REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 156º
ASUNTO NUEVO: 00952-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2008-000045

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ ALCIDES HERNÁNDEZ, NILSON SUAREZ CONTRERAS y LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos V-5.637.671, V-11.501.530 y V-6.441.183, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IBRAHIN JOSÉ ROJAS y TERESA URBAÉZ MEDORI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.835 y 16.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN BEATRIZ ÁLVAREZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-605.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANIBAL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.706.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.-
Mediante Oficio N° 0384 de fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f.366 al 367p1).
En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular de este despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.369).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se ordenó el cierre de la pieza uno (01) y la apertura de la pieza dos (02). (f.370p1)
Por auto de fecha 05 de junio de 2015, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.02 al 03p2).

-II-

De la revisión de este expediente se constata que en 26 de julio de 2005, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO acción instaurada por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ ALCIDES HERNÁNDEZ, NILSON SUAREZ CONTRERAS y LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ QUINTERO, contra la ciudadana, CARMEN BEATRIZ ÁLVAREZ SERRANO, partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.
En fecha 08 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Tercero Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda. (f.161 al 176).
Por diligencia del 07 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia. (f.184). Auto de fecha 17 de abril de 2006, se oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos libró oficio Nº 171-06.
Por escrito de 04 de mayo de 2006, el apoderado judicial promovió pruebas. (f.193 al 244). Por auto del 05 de mayo de 2006, se admitió dicho escrito, igualmente, fijó oportunidad para el acto de posiciones juradas y libró boleta de citación a la parte actora. (f.245 al 246).
El 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de informes, solicitando auto para mejor proveer. Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, el Tribunal negó lo solicitado. (f.278).
En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 14 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la acción de Resolución de Contrato interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ALCIDES HERNÁNDEZ, NILSON SUAREZ CONTRERAS y LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ QUINTERO contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ ÁLVAREZ SERRANO, antes identificados, mediante la cual declaró lo que textualmente se transcribe a continuación:
“...Del análisis a que se sometió la presente solicitud, y de los recaudos consignado en autos, Observa esta Alzada que el punto fundamental a dilucidar, es la presunta violación de los derecho constitucionales al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, alegado por la parte accionante cuando señala, “…al no ser oídos alegatos presentados por la parte demandada ni apreciados en forma alguna las pruebas promovidas por la misma incluyéndose inclusive en estos alegatos el principio de comunidad de la prueba, realizados en la oportunidad procesal pertinente, ni ser respondidas, ni evacuadas distintas solicitudes elaboradas durante el proceso…”, solicitando el accionante que sea declarada la nulidad de la sentencia dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de julio del 2006, así como también la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio con posterioridad a la fecha de la publicación de la sentencia objeto del recurso, y se ordene la reposición de la causa al estado de que se ordene la evacuación de las pruebas que no consten en autos…
En el caso de autos, se observa del fallo apelado que el juez presunto agraviante al omitir los alegatos y pruebas que formaban parte de la pretensión de la parte demandada, como ordenador y rector del proceso, tenia como limite de su actuación y juzgamiento lo que fue alegado y probado en autos, sin incurrir, cuando falló, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que fueron opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues con tal decisión lesionó el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atentó contra el principio fundamental de seguridad jurídica, quedando la hoy recurrente afectada al no poder defenderse, por cuanto de haberse analizado y de haber resultado procedente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia hubiese llegado a una conclusión distinta a la emitida, motivos estos suficientes para que este Tribunal estime que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
De mismo modo alegó la accionante, que durante el proceso de segunda instancia promovió dentro del tiempo hábil, dos pruebas las cuales no fueron evacuadas por el Juzgado presunto agraviante, referidas a posiciones juradas y cómputo de días continuos desde el 05 de octubre del 2004 al 05 de mayo de 2005.
A este respecto observa este sentenciador que en el procedimiento breve por el cual se tramitan los juicios derivados de las relaciones arrendaticias se fija el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite solo tres tipos de medios probatorios a saber, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramentos decisorios, en razón de ello, considera este Juzgador, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurre igualmente en violación al derecho a la defensa cuando en su oportunidad le fueron solicitadas posiciones juradas, por cuanto si bien es cierto que la Ley de Arrendamiento no hace referencia a la evacuación de medios probatorios no es menos cierto que debe supletoriamente aplicarse el artículo 520 del Código adjetivo, ocasionando una violación constitucional por lo que para este sentenciador es procedente la acción de Amparo Constitucional, y así se declara.
En virtud del análisis realizado por este Tribunal a las actas procesales se pudo advertir que el identificado Juez de Primera Instancia, señalado como agraviante, con su actuación emitida el 11 de julio del 2006, lesionó los derechos constitucionales de la accionante, siendo forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción de amparo constitucional, revocar el fallo dictado en fecha 11 de julio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, y así se declara…” (Negritas y Cursivas del Tribunal)
En fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano IBRAHIN JOSÉ ROJAS, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia y se remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de octubre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata de los folios 269, 270, 321 al 325, que la accionante en amparo promovió la prueba de posiciones juradas, sin embargo, aún cuando fueron admitidas las mismas, no fueron evacuadas por el referido Juzgado.
Así las cosas, observa esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia que dictó el 11 de julio de 2006, omitió pronunciamiento de la prueba promovida por la ciudadana Carmen Beatriz Álvarez Serrano, tal como lo refirió en su escrito de amparo.
En criterio de esta Sala, tal situación, supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la defensa de la parte demandada, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva.
En el caso de autos, se evidenció que el referido Juzgado no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la prueba promovida, situación significativamente decisiva para la determinación del fallo, por lo que dicha omisión lesionó el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.

En tal virtud, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos José Alcides Hernández, Nilson Suárez Contreras y Luis Ernesto Hernández Quintero, y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Carmen Beatriz Álvarez Serrano, anuló la decisión dictada por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2006 y, en consecuencia, ordenó pronunciarse nuevamente con sujeción a lo dispuesto en el fallo. Así se declara…” (Negritas y Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó un nuevo pronunciamiento con respecto a la omisión que fue verificada en este caso, como lo fue no haber evacuado oportunamente la prueba de Posiciones Juradas que fuera solicitada. Por lo que en el presente caso este Tribunal observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
De la lectura minuciosa de las sentencias anteriormente transcritas, se desprende lo siguiente: El Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, se originó entre otras consideraciones, por la no evacuación de la prueba de Posiciones Juradas promovida por dicha parte mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2006, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa sobre dicha prueba promovida, por lo resulta forzoso para esta Juzgadora REPONER la presente causa al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la Prueba de Posiciones Juradas promovida por el apoderado judicial de la parte demandada ,todo ello conforme a las Sentencias antes mencionadas.
Así las cosas, este Tribunal considera pertinente hacer mención a la Resolución No. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, la cual estableció en su Artículo 1: “Se modifica temporalmente la competencia... sobre medidas preventivas y ejecutivas... a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas...”.
Asimismo, el Artículo 2 establece: “los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas ... se les atribuyen competencias...sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009” (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Igualmente, el Artículo 3 indica que: “...los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario... remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (negrillas y cursivas de este Juzgado).
En virtud de evidenciarse que esta causa no se encuentra comprendida entre los presupuestos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución in comento, por la razones antes expuestas, lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es Remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, se DECRETA:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Pronuncie con respecto a la prueba de Posiciones Juradas promovida por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2006, tal y como fue ordenado en la sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexa a este expediente.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: En vista de la decisión anterior se ordena inmediata remisión de este expediente original al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 06 de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/08.-
ASUNTO NUEVO: 00952-15
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-R-2008-000045.