EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ESCUDERIA 97, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda , en fecha 7 de octubre de 1997, bajo el No. 23, Tomo 49-A- Cto..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio de este domicilio RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ y MARÍA FÁTIMA DA COSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.779, 75.751 y 64.504, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2001, anotado bajo el No. 47, Tomo 2, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO C.A. (C.T.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el No. 70, Tomo 58-A-sgdo, de fecha 2 de junio de 1984, con su última modificación estatutaria acordada en Asamblea General, de fecha 27 de enero de 1998, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, bajo el No. 14, Tomo 14-A-pro en el año 1998.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio de este domicilio GUSTAVO RODRÍGUEZ R., OSWALDO HERNÁNDEZ FEO, REMMI FLORES VIGOUROUX y ALEJANDRO RODRÍGUEZ RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.548, 1.906, 46.905 y 64.407, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2002, quedando inserto bajo el No. 30, Tomo 116.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000934 (AH18-M-2002-000009).
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DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil ESCUDERIA 97, C.A., en contra de la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO C.A., (C.T.A). Así se decide.
-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la acción que aquí se decide, mediante libelo de demanda presentado, en fecha 6 de marzo de 2002, por los abogados RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ y MARÍA FÁTIMA DA COSTA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESCUDERIA 97, C.A., en contra de la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO C.A. (C.T.A), por juicio de COBRO DE BOLÍVARES. (f. 01- 8).
Mediante auto dictado, en fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Iniciado los trámites de citación de la demandada, la abogada ROMMI FLORES VIGOUROUX, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO C.A. (C.T.A), quedó tácitamente citada mediante escrito de oposición a la intimación, presentado en fecha 13 de diciembre de 2002.
En fecha 10 de enero de 2003, la abogada la abogada ROMMI FLORES VIGOUROUX, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO C.A., (C.T.A), presentó escrito de contestación a la demanda.
Consta al folio 58, escrito de promoción de prueba presentado en fecha 12 de marzo de 2003, por los abogados ALIBEL LÓPEZ y RAMÓN ALFREDO AGUILAR, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora.
Por auto fechado el 21 de abril de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de abril de 2003, el tribunal antes mencionado, celebró el acto de nombramiento de experto del presente expediente, quedando designados los ciudadanos PEDRO MIGUEL LOLLET R y LUIS ALBERTO LÓPEZ CRESPO, quienes aceptaron y se juramentaron en fecha 30 de abril y 5 de mayo de 2003, respectivamente(f. 93 y 94).
Por auto fechado el 14 de marzo de de 2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido oficio No. 0144.03, mediante el cual remitieron original de la comisión No. 1381-02, contentiva de la medida de embargo preventivo decretado en este juicio (f.107).
En fecha 6 y 10 de noviembre de 2003, los abogados CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMÓN ALFREDO AGUILAR y FÁTIMA DA COSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora sociedad mercantil ESCUDERIA 97, C.A., presentaron escrito de informes (f. 297).
La abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó en fechas 19 de julio, 9 de septiembre, 25 de octubre de 2004; 15 de marzo, 24 de marzo, 25 de abril, 15 de junio, 18 de octubre de 2006; 8 de enero, 21 de febrero, 22 de mayo de 2007; que se dictara sentencia sobre la causa.
Por auto fechado el 30 de junio de 2008, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó a la causa, cuyas partes fueron notificadas.
La apoderada judicial de la parte actora en fechas 3 de octubre, 24 de noviembre del 2008; 15 de mayo 2009, 2 y 25 de octubre, 14 de noviembre de 2012, 14 de febrero, 10 de abril, 6 de junio, 7 de abril de 2013, 2 de mayo, 7 de agosto, 22 de octubre de 2014, solicitó nuevamente se dictara sentencia.
En fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-410, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez distribuida la causa a este juzgado itinerante de primera instancia, quien suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento y notificó a las partes, tal y como consta a los autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la respectiva sentencia de fondo, se hace previamente las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO.
Que su representada tiene como objeto la planificación y promoción de eventos deportivos de automovilismo a nivel nacional, con una larga trayectoria en este medio durante muchos años; asimismo presta servicios de publicidad a través de medios audiovisuales como radio y televisión, así como el mercadeo de patrocinante para su cliente.
Que en el mes de abril de 1999, su representada prestó el servicio de publicidad por concepto de patrocinio de Rines del producto C.T.A., a favor de la empresa COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO, C.A.(C.T.A.), en el evento Copa FERRARI CHALENGE, con la presencia de esa marca en todos los vehículos participantes.
Que en fechas 30 de mayo, 13 de junio, 11 de julio, 5 y 26 de septiembre de 2000, su representada prestó servicio de publicidad transmitida radial o televisada a través de la locución a carago del ciudadano BRUNO BURGER, trasmisiones de la válidas del FERRARI CHALLENGE, por el programa entre pista los días domingos, cuyo servicio generó por parte de COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO (C.T.A.), la obligación de pagar por el servicio prestado, el cual hasta la fecha no ha sido realizado.
Que su representada emitió dos (2) facturas, la primera de ellas, por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.323.937,50) y, la segunda, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.443.750,00), las cuales fueron aceptadas por la demandada.
Que a pesar de las diversas diligencias extrajudiciales para el cobro de las referidas facturas y no habiendo su mandante lograr ningún acuerdo, la deudora COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO (C.T.A.), se constituyó en mora en su obligación de pago, por ello; procedió a demandarla por cobro de bolívares, mediante el procedimiento de intimación, las cantidades antes referidas.
Fundamentó su demanda conforme a lo establecido en los artículos 108, 124, 147 del Código de Comercio, en concordancia, con lo establecido en los artículo 1264 del Código Civil y artículos 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que la demandada convenga o, sea condenada a pagar, en primer lugar, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTAS CÉNTIMOS (Bs. 31323.937,50) y de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUIENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.443.750,00), por concepto de capital adeudado, derivados de las facturas Nos. 173 y 285, respectivamente; en segundo lugar; al pago de los intereses de mora calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, desde el vencimiento de las facturas y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, así como la corrección monetaria del capital adeudado y, en tercer lugar; al pago de la costas y costos procesales calculado prudencialmente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Finalmente solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESCIÓN.
Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir.
Que la actora pretende fundamentar la ejecución de un contrato de servicios, en dos facturas, las cuales catalogó que fueron aceptadas por su representada.
Que los papeles que presentó la actora, no son facturas aceptadas por la demandada, por cuanto no consta que las mismas hayan sido entregadas, recibidas, ni firmadas o aceptadas por la sociedad mercantil COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO (C.T.A.).
Que los papeles presentados como facturas, no demuestran que haya existido una relación contractual ente COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO (C.T.A.), y ESCUDERIA 97, C.A., ni mucho menos las obligaciones que cada una hubiere asumido.
Que los alegatos de la actora son incongruentes, por cuanto pretende fundamentar la existencia de un contrato de prestación de servicios que no existe en autos, como tampoco consta su supuestos términos y condiciones.
Que la actora “… pretende entonces, alegar que dicho supuesto contrato fue documentado a través de facturas, las cuales, como ha quedado evidenciado, no son tales, ni fueron recibidas, ni aceptadas, ni expresa ni tácitamente por la demandada..”.
Que la factura 0173, de fecha 19 de mayo de 1999, expresa por concepto de “Patrocinio de Rines CTA, C.A. para la Copa FERRARI CHALLENGE, con la presencia de marcas en todo los vehículos”, pero no indica lugar de emisión, de las cuales solo se limita a expresar un monto escueto y parco concepto, sin que conste en forma alguna el consentimiento de COMERCIAL Y TÉCNICA DEL ALUMINIO (C.T.A.).
Que la factura No. 0285, presenta incongruencia manifiesta, por cuanto la misma fue emitida en fecha 18 de enero de 2000 y la operación comercial referida a la prestación de servicios fue el 30 de mayo, 13 de junio, 11 de julio, 5 y 26 de septiembre de 2000.
Que el monto alegado por la actora en su escrito libelar, es absolutamente contradictorio con los montos manuscritos en la factura 0173, en la que consta que abonó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), bajo el No. 9726142, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), en fecha 3 de septiembre de 1999 y la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y OCHO (Bs. 3.719.480,38), bajo el No. 9253439.
Que rechaza la exigencia por parte de la actora, referente al pago de los intereses moratorios más la indexación monetaria, por ser las mismas improcedentes en la presente causa.
Por último solicitó que se declarara sin lugar la acción interpuesta por ESCUDERIA 97, C.A..
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que la parte actora, promovió en la oportunidad correspondiente, como prueba libre una cinta de VHS, habiéndose admitido, según auto, de fecha 21 de abril de 2003, sin que conste su evacuación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia, dictada el 19 de julio de 2005, expediente No. 2003-000685, juicio por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil PRODUCCION 8 ½, C.A., vs. sociedad mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, señaló lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de la defensa de las partes .
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva- previo al establecimiento de los hechos controvertidos-,si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba , pues bien se trata de medios probatorios que nos prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensable para que una vez establecidas dichas circunstancia, el juez pueda establecer con plena libertadas los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de ala sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez Izada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece,
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia establezca la forma en que deba sustanciarse la Promoción y contradicción de la prueba de VHS, sin que esta aposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias bridas en la primera instancia, por no existir entre ellas relaci0n de causa a efecto. Queda establecido que luego de ser fijado por el juez de primera instancia el procedimiento que debe ser cumplido para la correcta incorporación de la prueba de VHS al expediente, con la clara especificación de las formas procesales adecuadas capaces de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes sobre ella, para lo cual será fijado de evacuación de treinta días continuos, y una vez precluído lapso de evacuación, debe ser cumplido el trámite ordinario previsto en la ley hasta la consecución de la sentencia definitiva de primera instancia (..).”.(Resaltado de este juzgado itinerante).
En este orden de idea, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así las cosas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, este juzgado observa que en el presente caso, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba libre, promovida por la parte actora, marcada con el numeral 12, de su escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios 63 al 71 de la primera pieza del expediente, referido al video en el cual se tramitó la Copa Ferrari Challenge 1999, en el canal Televen y, que fue admitida, según providencia, de fecha 21 de abril de 2003, según consta al folio 88 al 89 de la misma primera pieza del expediente, se debió establecer la manera en que ésta debía sustanciarse, en otra palabras; debió fijarse el trámite capaz de garantizar el derecho de contradicción y la forma en se debía revisar la credibilidad e idoneidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes, conforme fue estatuido en la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, en consecuencia; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que establezca la forma en que deba sustanciarse la evacuación y contradicción de la prueba de VHS, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias en la etapa de sustanciación, por no existir entre ellas relación de causa a efecto y, además de ello, se deja expresa constancia que dicha prueba libre, no fue remitida a esta instancia itinerante, como puede apreciarse del Oficio No. 2015-0046, que corre inserto al folio 54 de la segunda pieza principal del expediente. Así se declara.
En virtud de lo anterior, queda este juzgado, relevado de emitir cualquier pronunciamiento de fondo y, así se deja establecido.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que se establezca la forma en que deba sustanciarse la evacuación y contradicción de la prueba de VHS, consignada por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, remítase el expediente a su tribunal de origen, mediante oficio.
En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
En la misma fecha, 28 de julio de 2015, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JEORGINA MARTÍNEZ
AGS/JM/Yj.
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