REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 205º y 156º

ASUNTO: 00950-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1999-000050

PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, MIGUEL ÁNGEL MEDINA FLORES, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MARIA DE LUZ FERREIRA DE FIGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, y solteros los dos primeros y casados, de este domicilio los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.230.727, V.-7.233.386, V.-4.679.002 y V.-4.568.044, respectivamente y Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1971, bajo el Nº 74, Tomo 99-A, y refundido en un solo texto su documento constitutivo. Estatutos Sociales de acuerdo a lo aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de mayo de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 135-A-Sgdo y publicada en el Diario Comunicación Legal, ejemplar Nº 5570, de fecha 27 de mayo de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVAN y MARÍA RIOS ORAMAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.032 y 19.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V.-955.341 y V.-6.117.823, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS LUÍS VERA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.609.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 09 de abril de 2015, el Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano CESAR HUMBERTO BELLO, se inhibió del conocimiento de la presente causa en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f.494 al 495). Por auto de fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal libró oficios Nos 15041 y 15042, dirigidos al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. (f. 494 al 498).
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa. (f.499).
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 04 de junio de 2015, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 02 al 04 pieza 1).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión de este expediente se constata que en fecha 04 de junio de 1999, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el Cumplimiento de Contrato, acción instaurada por la representación judicial de los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, MIGUEL ÁNGEL MEDIA FLORES, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA, MARIA DE LUZ FERREIRA DE FIGUEIRA y de la sociedad mercantil TRANSPORTE TICA, C.A. (f.01 al 23).
Por medio de diligencia de fecha 07 de junio de 1999, la ciudadana LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVAN, consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos concernientes al escrito libelar. (f.24 al 163).
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda con sus recaudos y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f.164).
En fecha 22 de junio de 1999, se libró la compulsa de citación (f.167 al 168).
Diligencia de fecha 13 de julio de 1999, mediante la cual el Alguacil consignó boleta de citación firmada por la ciudadana MARÍA EMILIA MORENO DE RIVAS. (f.169).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 1999, el Alguacil expuso la imposibilidad de lograr la citación del ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, antes identificado, en virtud de ello y a solicitud de parte el Tribunal ordenó la citación del mencionado ciudadano mediante Cartel. (f.174 al 201).
A través de diligencia de fecha 07 de febrero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto la citación de la ciudadana MARÍA EMILIA MORENO DE RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2000, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.205 al 206).
En fecha 16 de marzo de 2000, a solicitud de parte, fue librada compulsa de citación a la parte demandada. (f.209 al 210).
Diligencia de fecha 26 de abril de 2000, por medio de la cual el Alguacil expuso la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada por lo que procedió a consignar la referida compulsa de citación. (f. 211 al 283).
Auto dictado en fecha 09 de mayo de 2000, mediante el cual el Tribunal a solicitud de parte, ordenó la citación de la parte demandada mediante Cartel. (f.285 al 286).
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó dos ejemplares del Cartel de citación publicados en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”. (f.287 al 289). En fecha 29 de junio de 2000, el Secretario del Tribunal expuso haber fijado Cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En esa misma fecha dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.290).
Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2000, el Tribunal a solicitud de parte designó a la parte demandada Defensor Judicial, en la persona del ciudadano LUIS ZAMBRANO ROA, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo. (f.292 al 294).
En fecha 21 de septiembre de 2000, compareció ante el Tribunal la ciudadana ARGELIA CHIVIDATTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.332, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar se revocara el nombramiento del defensor judicial. Consignó poder que acredita su representación. (f.295 al 297).
En fecha 26 de septiembre de 2000, compareció ante el Tribunal el ciudadano CARLOS LUIS VERA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.609, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar poder que acredita su representación. (f.298 al 301).
Escrito de fecha 11 de octubre de 2000, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demanda contestó la demanda. (f.302 al 304).
A través de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado en fecha 20 de noviembre de 2000. (f.305 al 372).
Por auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2000, el Tribunal admitió dicho escrito, ordenó librar oficios a: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre; Juzgado Segundo del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; Gerencia de Administración del Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz; Gerencia de Operaciones de la empresa TERMINAL DE MARACAY, C.A., TERMINAR, C.A; Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de igual manera fijó oportunidad para la exhibición de documento. (f.373 al 374). En fecha 24 de enero de 2001, se dio cumplimiento a dicho auto. (f.375 Vto al 383).
Riela desde el folio 384 al 413, resultas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (f.384 al 413).
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2001 y 14 de agosto de 2002, el Tribunal a solicitud de parte ratificó oficios Nos 0104, 0105, 0106, dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Gerencia de Administración del Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz y Gerencia de Operaciones de la empresa TERMINAL DE MARACAY, C.A., TERMINAR, C.A. (f.416 al 418 y 422 al 425).
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó entre otros documentos, revocatoria del poder conferido al ciudadano RITHO LÓPEZ RONDON. (f.426 al 431).
Auto dictado en fecha 02 de julio de 2003, y a solicitud de parte, el Juez Titular IVAN ENRIQUE HARTING V., se abocó al conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.434 al 435).
Auto dictado en fecha 02 de julio de 2003, y a solicitud de parte, el Tribunal libró Cartel de Notificación a la parte demandada publicado en prensa. Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del referido Cartel publicado en el Diario “El Nacional”. En fecha 29 de abril de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de Ley. (f.439 al 444).
En fechas 02 de febrero, 09 de agosto de 2005 y 01 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.447 al 449).
Por auto dictado en fecha 01 de marzo de 2006, la Juez Suplente ANA ELISA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 14 de julio de 2006, fue librado el Cartel de Notificación a la parte demandada. (f.450 y 455 al 456).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del referido Cartel publicado en el Diario “El Nacional”. (f.457 al 458).
Mediante una serie de diligencias siendo la primera en fecha 26 de octubre de 2007 y la última en fecha 20 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.460 al 464).
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2009, la Juez Provisoria ANA ELISA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha libró Cartel de Notificación a la parte demandada. (f.465 al 466).
Diligencia de fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó abocamiento de la Juez y sentencia en la presente causa (f.477 al 478).
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 0229. (f.479 al 480).
En fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 481).
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, el Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, libró Cartel de notificación a la parte demandada fijado en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y boleta de notificación a la parte actora. (f.482 al 485).
Diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su condición de Alguacil, expuso la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora. (f.486 al 488). En esa misma fecha el Tribunal libró Cartel de Notificación a dicha parte fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como en la Cartelera del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.489 al 490). En fecha 02 de noviembre de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber fijado el referido Cartel en dicha sede. (f.491).
A través de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó sentencia en la causa. (f.493).
En fecha 09 de abril de 2015, el Juez Titular del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano CESAR HUMBERTO BELLO, se inhibió del conocimiento de la presente causa en virtud de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f.494 al 495). Por auto de fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal libró oficios Nos 15041 y 15042, dirigidos al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. (f. 494 al 498).
Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular se abocó al conocimiento de esta causa. (f.499).
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2015 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 04 de junio de 2015, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 02al 04 pieza 1).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Que la sociedad mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., representada por el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, antes identificado, quien indicó actuar en ese acto conforme al Acta de Asamblea realizada el 02 de marzo de 1993 y registrada el 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 54-A-Sgdo, celebró un contrato con el ciudadano ENRIQUE JESÚS FLORES OSTOS, antes identificados, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 112, de los Libros respectivos,
2. Que en el mencionado contrato TRANSPORTE TICA, C.A., se denominaba como EL PROMITENTE VENDEDOR y por otra parte, el ciudadano ENRIQUE JESÚS FLORES OSTOS, se denominaba como EL PROMITENTE COMPRADOR.
3. Que las partes convinieron en que el PROMITENTE VENDEDOR, recibían en ese acto de EL PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), en calidad de adelanto de la sociedad mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., que formaría parte de la cuota inicial que sería la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), dejando establecido que esa entrega se utilizaría única y exclusivamente para pagar las deudas correspondientes al pasivo laboral de la empresa.
4. Que se indicó que para garantizar la devolución del dinero entregado en fecha 09 de septiembre de 1998, se libró una letra de cambio por la misma cantidad entregada, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 09 de octubre de 1998, a la orden del ciudadano ENRIQUE JESÚS FLORES OSTOS contra TRANSPORTE TICA, C.A y el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO.
5. Que dicha letra de cambio fue aceptada por TRANSPORTE TICA, C.A., solamente con la firma del ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, como Presidente de la empresa, según se desprende en el sello húmedo estampado en su anverso y avalada por el mencionado ciudadano.
6. Que para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, se fijó un plazo de treinta (30) días, en el entendido que si al vencimiento del plazo, EL PROMITENTE-VENDEDOR, no cumpliera con la venta pactada por hechos imputables a él, debería devolver la suma entregada más la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), adicionales como cláusula penal comprometiéndose a la vez a entregar al momento de la venta definitiva todas las solvencias de la empresa.
7. Que dentro del plazo establecido, es decir en fecha 22 de septiembre de 1998, los mismo contratantes, TRANSPORTE TICA, C.A., representada en ese acto por su Vice-Presidente ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, autorizado para ello según señala el documento, por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de julio de 1998, quien para los efectos de dicho contrato se denominó por una parte LA EMPRESA, y por otra ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, quien para los efectos de dicho contrato se denominó EL PROMITENTE, celebraron otro contrato de promesa bilateral de compra-venta, autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 98, Tomo 73 de los Libros respectivos.
8. Que en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta, del mencionado contrato -a su decir- surgen las situaciones siguientes:
• PRIMERO: Que es ilegítima la representación que se atribuye el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, cuando en el primer contrato autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 112, de los Libros respectivos, alega actuar conforme al Acta de Asamblea realizada el 02 de marzo de 1993 y registrada el 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 54-A-Sgdo., y en el segundo contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1999, bajo el Nº 98, Tomo 73 de los Libros respectivos, por cuanto, el primero de los instrumentos invocados sólo lo autoriza para efectuar gestiones y trámites para la obtención de créditos ante instituciones crediticias y financieras no para comprometer la venta de la empresa y que ello se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas realizada el 02 de marzo de 1993, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1.993, bajo el Nº 1, Tomo 54-A-Sgdo; Que con respecto al segundo documento antes invocado no existe tal Acta de Asamblea de fecha 30 de julio de 1998, por cuanto la misma no consta en el Libro de Actas de Asamblea de la Compañía ni en el respectivo Expediente Nº 47584 perteneciente a TRANSPORTE TICA, C.A., el cual cursa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Que el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, no fue autorizado por la Asamblea General de Accionistas para la celebración de ninguno de los contratos, violando así -a su decir- la cláusula Décima Primera del contrato Social de la compañía vigente para esa fecha.
• SEGUNDO: Que como consta de las Cláusulas Primera y Segunda del contrato de promesa bilateral de compra-venta de fecha 22 de septiembre de 1998, el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, atribuyéndose en forma ilegítima la representación de TRANSPORTE TICA, C.A., compromete la venta de diez mil (10.000) acciones que no son propiedad de la empresa antes mencionada, sino de sus accionistas ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS, MARCIAL JESUS RIVAS MORENO y JOSÉ SIMON HENRIQUEZ; Que igualmente, compromete la venta del fondo de comercio explotado por TRANSPORTE TICA, C.A., sin la expresa autorización de la Asamblea General de Accionistas.
• TERCERO: Por efectos de error a que fue inducido, en fecha 09 de septiembre de 1998, su representado ENRIQUE FLORES OSTOS, entregó al ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), cuya suma entregada se utilizaría única y exclusivamente para pagar las deudas del pasivo laboral de TRANSPORTE TICA, C.A., y en fecha 22 de septiembre de 1998, su representado le entregó al ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo).
9. Que en fecha 13 de octubre de 1998, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., con la presencia de los accionistas de la compañía, ciudadana MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS, propietaria de seis mil (6.000) acciones y el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, propietario de cuatro mil (4.000) acciones, que integran la totalidad del capital social, y se encontraban como invitados los ciudadanos JOSÉ EMILIANO RIVAS MORENO, y MIGUEL ANGEL RIVAS MORENO, en su carácter de Directores Gerentes de la Compañía. Asimismo, los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MIGUEL ÁNGEL MEDINA FLORES, para tratar la oferta de la venta de acciones de la compañía por parte de los socios, la renuncia de los miembros de la Junta Directiva y nombramiento temporal de la nueva Junta Directiva.
10. Que la accionista MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS, ofreció en venta al accionista MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, las seis mil (6.000) acciones que posee en la empresa, por un valor de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), cada acción, para un total de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo); y el accionista MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, ofreció también las cuatro mil (4.000) acciones que posee en la empresa, por un valor nominal de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), cada acción, para un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,oo).
11. Que ambos accionistas renunciaron recíprocamente a su derecho preferente de adquirir y ofrecen en venta a los invitados a la reunión las diez mil (10.000) acciones en referencia, por el precio de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,oo), cada una.
12. Que dichas acciones fueron adquiridas en la siguiente forma:
• el ciudadano ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, adquirió cinco mil (5.000) acciones y pagó la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), el saldo deudor por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), lo pagaría bajo las condiciones y modalidades que establecerían en el documento privado que las partes se comprometieron a suscribir con posterioridad a la celebración de esa Asamblea;
• El ciudadano JUAN ILSO FIGUEIRA DE SOUSA, adquirió tres mil (3.000) acciones, y pagó la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), y el saldo deudor por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), lo pagaría bajo las condiciones y modalidades que establecerían en el documento privado que las partes se comprometieron a suscribir con posterioridad a la celebración de esa Asamblea;
• el ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, adquirió dos mil (2.000) acciones y pagó la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), y el saldo deudor por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), lo pagaría bajo las condiciones y modalidades que establecerían en el documento privado que las partes se comprometieron a suscribir con posterioridad a la celebración de esa Asamblea.
13. Que dicha venta de acciones quedó aprobada por unanimidad en la forma antes expuesta y se acordó la elaboración del documento privado en el cual se especificarían las modalidades y demás condiciones de pago de los saldos deudores antes señalados.
14. Que la Asamblea aprobó por unanimidad la renuncia presentada por los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS, MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, JOSE EMILIANO RIVAS MORENO y MIGUEL ÁNGEL RIVAS MORENO, a los cargos de Presidente, Vice-Presidente y Directores Gerentes, respectivamente.
15. Que dicha Acta de Asamblea fue autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 33-A-Sgdo y publicada en el Diario Comunicación Legal, edición Nº 5544, en fecha 15 de mayo de 1999.
16. Que a pesar de haberse convenido en la Asamblea anteriormente indicada, que cada comprador pagaría el saldo del precio de las acciones adquiridas, bajo las condiciones y modalidades que se establecieron en el documento privado que las partes se comprometieron a suscribir con posterioridad a la celebración de esa Asamblea, que es el caso que en fecha 14 de octubre de 1998, mediante documento autenticado ante la misma Notaria Pública Tercera de Baruta, bajo el Nº 48, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría, los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, denominados por una parte los VENDEDORES, y por otra los ciudadanos ENRIQUE JESÚS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA, MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, denominados los COMPRADORES, suscribieron un documento que denominaron “Contrato de Compra-Venta Complementario”; expresaron que es de acuerdo a lo pactado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 1998, de la empresa TRANSPORTE TICA, C.A. Transcribió lo establecido en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima Segunda y Décima Tercera del mencionado documento.
17. Que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria, los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, denominados por una parte los VENDEDORES, y por otra los ciudadanos ENRIQUE JESÚS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA, MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, denominados los COMPRADORES, suscribieron un convenio. Transcribió lo establecido en las cláusulas Primera y Segunda de dicho documento.
18. Que de los contratos transcritos e indicados en los particulares I-3), I-4) y I-5), del escrito libelar, -a su decir- se evidencia:
• PRIMERO: La manifiesta intención de los vendedores, de hacer incurrir en error a los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’ SOUSA y MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, haciéndoles suscribir con posterioridad a la compra de sus respectivas acciones, varios documentos, que ellos aceptaron en la creencia que se trataba del documento privado convenido en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., de fecha 13 de octubre de 1998, en la cual se perfeccionó la venta de las acciones y que establecería las condiciones y modalidades para el pago del saldo deudor que las partes se comprometieron a suscribir con posterioridad a la celebración de la Asamblea, cuando por el contrario, dichos documentos contienen los elementos de una nueva venta de acciones, nuevas modalidades de pago e incremento del precio originalmente convenido en la Asamblea así como la pretensión de los vendedores de sustituir las obligaciones individualmente contraídas por cada uno de los compradores, convirtiéndolas en una obligación solidaria, que tanto por el objeto de la venta, como por la pluralidad de las obligaciones, -según sus dichos-, es contrario a derecho, al no señalar expresamente en el documento la suma que cada comprador debía pagar a su acreedor con abono del saldo deudor, lo que impide -a su decir- a los deudores probar frente a su acreedor y ante terceros, el pago cierto de su obligación y ejercer derechos como propietarios.
• SEGUNDO: Que es contraria a derecho lo que se establece en la Cláusula Primera del denominado documento complementario de venta, de fecha 14 de octubre de 1998, por cuanto de acuerdo a dicha cláusula, las mismas partes que habían perfeccionado la venta de las acciones el día 13 de octubre de 1998, vuelven a contratar la compra-venta de dichas acciones, es decir, que los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, venden nuevamente a los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’ SOUSA y MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, las acciones que ya eran propiedad de éstos, quienes por demás las habían adquirido en forma individual y no, como señala dicha cláusula.
• TERCERO: Que la referida Acta de Asamblea contiene todos los elementos esenciales para el perfeccionamiento de la venta de las acciones de la Compañía.
• CUARTO: Que en la cláusula segunda del denominado contrato de Compra-Venta Complementario, referido en el particular I-4) del escrito libelar se indicó que las acciones vendidas y que conforman el capital social de la empresa, se encuentra representado por todo el mobiliario existente en las oficinas comerciales de la empresa ubicadas en los terminales de pasajeros de las ciudades de Maracay, Valencia, El Tigre, Ciudad Bolívar, San Félix, Puerto Ordaz y Puerto la Cruz, así como la cesión de traspaso de los respectivos contratos de arrendamiento de las aludidas oficinas, que es el caso -según sus dichos- que la empresa TRANSPORTE TICA, C.A, no tiene oficinas ni en Maracay ni en Puerto La Cruz; Que la cesión y traspaso de un contrato de arrendamiento no constituye un activo susceptible de representar el capital social de la compañía ni tampoco puede ser objeto de disposición de los accionistas.
• QUINTO: Que las afirmaciones establecidas en las cláusulas Séptima y Novena del llamado documento complementario de Compra-Venta, -a su decir-, hicieron incurrir en dolo a sus representados, por cuanto los vendedores no les entregaron documento alguno relativo a la contabilidad de la empresa, ni los contratos de arrendamiento, ni las solvencias indicadas, ni los comprobantes, ni finiquitos demostrativos del pasivo laboral, lo que impide a sus representados la solvencia en el cumplimiento de tales obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que sus representados tienen conocimiento que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, Exp. 4791, cursa una reclamación de la ciudadana ELIZABETH SÁNCHEZ DE LARES, por prestaciones sociales que debe hacerle la empresa mercantil TRANSPORTE TICA, C.A.
• Que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Exp. 20.869, un procedimiento de intimación incoado por el ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, en contra de la Asociación Civil COTIUP, y contra sus socios TRANSPORTE TICA, C.A., EXPRESOS CAMARGUI, C.A., EXPRESOS DE JOSE, C.A., EXPRESOS PUERTA DEL LLANO., COOPERATIVA PUERTAS DEL LLANO, C.A., y COOPERATIVA MENSAJEROS BRAVOS DE APURE, C.A., en cuyo juicio el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, atribuyéndose un ilegítimo carácter de Vice-Presidente de TRANSPORTE TICA, C.A., a pesar de haber renunciado a dicho cargo en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de Octubre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 163 de los Libros respectivos, suscribió un convenio de pago, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 20 de noviembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 163 de los Libros respectivos.
• Que en fecha 11 de marzo de 1999, la abogada ARGELIA CHIVIDATTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.810, con el carácter de apoderada judicial y General de TRANSPORTE TICA, C.A., consignó ante el Tribunal de la causa, un escrito y a espaldas de los legítimos administradores de la demandada, TRANSPORTE TICA, C.A., por no haberles notificado la existencia del juicio y con el agravante de estar en conocimiento, por haber visado, participado y consignado ante el Registro Mercantil Segundo Jurisdiccional, la mencionada Acta de Asamblea, de fecha 13 de octubre de 1998, inscrita el 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 33-A Sgdo, en el cual se aprobó la renuncia del ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, y se nombró la nueva Junta Directiva, integrada por sus representados quienes ignoraban la existencia del juicio y de tal poder.
• SEXTO: Transcribió lo establecido en la cláusula Décima Segunda del contrato celebrado en fecha 14 de octubre de 1998. Que aparte de la operación de compra-venta de acciones celebrada en el Acta de Asamblea de fecha 13 de octubre de 1998, no existe otro contrato celebrado entre las mismas partes con anterioridad, por cuanto el convenio de fecha 09 de septiembre de 1998, el contrato de promesa de compra-venta celebrado en fecha 22 de septiembre de 1998, fue celebrado entre TRANSPORTE TICA, C.A., representada por el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO y el ciudadano ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS.
• SÉPTIMO: Que en el contrato indicado en el particular I-5) del escrito libelar, se modificó la cláusula cuarta, en cuanto al precio de la venta, incrementándolo a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES (Bs. 132.000.000,oo), cuyo convenio sus representados, se vieron obligados a aceptar, a cambio que se les reconociera el pago de la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo), que hasta esa fecha 11 de marzo de 1998, habían efectuado, además de la cantidad que pagaron en ese mismo acto por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VENTINCINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.625.000,oo).
• Que en las fechas en que los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MIGUEL ÁNGEL MEDINA FLORES, efectuaron los pagos correspondientes a las cuotas Nros. 1, 2 y 3, establecidas en el documento de fecha 14 de octubre de 1998, la ciudadana MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS, emitió los recibos por las sumas entregadas, a nombre de TRANSPORTE TICA, C.A., negándose a hacerlo a nombre de los respectivos pagadores en la proporción que uno de ellos estaba pagando por el saldo del precio de las acciones adquiridas, en perjuicio de sus legítimos derechos.
• Que resultó inútil para los compradores haber otorgado el nuevo contrato, mediante la aceptación de un incremento en el precio de la venta, con la finalidad que los vendedores les reconociera sus derechos de liberarse de las obligaciones contraídas por ellos, mediante el pago proporcional correspondiente.
• OCTAVO: Que la parte final de la cláusula Primera del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, es contraria a la ley, por cuanto la tasa excede del limite máximo del tres por ciento (3%) anual fijado por el Banco Central de Venezuela.
• NOVENO: Que la cláusula Tercera del documento identificado en el particular I-4) del escrito libelar, los vendedores expresan que el objeto principal de la empresa es el transporte colectivo interurbano de pasajeros y encomiendas, en los horarios y rutas establecidas en las concesiones otorgadas a TRANSPORTE TICA, C.A., por haber cumplido con todos los requisitos exigidos para la aprobación de las mismas y el acto de otorgamiento de dicho documento; Que los vendedores entregaron a los compradores la documentación donde están contenidas las concesiones otorgadas a TRANSPORTE TICA, C.A., por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para la explotación de dicho objeto, constituida por la Certificación de la Prestación de Servicio de Transporte Terrestre Público de personas Nº 1887; Que el formato contiene la información básica referente a las características principales de las unidades pertenecientes a la Organización; Que los compradores no lo entregaron a los vendedores dicho formato, pero que sí les entregaron copias de los documentos de propiedad de las unidades pertenecientes a TRANSPORTE TICA, C.A., según documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones respectivos, y ante la mencionada Notaría en la misma fecha bajo el Nº 14, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones respectivos, las cuales se identifican a continuación:
1. Vehículo CLASE: Autobús, TIPO: 317, MARCA: Mercedes Benz, MODELO AÑO: 1971, PESO: Kgs.9.000, COLOR: Blanco con Franjas Multicolores, USO DEL VEHÍCULO: Colectivo Público, SERIAL DEL MOTOR: 346911-10-057313, SERIAL DE CARROCERÍA: 317234-50-600871, CAPACIDAD: 53 Puestos y PLACA: Nº C-01803.
2. Vehículo CLASE: Autobús, TIPO: 0317, MARCA: Mercedes Benz, MODELO AÑO: 1971, PESO: Kgs.9.000, COLOR: Blanco con Franjas Multicolores, USO DEL VEHÍCULO: Colectivo Público, SERIAL DEL MOTOR: 346911-10-073508, SERIAL DE CARROCERÍA: 317234-50-600839, CAPACIDAD: 57 Puestos y PLACA: Nº C-01935.
3. Vehículo CLASE: Autobús, TIPO: 0317, MARCA: Mercedes Benz, MODELO AÑO: 1976, PESO: Kgs.9.060, COLOR: Blanco con Franjas Multicolores, USO DEL VEHÍCULO: Colectivo Público, SERIAL DEL MOTOR: 46911-10-073764, SERIAL DE CARROCERÍA: 317234-50-668, CAPACIDAD: 57 Puestos y PLACA: Nº C-05097.
4. Vehículo CLASE: Autobús, TIPO: Colectivo, MARCA: Pegaso, MODELO AÑO: 1976, MODELO DE VEHÍCULO: Euro 80, PESO: Kgs.11.000, COLOR: Azul Tres Tonos, CAPACIDAD: 52 Puestos, SERIAL DEL MOTOR: 1464-0940, SERIAL DE CARROCERÍA: 1371-793, USO DEL VEHÍCULO: Colectivo Público y PLACA: Nº C-00199.
19. Que sus representados fueron informados por los ciudadanos JOSÉ VICENTE CAMACHO GIL y VICENTE CAMACHO SÁNCHEZ, venezolano el primero y español el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.209.290 y E.-180.874, respectivamente, que los vehículos identificados en los numerales 1º, 2º y 3º, son propiedad del ciudadano JOSÉ VICENTE CAMACHO GIL, y el identificado en el Nº 4º, es propiedad del ciudadano VICENTE CAMACHO SÁNCHEZ, en virtud que las ventas realizadas por TRANSPORTE TICA, C.A., eran simuladas, exigiendo su devolución mediante una nueva venta a su favor; Que tales hechos se evidencia mediante documento autenticado en la misma Notaría Publica, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 12, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones respectivos.
20. Que frente a tal situación, sus representados gestionaron con los vendedores la solución amistosa del problema, quienes se comprometieron resolverlo en un tiempo prudencial, pero que en vista que tal solución no se ha producido, y para evitar mayores perjuicios de los que ya se les ha ocasionado, sus representados se vieron obligados a suspender el pago de sus respectivas obligaciones y, que en consecuencia, los vendedores están obligados a responder a sus representados por la evicción consumada por el hecho de un tercero, dada la situación de perturbación que los afecta y que les impide en forma absoluta disponer de la propiedad, ejercer derechos de posesión y percibir los beneficios de las aludidas unidades de transporte.
21. Que Estimaron la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo), actualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).
22. Que Fundamentaron su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.168, 1.530, 1.163, 1.146, 1.185, 1.196, 1504 y 1.148 del Código Civil; artículos 370, 201º numeral 3 y 299 del Código de Comercio.
Que siguiendo instrucciones de sus mandantes, demanda por Cumplimiento d Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios, Reducción del Precio de Venta y Reducción de Intereses de Mora, a los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados a:
• PRIMERO: Que el único contrato de venta por las acciones adquiridas por sus representados, consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de TRANSPORTE TICA, C.A., celebrada en fecha 13 de octubre de 1998, y que no se produjo una nueva venta en el llamado Contrato de Venta Complementario.
• SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de TRANSPORTE TICA, C.A., celebrada en fecha 13 de octubre de 1998, a suscribir el documento en el cual se especifique que el ciudadano ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, compró en fecha 13 de octubre de 1998, a la ciudadana MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS, cinco mil (5.000) acciones nominativas, por un valor nominal de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), cada una, por el precio total de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital social, y pagó como inicial la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo); Que el ciudadano JOSÉ FIGUEIRA D’SOUSA, compró en fecha 13 de octubre de 1998, a la ciudadana MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS, mil (1.000) acciones nominativas por un valor nominal de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), cada una, por el precio total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,oo), y pagó como inicial la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), y que en la misma fecha, 13 de octubre de 1998, compró al ciudadano MARCIAL RIVAS MORENO, dos mil (2.000) acciones nominativas por un valor nominal de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), cada una, por el precio total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), actualmente la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.24.000,00), equivalente ambas compras al treinta por ciento (30%) del capital social, y pagó como inicial la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MÉDINA FLORES, compró en fecha 13 de octubre de 1998, al ciudadano MARCIAL RIVAS MORENO, dos mil (2.000) acciones nominativas, por un valor nominal de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), cada una, por el precio total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), equivalente al veinte por ciento (20%) del capital social y pagó como inicial la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
• TERCERO: Que el ciudadano ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, pagó a la ciudadana MARIA EMILIA MORENO DE VIVAS, por concepto de amortización del saldo deudor, por la compra de sus acciones, las siguientes cantidades: TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.650.000,oo), en fecha 18 de noviembre de 1998; TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.650.000,oo), en diciembre de 1998; TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,oo), en fecha 13 de enero de 1999, y la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.312.500,oo).
• CUARTO: Que el ciudadano JUAN ILSO FIGUEIRA DE SOUSA, pagó por concepto de amortización del saldo deudor, por la compra de sus acciones, las siguientes cantidades: En fecha 18 de noviembre de 1998, a la ciudadana MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,oo), y al ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,oo); En fecha 13 de enero de 1999, a la ciudadana MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,oo), y al ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,oo), y en fecha 11 de marzo de 1999, a la ciudadana MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 462.500,oo), y al ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,oo), y en fecha 14 de abril de 1999, a la ciudadana MARÍA EMILIA MORENO DE RIVAS, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), y al ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo).
• QUINTO: Que el ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, pagó al ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, por concepto de amortización del saldo deudor por la compra de sus acciones las siguientes cantidades: En fecha 18 de noviembre de 1998, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,oo); En diciembre de 1998, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.460.000,oo); En fecha 13 de enero de 1999, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.480.000,oo), y en fecha 11 de marzo de 1999, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 925.000,oo).
• SEXTO: Entregar el Libro de Accionistas de TRANSPORTE TICA, C.A., a los administradores de la Compañía.
• SÉPTIMO: Entregar a los administradores de TRANSPORTE TICA, C.A., los documentos pertenecientes a dicha empresa estos son: a) Los Libros contables con sus correspondientes balances y estado de ganancias y pérdidas; b) Solvencias y declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, correspondiente a los ejercicios de los últimos diez (10) años; c) Solvencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los últimos diez (10) años; d) Patentes Municipales de Industria y Comercio, sus respectivos comprobantes de pagados y solvencias; e) Constancia de Inscripción en el Registro de Información Fiscal; f) Formado DT-10 contentivo de la información básica referente a las características principales de las unidades pertenecientes a TRANSPORTE TICA, C.A., expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; g) Contratos y Fideicomiso respecto al pago de intereses sobre las prestaciones sociales de los trabajadores de TRANSPORTE TICA, C.A., hasta la fecha 13 de octubre de 1998, y finiquitos de prestaciones sociales y de bonos de transferencias pagados a los trabajadores, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y h) Contratos de arrendamientos de las oficinas comerciales.
• OCTAVO: Pagar la obligación contraída por la ASOCIACIÓN CIVIL COTIUP en forma solidaria con sus asociados TRANSPORTE TICA, C.A., EXPRESOS CAMARGUI, C.A., EXPRESOS DE JOSE, C.A, EXPRESOS PUERTA DEL LLANO y COOPERATIVA MENSAJEROS BRAVOS DE APURE, C.A., asumida por el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, actuando en ilegítima representación de TRANSPORTE TICA, C.A., mediante convenio de pago autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 163 de los Libros de respectivos, con el ciudadano JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, relativo al juicio de intimación sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente Nº 20.869, hasta por las cantidades que condene el Tribunal a pagar a TRANSPORTE TICA, C.A.
• NOVENO: Indemnizar a sus representados por la perturbación por hechos de terceros que les impide en forma absoluta disponer de la propiedad, ejercer los derechos de posesión y percibir los beneficios de los vehículos identificados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del particular noveno del Capitulo I del escrito libelar, en virtud que dichos vehículos se encuentran en poder de los ciudadanos JOSÉ VICENTE CAMACHO GIL, los indicados en los numerales 1º, 2º, 3º referido, y, de VICENTE CAMACHO SÁNCHEZ, el indicado en el numeral 4º, dicha indemnización fue estimada en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,oo).
• DÉCIMO: Reducir el precio de las acciones de TRANSPORTE TICA C.A., compradas por sus representados a los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, fijando el precio de dichas acciones mediante experticia contable que determine el valor de las acciones adquiridas por los compradores.
• DÉCIMO PRIMERO: Reducir la tasa del interés de mora fijada en el uno por ciento (1%) mensual en la última parte del particular Primero del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 19 de los Libros respectivos y que dicha tasa de interés se fije conforme a la establecida por el Banco Central de Venezuela, en un tres por ciento (3%) anual, vigente para esa fecha.
• DÉCIMO SEGUNDO: Que conforme a los establecido en el artículo 1.530 del Código Civil, proceda la suspensión del pago del saldo del precio de las acciones, dada la situación de perturbación por hecho de terceros que los afecta a los compradores y que les impide disponer de la propiedad, ejercer los derechos de posesión y percibir los beneficios de las unidades de transporte identificadas en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del particular noveno del Capitulo I del escrito libelar.
• DÉCIMO TERCERO: Pagar las costas y costos del presente juicio.
• DÉCIMO CUARTO: Solicitaron la indexación sobre la cantidad reclamada como los supuestos daños ocasionados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada a través de su apoderado judicial en la oportunidad de dar la contestación de la demanda, esgrimió las siguientes defensas:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las peticiones, pretensiones, petitorios, afirmaciones, aseveraciones, escritas, planteadas y explicadas por la representación judicial de la parte actora.
2. Que consideró la demanda injusta e inequitativa, con la finalidad que los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, JUAN ILSO FIGUEIRA D’ SOUSA y MARÍA DE LUZ FERREIRA, antes identificados, no les paguen y no les cancelen a sus mandantes, la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 90.718.000,oo), les adeudan y les deben los demandantes, por concepto de la venta que le hicieron sus mandantes de todas las acciones y mobiliarios de las oficinas comerciales respectivas donde opera la venta de boletos al público, que pertenecían a TRANSPORTE TICA, C.A.
3. Que los demandantes son los que tienen la propiedad y posesión de todos los activos y bienes de la compañía TRANSPORTE TICA, C.A.
4. Que los que han incumplido son los demandantes, por cuanto no han cancelado la totalidad del precio pactado en la venta realizada el 11 de marzo de 1999, el cual fue por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 132.000.000,oo), Que en esa oportunidad sus mandantes le reconocieron un abono o pago parcial que habían hecho los demandantes por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo), todo ello de conformidad con lo establecido en el documento de fecha 11 de marzo de 1999, autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones.
5. Que uno de los alegatos que hace mención la parte actora, es el documento de venta autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 78 de los Libros de autenticaciones. Aduce que la contraparte se contradice al transcribir textualmente la cláusula décima segunda del mencionado documento por cuanto -a su decir- haciéndole un análisis de contra-argumento que un documento posterior y futuro que suscriban las partes sí tiene valor entre ellas, sí surte efectos jurídicos, vínculos jurídicos o ligámenes jurídicos entre ellas y con mas razón si ese documento jurídico fue notariado.
6. Que los demandantes le deben a sus mandantes la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 90.718.000,oo), porque firmaron un nuevo contrato de venta de acciones y mobiliarios de oficinas, porque eso fue lo que les vendieron sus mandantes y no autobuses de la empresa TRANSPORTE TICA, C.A., como aduce la parte actora; Que en esa oportunidad sus mandantes le reconocieron un abono o pago parcial que habían hecho los demandantes por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo), quedando un saldo restante de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 90.718.000,oo), todo ello de conformidad con lo establecido en el documento de fecha 11 de marzo de 1999, autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones.
7. Que los demandantes han incumplido con todas las obligaciones que se comprometieron cumplir el día que suscribieron el documento de venta antes señalado, aún cuando sus mandantes si cumplieron con sus obligaciones respecto a ese nuevo contrato de compra-venta.
8. Que si hubiese existido dolo, engaño o mala intención de parte de sus mandantes los mismos no hubieses reconocido a los demandantes como parte de pago o abono a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 132.000.000,oo), los CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo), Que sus mandantes nunca actuaron con dolo, mala fe, mala intención, engaño, ardil con respecto a la negociación que tuvieron con el demandante.
9. Que la obligación que contrajeron los demandantes judiciales, fue y sigue siendo solidaria por cuanto todos ellos firmaron el documento notariado de fecha 11 de marzo de 1999, por ante la Notaria Pública autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones, sin mediar dolo, violencia, ni error como lo pretende aseverar la parte actora.
10. Solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Copia fotostática INSTRUMENTO PODER, conferido por los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MARIA DE LUZ FERREIRA DE FIGUEIRA, en fecha 21 de mayo de 1999, ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 12, Tomo 29 del Libro de autenticación llevado por la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Copia fotostática INSTRUMENTO PODER, conferido por el ciudadano ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS y JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA, en su carácter de Presidente y Vice- Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., en fecha 21 de mayo de 1999, ante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo 29 del Libro de autenticación llevado por la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
• Original marcada “C” CONTRATO, celebrado entre TRANSPORTE TICA C.A, representada por el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS VALERA y por otra parte el ciudadano JESUS ENRIQUE FLORES OSTOS, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 112, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. En dicho documento, se evidencia que el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS VALERA, recibió del ciudadano JESUS ENRIQUE FLORES OSTOS, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy día la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en efectivo, en calidad de adelanto de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., que formaría parte de la cuota inicial que sería la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), dejando establecido que esa entrega se utilizaría única y exclusivamente para pagar las deudas correspondientes al pasivo laboral de la empresa. Al respecto, se observa que dicho documento no fue objeto de tacha por la representación judicial de la parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio y con ello queda probado el adelanto que hiciere el ciudadano JESUS ENRIQUE FLORES OSTOS, al ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS VALERA, como parte de la cuota inicial. Así se establece.
• Copia Certificada marcada “F” ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 54-A Sgdo. En el mencionado documento, se evidencia que trataron entre otros puntos: Discusión, aprobación y modificación del Balance General, Estado de Ganancias y Perdidas, correspondientes al Ejercicio Económico comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1992; Autorización al ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, para la realización de gestiones y trámites para la obtención de crédito ante instituciones crediticias o financieras.
• Copia Certificada marcada “G” ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 50, Tomo 138-A Sgdo. En el mencionado documento, se evidencia que trataron entre otros puntos: Cambio y Reestructuración de la Administración de la compañía. Revocatoria de la actual Junta Directiva y Designación de una nueva Junta Directiva. Con relación a las pruebas marcadas “F” y “G” quien suscribe observa que las mismas no fueron objeto de tacha por parte de la representación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia Certificada marcada “H” ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA C.A., celebrada el 13 de octubre de 1998, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 33-A Sgdo. En el mencionado documento, se evidencia que trataron como puntos: La oferta de la venta de las acciones por parte de los socios de la compañía; La renuncia de los miembros de la Junta Directiva y el nombramiento temporal de la nueva Junta Directiva y Designación de una nueva Junta Directiva. En dicho documento se encuentra anexo documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1998, Tomo 184, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría, y registrado en la misma fecha que el Acta de Asamblea Extraordinaria. Con relación a estas pruebas, se evidencia que las mismas no fueron objetos de tacha por la representación judicial de la parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia Certificada marcada “I” CONTRATO DE VENTA, celebrado entre los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, y por otra parte los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría. En el mencionado documento, se evidencia que las partes establecieron entre otras cláusulas, la forma de pago del saldo adeudado de acuerdo a lo pactado por las partes en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 1998. Al respecto, se evidencia que el mismo no fue objeto de tacha por la representación judicial de la parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Original marcada “J” CONTRATO, celebrado entre los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, y por otra parte los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de de marzo de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria. En dicho documento se evidencia que las partes convinieron reformar la cláusula cuarta del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria. Con relación a esta prueba, quien suscribe observa que el mismo no fue objeto de tacha por la represtación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia simple marcada “K” LIBROS DE ACCIONISTAS, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA, C.A. En virtud de no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original marcada “L” CONSTANCIA de fecha 24 de mayo de 1999, suscrita por el ciudadano RAMIRO BRICEÑO DEIBIS en su carácter de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil TERMINAR C.A., mediante la cual dejó constancia que en sus registros de empresas con cubículos arrendados no aparece la sociedad mercantil TRANSPORTE TICA, C.A. Al respecto, se observa que la prueba promovida es un documento emanado de un tercero ajeno completamente al proceso. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que tal documento no fue ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio. Así se establece.
• Copia certificada marcada “M” CONVENIO DE PAGO, celebrado entre el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, alegando su carácter de Vice-Presidente de TRANSPORTE TICA C.A., y por otra parte el ciudadano, JOSÉ RICARDO HURTADO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.205.061, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 20 de noviembre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 163 de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría. Con relación a esta prueba, quien suscribe observa que el mismo no fue objeto de tacha por la represtación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Original marcada “E” CONTRATO DE PROMESA BILATERAL, celebrado entre el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS y ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el Nº 98, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria. Con relación a esta prueba, quien suscribe observa que el mismo no fue objeto de tacha por la represtación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia fotostática marcada “D” LETRA DE CAMBIO por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el 09 de septiembre de 1998, a la orden del ciudadano ENRIQUE JESUS FLORES, a TRANSPORTE TICA y al ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS. Al respecto, quien aquí decide observa que, la misma cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio. Así se establece.
• Copias fotostáticas marcada “N”, actuaciones del Expediente Nº 20869, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Con relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original marcados “Ñ” “O” y “P” RECIBOS DE PAGO, suscritos por la ciudadana MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS, a nombre de TRANSPORTE TICA, C.A., en fechas 18 de noviembre de 1998, diciembre de 1998 y 13 de enero de 1999. Con relación a estas pruebas, quien suscribe observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Original marcado “Q” RECIBO DE PAGO Nº 393, suscrito por la ciudadana ARGELIA CHIVIDATTE, a nombre del ciudadano JUAN FIGUEIRA, en fecha 14 de abril de 1999, por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1080.000,00), actualmente la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1080,00), concepto de abono del convenimiento de pago. Con relación a esta prueba, se le otorga valor probatorio por cuanto la mencionada ciudadana estaba autorizada para suscribir dicho recibo. Así se establece.
• Original marcado “R” CERTIFICACIÓN DE PRESTACIÓN SE SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTE PÚBLICO DE PERSONAS, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones-Dirección Sectorial de Transporte Terrestre. Al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Copia Certificada marcada “S” CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre el ciudadano VICENTE CAMACHO GIL y por otra la Sociedad Mercantil representada por el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria.
• Copia Certificada marcada “T” CONTRATO DE COMPRA-VENTA celebrado entre el ciudadano VICENTE CAMACHO SÁNCHEZ y por otra la Sociedad Mercantil representada por el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria. Con relación a las pruebas marcadas “S” y “T”, quien suscribe observa que las mismas no fueron objeto de tacha por la represtación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia Certificada marcada “U” Documento mediante el cual el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, declaró que las ventas que le fuere realizadas por los ciudadanos VICENTE CAMACHO GIL y VICENTE CAMACHO SÁNCHEZ, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 13 y 14, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria, fueron simuladas. Con relación a esta prueba quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Copia Certificada marcada “V” ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1990, bajo el Nº 64, Tomo 52-A Sgdo. En dicho documento se trataron como puntos el aumento del capital social; Quórum necesario para constituirse y tomar decisiones las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y Reforma total de los estatutos de la compañía.
• Copia Certificada marcada “W” ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1990, bajo el Nº 54, Tomo 135-A Sgdo. En dicho documento se trataron como puntos el nombramiento del Presidente, Director Gerente y del Comisario de la Compañía; Integración de las diversas reformas del contrato social de la compañía, inscripción, fijación y publicación del nuevo documento-estatutos sociales de la compañía. Con relación a las pruebas marcadas “V” y “W”, quien suscribe observa que las mismas no fueron objeto de tacha por la represtación judicial de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
CAPÍTULO I
• Ratificó e hizo valer el valor probatorio de los documentos que acompañó en el escrito libelar marcados desde la letra “C” hasta la letra “W”. Al respecto, precisa observar esta Juzgadora que ya se emitió un pronunciamiento sobre las mismas en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”. Por lo cual resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
• Ratificó e hizo valer las cláusulas primera y segunda del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL, celebrado entre el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS y ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el Nº 98, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria. Al respecto, se tiene que dicho documento ya fue valorado en Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”. Por lo cual resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
CAPÍTULO II
• Copia certificada marcada “X” CONVENIO TRANSACCIONAL celebrado entre la ciudadana PASTORA CABRERA y la sociedad mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., en fecha 31 de marzo de 2000, y homologado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en fecha 14 de abril de 2000.
• Copia certificada marcada “Y” actuaciones del Expediente Nº 1904, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con relación a las pruebas marcadas “X” y “Y”, quien suscribe les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPÍTULO III
Con respecto a las PRUEBAS DE INFORMES contenida en referido escrito, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, solicitó librar oficios a las siguientes empresas:
• Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los fines que suministrara información respecto a la causa que cursa en el Expediente Nº 4791 de la nomenclatura de ese Tribunal. Con relación a esta prueba se evidencia que en fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0102, constando en autos las resultas proveniente de dicho Juzgado, en virtud de ello quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, situado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines que suministrara información respecto a la causa que cursa en el Expediente Nº 1904 de la nomenclatura de ese Tribunal. Con relación a esta prueba se evidencia que en fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0103, constando en autos las resultas proveniente de dicho Juzgado, en virtud de ello quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines que suministrara información respecto a la causa que cursa en el Expediente Nº 18363 de la nomenclatura de ese Tribunal. Con relación a esta prueba se evidencia que en fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0104, sin embargo, no consta en autos las respectivas resultas, por lo que no existe prueba que valorar. Así se establece.
• A la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, situada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines que suministrara información respecto a si la empresa TRANSPORTE TICA, C.A, tiene oficina en ese Terminal de Pasajeros. Con relación a esta prueba se evidencia que en fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0105, sin embargo, no consta en autos las respectivas resultas, por lo que no existe prueba que valorar. Así se establece.
• A la Gerencia de Operaciones de la empresa TERMINAL DE MARACAY, C.A., TERMINAR C.A., ubicada en el Terminal de Pasajeros de Maracay, Estado Aragua, a los fines que suministrara información respecto a la constancia expedida en fecha 24 de mayo de 1999, en el cual informa que TRANSPORTE TICA, C.A., no tiene oficinas en ese Terminal de Maracay. Con relación a esta prueba se evidencia que en fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0106, sin embargo, no consta en autos las respectivas resultas, por lo que no existe prueba que valorar. Así se establece.
• Al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines que suministrara la información contenida en el Expediente Nº 47584, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., respecto al número de Balances Generales que reposan en dicho expediente y el ejercicio económico que comprende cada uno de dichos Balances. Con relación a esta prueba se evidencia que en fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal de la causa libró oficio Nº 0107, constando en autos que mediante Oficio Nº 6390-II-3206 de fecha 20 de febrero de 2001, la ciudadana JENNY MARIELA LUGO MÉNDEZ, en su condición de Registradora, del mencionado Registro Mercantil, remitió copias fotostáticas certificadas de la totalidad del Expediente Nº 47584, de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA, C.A, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPÍTULO IV
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Al respecto, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS originales que se hallen en poder de la parte demandada relativos a:
A. LETRA DE CAMBIO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), librada en fecha 09 de septiembre de 1998, a la orden de ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, con vencimiento el 09 de octubre de 1998, aceptada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA, C.A., y el ciudadano MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, avalada por el mencionado ciudadano. Con relación a la exhibición de la mencionada prueba, quien suscribe observa que la misma no fue evacuada, por lo tanto no existe prueba que valorar. Así se establece.
B. LIBRO DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA, C.A. Con relación a la exhibición de la mencionada prueba, quien suscribe observa que la misma no fue evacuada, por lo tanto no existe prueba que valorar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio correspondiente, la parte demanda en el presente juicio no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir el fondo de la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Ahora bien, los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa éste Tribunal que la parte actora ha traído a los autos ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA C.A., celebrada el 13 de octubre de 1998, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 33-A Sgdo. De la lectura minuciosa del mencionado documento, se evidencia que las partes además de convenir la venta de las acciones, acordaron que, el saldo deudor por parte de cada accionista, se pagaría bajo las condiciones y modalidades que se establecerían mediante documento privado que suscribirían con posterioridad a dicha Acta de Asamblea.
Así las cosas, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria, los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, y por otra parte los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, suscribieron un CONTRATO DE VENTA, de acuerdo a lo pactado en la referida Acta de Asamblea.
Ahora bien, quien suscribe observa que, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de de marzo de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria, las mismas partes, es decir, los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, y por otra parte los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, de conformidad con lo previsto en la cláusula Décima Primera del Contrato antes mencionado, reformaron la cláusula Cuarta de dicho contrato.
Dichos documentos, fueron valorados en el Capítulo III del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, resulta suficientemente probado en este proceso, la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se establece.
En relación al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe en que la parte demandada no cumplió con lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de TRANSPORTE TICA, C.A., celebrada en fecha 13 de octubre de 1998.
Respecto a la comprobación del último requisito, resulta procedente citar el artículo 1.159 del Código Civil, que establece:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, igualmente, adujo que, la parte actora ha incumplido con en el documento de fecha 11 de marzo de 1999, autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Como corolario de lo antes expuesto, el Código Civil adjetivo establece:
“Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba, se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés y, donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. A este respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA, señala:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”. “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506…”.

Igualmente y, en este mismo sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Resaltado del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:
“...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…”. (Negritas del Tribunal).
Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación.
De la revisión minuciosa del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA C.A., celebrada el 13 de octubre de 1998, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 33-A Sgdo, se evidencia que trataron como puntos: La oferta de la venta de las acciones por parte de los socios de la compañía; La renuncia de los miembros de la Junta Directiva y el nombramiento temporal de la nueva Junta Directiva y Designación de una nueva Junta Directiva. Igualmente, acordaron que, el saldo deudor por parte de cada accionista, se pagaría bajo las condiciones y modalidades que se establecerían mediante documento privado que suscribirían con posterioridad a dicha Acta de Asamblea.
Igualmente, de las actas se constató que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría, los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, y por otra parte los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, suscribieron un CONTRATO DE VENTA, de acuerdo a lo pactado en el referida Acta de Asamblea, de fecha 13 de octubre de 1998, el cual estaba referido a: La forma de pago del saldo adeudado de acuerdo a lo pactado por las partes en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de octubre de 1998.
Ahora bien, quien suscribe observa que, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de de marzo de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría, las mismas partes, es decir, los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, y por otra parte los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Primera del Contrato antes mencionado, procedieron a reformarla cláusula Cuarta de dicho contrato, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
“…Cláusula Cuarta: El precio de esta venta es por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 132.000.000,00), de la cual los vendedores ya tienen recibida de manos de los compradores, a entera y cabal satisfacción, la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.42.000.000,00); y, el saldo deudor, es decir, la suma de Noventa Millones Setecientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 90.718.000,00), la pagarán los compradores mediante quince (15) cuotas mensuales y consecutivas, por los montos y en las oportunidades que se señalan a continuación…”

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora no logró demostrar fehacientemente la procedencia de la presente acción por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, entre otras, a saber: 1) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA C.A., celebrada el 13 de octubre de 1998, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 61, Tomo 33-A Sgdo; 2) CONTRATO DE VENTA, celebrado entre los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, y por otra parte los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 48, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria; 3) CONTRATO, celebrado entre los ciudadanos MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, y por otra parte los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MIGUEL ANGEL MEDINA FLORES, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de de marzo de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría, no pudo ser fehacientemente demostrado por la parte demandante que hubiere cumplido con su obligación en cancelar en la oportunidad correspondiente la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 90.718.000,00), actualmente la cantidad de, NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 90.718,00), que fuera convenida por las partes en el presente juicio en fecha 11 de marzo de 1999, documento que tiene pleno valor jurídico por cuanto no fue objeto de tacha por la representación judicial de la parte demandada y que fue valorado por esta Sentenciadora en la oportunidad correspondiente, siendo así que la prueba de tales hechos era carga de dicha parte, su demostración, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354, del Código Civil. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente razonado, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en este proceso, la parte actora no demostró haber cumplido con su obligación pactada de pagar la cantidad de NOVENTA MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 90.718.000,00), actualmente la cantidad de, NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 90.718,00), que fue convenida por las partes en el presente juicio en fecha 11 de marzo de 1999, y en consecuencia de ello, la parte actora no puede pretender el cumplimiento de una obligación a la cual ella ha incumplido. Así se señala.
Así pues, al no cumplir la parte actora con la carga probatoria a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a que la misma sufra los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Tribunal declarar improcedente la pretensión contenida en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que dio origen a este proceso. Así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte demandante, no logró demostrar de manera fehaciente la procedencia de la acción incoada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, MIGUEL ÁNGEL MEDINA FLORES, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MARIA DE LUZ FERREIRA DE FIGUEIRA contra los ciudadanos, MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la representación judicial de los ciudadanos ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, MIGUEL ÁNGEL MEDINA FLORES, JUAN ILSO FIGUEIRA D’SOUSA y MARIA DE LUZ FERREIRA DE FIGUEIRA contra los ciudadanos, MARIA EMILIA MORENO DE RIVAS y MARCIAL JESUS RIVAS MORENO, partes identificadas al comienzo de la decisión.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta litis.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 10 de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR


ARELYS DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/08.-
ASUNTO NUEVO: 00950-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-1999-000050.