto, al análisis de las probanzas anteriormente descritas, quedó demostrado lo siguiente:
1. La existencia del contrato de arrendamiento, celebrado entre la administradora ABAD, C.A., debidamente representado por el gerente LUIS ABAD OBREGÓN y el ciudadano MESSOD SODRY AMAR, sobre el inmueble, denominado apartamento No. 22, ubicado en la Residencia Villanova, con frente a la Avenida La Salle entre Bogotá y Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 1º de mayo de 1985, el cual fue cedido a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., representada, por el ciudadano LUIGI FARATRO, el 14 de julio de 2003.
2. La existencia de las obligaciones que tenían las partes en dicho contrato.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, se observa, que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, se debe pasar a revisar la verificación o no cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que la parte actora, ha traído a los autos, un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado.
En cuanto al segundo de los requisitos, relativos al incumplimiento de una de las partes respecto, a sus obligaciones, se pasa a citar a nuestro autor patrio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, en la cual estableció las condiciones de la acción resolutoria, siendo las mismas condiciones para la acción de cumplimiento (figura utilizada hoy en día por la actora), teniendo como requisito adicional el siguiente:
“3° Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a resolución…” (Negrillas y subrayado tribunal).
Por ello; en el caso que nos ocupa y, luego de una revisión de actas procesales que conforman este expediente, se puede verificar que la parte demandada, no cumplió con sus obligaciones contractuales, referida al pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses desde febrero hasta mayo de 2004, en consecuencia, al cumplir la parte actora con los presupuestos de la acción de resolución de contrato, prospera en derecho la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 de la Ley adjetiva, anteriormente mencionada y, en virtud de esta motivación se declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil CONSTRUCTORIA VILLANOVA C.A., en contra del ciudadano MESSOD SOUDRY AMAR, anteriormente identificados, como en efecto, será declarado en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se declara
-VI-
-DISPOSITIVA-
Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 3 de noviembre de 2004, por el abogado FRANCISCO RAMOS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., en contra de la sentencia, dictada, en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada en fecha 11 de junio de 2004, por los abogados FRANCISCO RAMOS PÉREZ y TIBISAY BLANCO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA, C.A., en contra del ciudadano MESSOD SOUDRY AMAR, anteriormente identificados.
TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ADMINSITRADORA ABAD C.A. -la cual lo cedió a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLANOVA C.A.- y el ciudadano MESSOD SOUDRY AMAR, en fecha 14 de julio de 1985, quien debe entregar el inmueble dado en arrendamiento de forma inmediata a la hoy actora.
CUARTO: SE ORDENA al demandado, ciudadano MESSOD SOUDRY AMAR, a pagar a la actora, por justa indemnización, por los daños y perjuicios, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.478,71), correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos y, asimismo, se le condena al pago de los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, los cuales deberán ser calculados, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto designado por el tribunal, a razón de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 368,42).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha, 21 de julio de 2015, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.). se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/JM/ Yj.
|