EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000955 (AH1C-R-2003-000001)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR MENDOZA VIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.989.805, representado por las abogadas YRAIMA AGUILARTE DE PEÑA y ANABELLA FERNANDES DA SILVA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 15.935 y 69.506, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de octubre de 1997, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 17 y 18 del la pieza principal.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO COLÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-85.008, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.1732, actuando en su propio nombre y representación.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO COLÓN GARCÍA, parte demandada en este juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 4 de agosto de 2000, en la cual se declaró en extracto, lo siguiente:
“(Omisis)…
Juzga quien sentencia, que en fecha 18 de marzo de 1998 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció (sic) el demandado y en vez de contestar la demanda, solicitó a este Tribunal la declaratoria de la perención de la instancia, a la vez que promovió las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar ambas en fecha 26 de marzo de 1998, compareciendo nuevamente el demandado en fecha 27 de marzo del mismo año y procedió a recusar a la Juez(sic) del tribunal Dra. GLORIA GONZALEZ (sic) MONTERO por considerar que la misma se hallaba incursa en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual el demandado mediante escrito de fecha 20 de mayo de 1998, dio contestación al fondo de la demanda, evento en el que igualmente propuso formal Reconvención(sic) a la parte actora, no constando en autos que el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hubiese emitido oportunamente su pronunciamiento en cuanto a la reconvención propuesta por la demandada, recibiéndose nuevamente el expediente en este juzgado en fecha 18 de septiembre de 1998, el cual dictó sentencia en fecha 19-02-99, reponiendo la causa al estado de que este tribunal se pronunciara acerca de los requisitos de admisibilidad o no de la reconvención intentada por el demandado en fecha 20 de mayo de 1998, declarándose por lo tanto la nulidad de todos aquellos actos procesales realizados a partir de esa fecha negando este tribunal en fecha 10 de abril de 2.000 la reconvención propuesta por la parte demandada.
…(Omisis)…
Abierto como quedó el juicio a pruebas solo hizo uso de tal derecho la parte demandante, mediante escrito de fecha 18 de julio de 2.000 constante de dos folios. No evidenciándose en autos que la parte demandada hubiese comparecido por si o por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, debe considerarse como precluida (sic) ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem. Así se declara.
…(Omisis)…
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
…(Omisis)…
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter ‘iuris tantum’, conviene analizar ahora si en autos, se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así:
a) En cuanto al primer requisito de ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda a la terminación del contrato de arrendamiento anexo al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción por hechos de carácter culposo que se le atribuyen a la demanda de autos. El mencionado Contrato de Arrendamiento jamas(sic) fue impugnado en la forma de ley por la demandada, en cuyo caso se impone a este sentenciadora apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias pues de él dimana la existencia de la obligación de la actora
…Omisis…
En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
b) Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa esto es que el demandado anda prueba que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada prueba que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados pro el actor como fundamento de la acción y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación contenida en el libelo. Así se declara.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide de conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por VICTOR(sic) MENDOZA VIOLA., contra el ciudadano MARIO COLON GARCIA(sic), todos suficientemente identificados en renglones anteriores.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción y se condena a la demandada a entregar el inmueble constituido por la oficina No. 47 del edificio Victor (sic) Mendoza Viola, situado entre las esquinas de Gradilla y San Jacinto, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libres de bienes y personas. Asimismo se condena al demandado al pago de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (BS 276.046,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de marzo de 1994 hasta el mes de diciembre de 1996 ambos inclusive.
TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en este proceso.
…(Omisis)…”.
En fecha 7 de agosto de 2000, la parte demandada apeló de la sentencia up supra, parcialmente transcrita. Folio 166 de la pieza principal.
En fecha 21 de septiembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó la realización del cómputo de los días de despacho transcurridos del 10 de agosto del 2000, hasta la fecha en la cual se estampó la diligencia, a los fines de determinar, si la apelación planteada por la parte demandada, se realizó de forma extemporánea. Folio 168 y vuelto de la pieza principal, el cual se realizó al día siguiente y, se negó la apelación interpuesta, por considerarla, extemporánea por anticipada. Folio 169 de la pieza principal.
Mediante diligencia, de fecha 26 de septiembre de 2000, la parte demandada, solicitó copia certificada de las actas que conforman el expediente, a los fines de recurrir de hecho contra el auto que negó la admisión de la apelación, lo cual fue acordado. F. 170 y 171 pieza principal.
En fecha 9 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia. Folio 173 de la pieza principal.
En fecha 15 de enero de 2001, se dictó auto declarando firme la sentencia dictada, en fecha 4 de agosto de 2000, asimismo, se ordenó la ejecución de la misma, concediéndole a la demandada un lapso de 3 días para efectuar su cumplimiento voluntario. Folio 174 de la pieza principal.
En fecha 23 de enero de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, según lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Folio 175 de la pieza principal.
En fecha 25 de enero del 2001, la parte demandada, solicitó la revocatoria del auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria, asimismo, apeló del auto que la acordó, dictado en fecha 15 de enero de 2001. Folio 176 de la pieza principal.
Por auto dictado, en fecha 30 de enero del 2001, se concedió un “lapso prudencial” con el objeto de que fuere impulsado el recurso de hecho anunciado por la parte demandada, para que con vista a dicha decisión, dicho tribunal pudiese pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa realizada por la actora. Folio 177 de la pieza principal.
En fecha 4 de octubre de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó, que se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia. Folio 178 de la pieza principal.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, ordenando la entrega material y efectiva del inmueble y se libró despacho dirigido al juzgado distribuidor de Municipio Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Folio 179 al 181 de la pieza principal.
En fecha 15 octubre de 2001, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado oficio, de fecha 11 de octubre de 2001, signado bajo el No. 548-2001, dirigido al juez distribuidor de Municipio. Folio 182 de la pieza principal.
En fecha 19 de marzo de 2002, compareció la parte demandada y solicitó le fueran expedidas copias certificadas de los folios 174 al 182 del expediente, así como, de la diligencia en donde solicitó las referidas copias y también del auto que las proveyera. Folio183 de la pieza principal.
En fecha 8 de abril del 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora y, por consiguiente, ordenó al a quo oír la apelación en ambos efectos, que fuera planteada por la parte demandada, en fecha de 7 de agosto de 2000. Folios 34 al 37 del cuaderno separado, donde se tramitó el citado recurso de hecho.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2002, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, previa consignación de los fotostatos correspondientes. Folio 184 de la pieza principal.
En fecha 6 de mayo de 2003, compareció la parte demandada y consignó las copias solicitadas por el tribunal de origen. Folio 185 de la pieza principal.
En fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente de que trata esta decisión, a los fines de su distribución, resultando sorteado para el conocimiento de la apelación interpuesta, el Juzgado Duodécimo de esa instancia jurisdiccional, tal y como consta al vuelto del folio 188 de la pieza principal.
En fecha 30 de junio 2003, la parte demandada solicitó al juez, que se abocara al conocimiento de la causa y por último, solicitó se repusiera la causa al estado en que se efectuara el acto de contestación a la demanda. Folio 188 de la pieza principal.
Por auto dictado en fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a las partes. Folios 189 y 190 de la pieza principal.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la parte demandada, solicitó se le entregara la boleta de notificación correspondiente a la parte actora, a efectos de gestionar por motu propio la referida notificación. Folio 191 de la pieza principal.
En fechas 14 y 26 de octubre de 2003, la parte demandada ratificó su diligencia, de fecha 10 de septiembre de 2003. Folios 192 al 194 de la pieza principal.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2003, se negó la solicitud de la parte demandada, formulada mediante diligencia de fecha 10 de septiembre del mismo año. Folio 195 de la pieza principal.
En fecha 29 de noviembre de 2004, la parte demandada, solicitó que el alguacil se trasladara al domicilio procesal de la actora, a fin de practicar la notificación del abocamiento de la nueva jueza. Folio 196 de la pieza principal.
En fecha 14 de junio de 2005, parte demandada, solicitó se librara nueva boleta de notificación a la parte actora, solicitud que ratificó en las siguientes fechas: 19 de enero de 2006, 28 de marzo de 2006, 8 de noviembre de 2006, 13 de junio de 2007, 25 septiembre de 2007 y 28 febrero 2007. Folios 197, 198, 200, 201, 202, 203 y 204 de la pieza principal.
Por auto de fecha 4 de abril de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento da la causa. Folio 205 de la pieza principal y, fecha 6 de agosto de ese año, la parte demandada, ratificó las anteriores diligencias.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora. Asimismo, se negó la solicitud hecha por la parte actora, en la cual solicitó que le entregasen la boleta de notificación de la parte actora, a objeto de realizar a motus propio la notificación. Folios 207 y 208 de la pieza principal.
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, y a su vez remitió el expediente, mediante oficio, a la U.R.D.D. a los fines de su distribución, en cumplimiento a la Resolución No. 062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia. Folios 209 al 212 de la pieza principal.
En fecha 22 de junio de 2015, mediante nota de secretaría, este juzgado dio constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada con el No. de expediente 000955. Folio 213 de la pieza principal.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, tal y como consta a los folios 214 al 216 de la pieza principal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano MARIO COLÓN GARCÍA, la cual fue oída en ambos efectos, tal y como consta al folio 41 del cuaderno separado (apelación), contra la sentencia dictada, en fecha 4 de agosto dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
1.- DE LA CONFESIÓN FICTA DECRETADO POR EL A QUO:
Como antes se indicó, este juzgado conoce del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario Colón García, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada, en fecha 4 de agosto del año 2000, la cual corre inserta en los folios 159 al 165 de la pieza principal, mediante la cual se declaró la confesión ficta del demandado, por consiguiente, con lugar la demandada y resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en este proceso, de igual forma, se condenó al demandado al pago de los cánones de arrendamientos adeudados, así como las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se pasa a revisar los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2000, el demandado, mediante escrito dio contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 69 y 70 de la pieza principal del expediente, con lo cual quedó evidenciado que no se cumplió con el primer requisito exigido de la citada norma, por tanto, el a quo, y al haber declarado en la recurrida la confesión ficta, quien aquí decide, debe forzosamente revocar dicha sentencia. Así se declara.
Ahora bien y visto lo anterior, pasa este juzgado a conocer sobre el fondo del asunto.
Tradicionalmente, se ha establecido que cuando el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia, al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada, adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo, cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
Ha quedado evidenciado en autos que el recurrente, es decir, la parte demandada, formuló su apelación de forma genérica, es decir, sin establecer de forma pormenorizada las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su apelación, por esto y de conformidad con lo antes establecido, este juzgado se considera facultado para conocer de la controversia en toda su extensión. Así se declara.
2.- DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan y que se hacen alusión en los escritos que presentaron las partes, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación de la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente: Que en fecha 21 de febrero de 1994, su poderdante suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano MARIO COLÓN GARCÍA, antes identificado, contentivo de una oficina ubicada en el Edificio Víctor Mendoza, No. 47, en las esquinas Gradillas a San Jacinto, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas.
Que el canon de arrendamiento ascendía a la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECINIEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.119,00) de los de antes, siendo hoy en día la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8,12).
Que quedó establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que la falta de una (1) mensualidad vencida o el incumplimiento de cualquiera de las allí establecidas, resolvían de pleno derecho, el referido contrato.
Que el demandado incumplió con su obligación de cancelar los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994. Asimismo, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, y por último, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996.
Que después de agotadas todas las instancias amistosas y extrajudiciales, por instrucciones de su poderdante, demandaron al ciudadano MARIO COLÓN GARCÍA, antes identificado, por resolución de contrato de arrendamiento, motivado a la falta de pago de los referidos cánones, para que conviniera o, en su defecto, así lo declarara el tribunal en lo siguiente:
1- En la resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
2- En la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos, los cuales, según la actora, suman la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 276.000,00) de los antes, siendo hoy en día, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 276,00).
3- En la cancelación de los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual los cuales, según la actora, suman la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUANTRO CÉNTIMOS (Bs. 93.855, 64) de los de antes, siendo hoy en día la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 93,86), así como los que se produjeran hasta la terminación definitiva del proceso.
4- A pagar las costas y costas que ha ocasionado y los que se ocasionen hasta la terminación definitiva del juicio.
Estimaron la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00) de los de antes, siendo hoy en día la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00).
Fundamentaron la demandada, en los artículos 1.167 y 1.599 del Código Civil.
Por último, solicitaron que la demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, opuso la excepción contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem.
Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Impugnó la validez del documento producido por el actor.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En primer, debe este juzgado pronunciarse acerca del alegato de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora, junto con el escrito libelar, lo cual lo hizo de la siguiente manera:
“IMPUGNO LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO PRODUCIDO POR EL ACTOR, POR EXISTIR UN DOCUMENTO PREVIO QUE PRESANTARE (SIC) EN EL LAPSO PROBATORIO, NO RESPETADO POR EL ACTOR DE QUE POR EL ARRENDAMIENTO DE LA OFICINA 47, CUYO PAGO ME DEMANDA, DESDE QUE SU ADMINISTRACION (sic) ESTUVO A CARGO DE ADMINISTRADORA CENTAURO, C.A. POR CUENTA DE SU PROPIETARIO DR. CESAR (sic) MENDOZZA LEONELLI, EL PAGO QUE YO DEBIA (sic) HACER ERA DE Bs.400.- (sic) MENSUALES MIENTRAS YO LO OCUPARA PARA MIS ACTIVIDADES PROFESIONALES COMO ABOGADO”.
Vista la forma genérica como fue planteada la impugnación hecha por el demandado y ante la imposibilidad de precisarse, cual documento fue impugnado, lo cual impide que la actora conozca a ciencia cierta, sobre qué elementos pueda basar su defensa ante tal situación, es forzoso declarar sin lugar dicha impugnación. Así se declara.
Vista lo anterior, se pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora:
A) Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano VÍCTOR MENDOZA VIOLA a favor de la abogada LIZBETH LUDERT SOTO, antes plenamente identificados. El cual corre inserto a los folios 4 y 5 de la pieza principal del expediente. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
B) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos VÍCTOR MENDOZA VIOLA y el ciudadano MARIO COLÓN GARCÍA, antes plenamente identificados. El cual corre inserto a los folios 6 al 9 de la pieza principal del expediente. Dicho documento fue promovido en copia simple. La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
C) Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano VÍCTOR MENDOZA VIOLA a favor de las abogadas YRAIMA AGUILARTE DE PEÑA y ANABELLA FERNANDES DA SILVA, antes identificadas. El cual corre inserto a los folios 17 al 19 de la pieza principal del expediente. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la oportunidad respectiva, este juzgado, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se observa en autos que la parte demandada, no promovió pruebas. Así se declara.
Ahora bien, analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes y dado que el presente asunto versa sobre la demandada por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MENDOZA VIOLA en contra del ciudadano MARIO COLÓN GARCÍA, se observa:
La resolución de un contrato está establecida en el artículo 1.167 Código Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Visto el anterior artículo y, dado que la demanda que aquí se decide, versa sobre un hecho cierto y demostrado en autos, que entre las partes hubo un contrato de arrendamiento, de un local para oficina ubicado en el Edificio Víctor Mendoza, distinguido con el No. 47, en las esquinas gradillas a San Jacinto, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, el cual fue suscrito, en fecha 21 de febrero de 1994, teniendo un canon de arrendamiento que ascendía a la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECINIEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.119,00) de los de antes, siendo hoy en día OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8,12).
La actora en su escrito libelar arguyó que el demandado dejó de pagar los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1994. Así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996. Que luego de haber intentado por todos los medios no contenciosos, hacer el que demandado pagara lo que supuestamente le adeuda y, en vista del evidente fracaso de las negociaciones, se vieron obligados a demandar por vía judicial, como en efecto lo hicieron.
A todo esto, el demandado en su escrito de contestación, que presentó en fecha 20 de mayo de 1998 y que está agregado a los folios 69 al 70 y sus vueltos, manifestó lo siguiente:
En primer lugar expuso:
“CONFORME AL ARTICULO (sic) 885 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (sic).- EN ADELANTE CPC (sic)-, OPONGO LA EXCEPCION (sic) No. 10 DEL ARTICULO (sic) 346 CPC (sic) POR CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) RESULTANTE DE LA SITUACION (sic) CONSTANTE EN AUTOS POR TODOS LOS HECHOS CONTENIDOS EN MI ESCRITO DEL 18/3/98 COMO DE LA NULIDAD A QUE EL (sic) SE REFIERE, TODO LO CUAL RATIFICO, PORQUE TANTO LA DICHA NULIDAD COMO LA PERENCION (sic) CONSTITUYEN LA CADUCIDAD INVOCADA.- ASI (sic) LO ESTABLECIO (sic) LA JURISPRUDENCIA ALLI (sic) CITADA”.
En relación a tal argumento, es necesario resaltar que dichas excepciones ya fueron resueltas, en fecha 26 de marzo de 1998, por sentencia interlocutoria del Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron declaradas sin lugar. Sentencia que corre inserta a los folios 40 al 50 de la pieza del expediente.
En segundo lugar, el recurrente expuso lo siguiente:
“CONTRADIGO LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN CUANTO AL DERECHO”.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Ahora y como bien dice el citado artículo, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las obligaciones y su liberalidades, así que quien pretenda que haya sido libertado de ellos, tendrá la obligación de probarlo, y visto que el demandado más allá de su rechazo genérico a la pretensión de la actora, nada probó que lo libertase de su obligación, es forzoso declarar que el demandado incumplió con su obligación para con la actora. Así se decide.
Visto lo anterior y en virtud que el demandado, nada probó que lo libertare de su obligación y, al haber quedado demostrado en autos, la existencia de una relación arrendaticia entre la actora y el demandado, es forzoso para esta juzgadora DECLARAR CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VÍCTOR MENDOZA VIOLA en contra del ciudadano MARIO COLÓN GARCÍA, anteriormente identificados, como en efecto, se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO COLÓN GARCÍA en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 4 de agosto de 2000, la cual se revoca en todas sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato, incoada por el ciudadano VÍCTOR MENDOZA VIOLA contra del ciudadano MARIO COLÓN GARCÍA, anteriormente identificados.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha de 4 de agosto del año 2000, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual declaró con lugar la presente demanda.
CUARTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda, suscrito entre las partes, en fecha 21 de febrero de 1994, en consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora, el inmueble constituido por la oficina No. 47 ubicada en el Edificio VICTOR MENDOZA VIOLA, situado entre las esquinas de Gradilla y San Jacinto, Parroquia Catedral, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, en las mismas condiciones en las que la recibió, libre de bienes y personas.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 4/100 CÉNTIMOS (Bs. 276,04), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de marzo de 1994 hasta el mes de diciembre de 1996, ambos inclusive. Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios, calculados al 3% anual, sobre dicha cantidad, desde el 5 de abril de 1994 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Por tal motivo, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a objeto del cálculo de los referidos intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada en costas, por haber sido totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha 22 julio de 2015, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/JM/jdhr.
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