REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 156º

ASUNTO: 00954-15.-
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2002-000052
MATERIA CIVIL:
(ACCIÓN MERODECLARATIVA Y
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO APELACIÓN).


PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES (†), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-84.442, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIONES C.A (SADINCA), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26 del Tomo 3-A, y su modificación de fecha 09 de octubre de 1973, inscrita bajo el Nro. 63 del Tomo 114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.12.806, quien además actúa como heredero conocido del ciudadano demandante HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES.
PARTE DEMANDADA: MELQUISIDEC DE LA CRUZ LOZANO FERRER Y LUIS GUILLERMO LOZANO FERRER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-102.355 y V-17.609, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALFREDO RON, ANTONIO DEL NOGAL BLANCO, ANTONIO DEL NOGAL H, ALBERTO ENRIQUE MATOS GOA, ISRAEL PAYARES CASTILLO Y JOAQUIN BELLO MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.248, 3.104, 41.140, 9.259, 3.339 y 3.102, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO APELACIÓN.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio 249-15 de fecha 12 de mayo de 2015, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió anexo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en su Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (F. 219 al F. 220 de la Tercera Pieza Principal).
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2014, se dio por recibido este expediente, se le dio entrada y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. (F.221 de la Tercera Pieza Principal).
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos una copia fotostatica del Cartel de Notificación y Contenido General de fecha 04 de junio de 2015, publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la notificación de abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho al conocimiento de esta causa. En la misma fecha mediante constancia dejada por ante la Secretaria de este despacho se hizo constar el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con relación a la notificación de las partes acerca de lo antes mencionado. (F. 222 al F. 224 de la Tercera Pieza Principal).
Por autos de fecha 10 de junio de 2015, se ordenó el cierre el de la tercera pieza principal, y la apertura de la cuarta pieza principal. (F.226 de la Tercero Pieza Principal y F.01 de la Cuarta Pieza Principal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales de este expediente se evidencia que la presente acción se inició por libelo de demanda anexos documentos fundamentales, presentados en fecha 13 de noviembre de 1990 ante el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondiéndole al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, previó el sorteo respectivo de Ley conocer del presente asunto. (F.01 al F. 32 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 19 de noviembre de 1990, el Tribunal designado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados a los fines de que comparecieran dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se hiciera. (F. 33 de la Primera Pieza Principal).
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1990, presentado por el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES, en su carácter de representante de la empresa demandante, asistido por el abogado HUMBERTO ALVAREZ, solicitó se decretara medida cautelar innominada. (F.34 al F. 37 de la Primera Pieza Principal).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 1990, se le concedió el terminó de la distancia a los codemandados en este juicio, y quedó como complementario al auto de admisión. (F.38 de la Primera Pieza Principal).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 1990, se ordenó librar compulsas de citación dirigidas a los codemandados anexo a despacho de comisión y oficio dirigido al Juez de Distrito del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirviera practicar las citaciones en comento. (F.40 de la Primera Pieza Principal).
Mediante escrito de fecha 02 de enero de 1991, la representación judicial del Instituto Agrario Nacional, solicitó se les designara Depositario de los bienes embargados a los codemandados, en sustitución de la Depositaria La Consolidada C.A. (F.41 al F.44 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 1991, presentada por el abogado HUMBERTO ALVAREZ, en su carácter de abogado asistente de la parte actora en este juicio, se opuso a que se nombrara al Instituto Agrario Nacional como Depositaria Judicial de los bienes embargados. De seguidas, a través de diligencia de fecha 24 de enero de 1991, el representante de la empresa demandante debidamente asistido por el referido abogado ratificó el contenido de la diligencia primeramente mencionada. Asimismo, fue consignado anexo el poder otorgado al referido profesional del derecho. Y, luego por diligencia de fecha 29 de enero de 1991, ratificó el contenido en comento. (F.45 al F.48 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 18 de febrero de 1991, el Tribunal de la causa recibió las resultas provenientes del Juzgado del Distrito Miranda del Estado Zulia, del cual se evidencia la imposibilidad haberse podido practicar la citación de los codemandos en juicio. (F.49 al F.69 de la Primera Pieza Principal).
Posteriormente, habiendo realizado la representación judicial de la parte actora todos los tramites pertinentes al impulso procesal para lograr las citaciones personales de los codemandados en este juicio, y resultando imposibles las mismas, se procedió a la citación mediante Carteles publicados en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.70, 80 y 81 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 1991, la representación judicial del Instituto Agrario Nacional, ratificó su solicitud que se les nombrara depositario de los bonos de la deuda pública agraria embargados en este juicio. (F.72 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 1991, presentada por el abogado RAFAEL ALFREDO RON, consignó anexo instrumento poder que le fuere otorgado por los ciudadanos codemandados en esta controversia, y a su vez se dio por citado con respecto a este juicio. (F.74 al 75 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 1991, presentada por la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28 de noviembre de 1991, el cual riela en el Cuaderno de Medidas. De seguidas, a través de diligencia de fecha 20 de junio de 1991, la representación judicial de la parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto ya que el auto apelado no causa gravamen irreparable. Y, por diligencia de fecha 27 de junio de 1991, la representación actora ratificó el recurso en comento. (F.77 al F.79 de la Primera Pieza Principal).
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 1991, la representación judicial de la parte actora impugnó el instrumento poder otorgado en este juicio por los codemandados, y a su vez promovió tacha, a tal efecto explano que en la oportunidad correspondiente formalizaría la tacha propuesta. (F.82 al F.83 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 1991, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada alegó que hacia valer de la manera mas amplia el instrumento poder que le fuera otorgado, a su vez, consignó escrito en el que promovió cuestiones previas. De seguidas, en fecha 02 de julio de 1991, consignó otro escrito en el que alegó que la tacha propuesta por la parte actora debía ser declarada improcedente e hizo valer el mandato poder que le fue conferido. (F.84 al F.91 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 1991, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de formalización de la tacha y anexos al mismo. (F.92 Vto al F.117 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 1991, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a las incidencias surgidas en este juicio. (F.118 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 1991, la representación judicial de la parte actora dejo constancia que no había sido presentado ningún documento y/o escrito, y por ende debía desechar y tener por falso el poder tachado. De seguidas, por diligencia de fecha 15 de julio de 1991, pidió se le expidiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de julio de 1991. (F.118 Vto de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencias de fechas 17 y 18 de julio y 26 de septiembre de 1991, la representación judicial de la parte demandada expuso varios alegatos, ratificó su solicitud al Tribunal acerca del pronunciamiento en cuanto a las incidencias surgidas en este juicio, y se procediera a ordenar correlativamente las actuaciones. (F.119 al F.130 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 1991, la representación judicial de la parte actora solicitó se les nombrara Defensor Ad-litem a los codemandados, y que no se procediera a ordenar las actuaciones ya que las mismas se encontraban en el orden idóneo. (F.131 al F.132 de la Primera Pieza Principal).
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 1991, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, y a su vez acordó la expedición de copias por costas de las partes para ser agregadas al Cuaderno de Medidas, para luego proveer en cuanto a la medida de embargo solicitada. (F.133 al F.134 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 1991, la representación judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal se abstuviera de pronunciarse en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, ejerció recurso de apelación en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la tacha propuesta. (F.135 de la Primera Pieza Principal).
Por auto de fecha 15 de octubre de 1991, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. (F.137 al F.138 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 1991, la representación judicial de la parte actora formalmente apeló del auto de fecha 15 de octubre de 1991, contenido en el Cuaderno de Medidas, y por el cual se admitió la apelación contra el decreto de embargo, asimismo anunciaron recurso de hecho en contra del auto que oyó la apelación previa en un solo efecto. (F.139 al F.140 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 1991, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas. (F.141 Vto de la Primera Pieza Principal).
Mediante decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de noviembre de 1991, la representación judicial de la parte actora declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta por los codemandados, y en consecuencia el Tribunal de la causa debía seguir conociendo de la misma. (F.143 al F.144 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 1992, presentada por el abogado ANTONIO DEL NOGAL H, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados en este juicio, se dio por notificado de la decisión interlocutoria antes mencionada y consignó instrumento poder que acredita su representación. (F.146 al F.149 de la Primera Pieza Principal).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1992, se ordenó notificar a la parte actora del fallo dictado en esta causa. Y, de seguidas en fecha 27 de enero de 1993 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación librada a la demandante en comento. (F.150 al F.153 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1993, la representación judicial de la parte actora dejo constancia que quedaba notificado de la decisión dictada en esta causa. (F.153 Vto de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 1993, por la representación judicial de la parte demandada, solicitó se suspendieran la causa hasta que el expediente apareciera, y a todo evento apeló de cualquier decisión que pudiere perjudicar a sus representados. Y, de seguidas solicitó a través de diligencia de fecha 28 de febrero de 1994, que se decretara la perención de la instancia. (F.155 al F.153 de la Primera Pieza Principal).
Por decisión de fecha 02 de marzo de 1994, dictada por el Tribunal de la causa se declaró inadmisible la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que en este juicio quedaban pendientes por decidir las restantes cuestiones previas. (F. 153 Vto de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 1994, por la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 12 de marzo de 1994. Luego, por auto de fecha 16 de marzo de 1994, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido. (F.154 de la Primera Pieza Principal).
Por auto de fecha 16 de mayo de 1996, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la Resolución Nro. 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura y que fuera publicada en la Gaceta Oficinal numero 35.890, de fecha 30 de enero de 1996, mediante el cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales de Parroquia, Municipio y de Primera Instancia, respectivamente. (F.157 al F.165 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 07 de noviembre de 1997, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a esta causa, asimismo la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la misma, y se fijó oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria faltante en este juicio; ello en virtud de que previo sorteo respectivo de Ley de fecha 03 de junio de 1996, le correspondió conocer a ese despacho de esta causa. (F.166 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 1997, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del auto de fecha 07 de noviembre de 1997, y solicitó la notificación de la parte demandada. Cuestión que fue proveída mediante auto de fecha 12 de diciembre de 1997, librándose la correspondiente boleta de notificación, y, de seguidas en fecha 21 de enero de 1998, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora en este juicio. (F.166 Vto al F.171 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 1998, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas. (F.172 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento en comento. (F.172 Vto de la Primera Pieza Principal).
Por autos de fechas 05 y 25 de febrero de 1998, el Tribunal de la causa fijo y difirió la oportunidad para dictar sentencia en este juicio. (F.173 al F.174 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 09 de marzo de 1998, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria mediante el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F.175 al F.178 de la Primera Pieza Principal).
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda. (F.181 al F.182 Vto de la Primera Pieza Principal).
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos al mismo. (F.02 de la Segunda Pieza Principal al F.84 de la Tercera Primera Pieza Principal).
Por autos de fecha 15 de abril de 1998, se ordenó el cierre de la primera pieza principal y la apertura de la segunda pieza principal. Asimismo, se ordenó el cierre de la segunda pieza principal y la apertura de la tercera pieza principal. Luego, por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos los medios probatorios traídos por la representación judicial de la parte actora, y, en fecha 24 de abril de 1998, se procedió a su admisión. Posteriormente, previa solicitud de la representación demandante se libraron los oficios tendientes a la evacuación de la prueba de informes. (F.184 de la Primera Pieza Principal y F.01 de la Tercera Pieza Principal).
Luego, por auto de fecha 15 de abril de 1998, se ordenó agregar a los autos dichos medios probatorios, y, en fecha 24 de abril de 1998, se procedió a su admisión. Posteriormente, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora el Tribunal de la causa procedió a librar los oficios correspondientes para la evacuación de la prueba de informes. (F.02 al F.92 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó originales de las copias fotostaticas de los documentos traídos a los autos como medios probatorios. Y, por auto de fecha 09 de junio de 1998, se ordenó agregar a los autos. (F.93 al F.120 de la Tercera Pieza Principal).
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 1998, el Tribunal de la causa fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en este juicio. Y, en fecha 22 de septiembre de 1998, la representación judicial de la parte actora solicitó se decidiera esta controversia. (F.147 Vto al F.148. de la Tercera Pieza Principal).
En fecha 16 de septiembre de 1999, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en este juicio mediante la cual decidió textualmente lo siguiente: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIONES C.A (SADINCA), contra los ciudadanos MELQUISIDEC DE LA CRUZ LOZANO FERRER Y LUIS GUILLERMO LOZANO FERRER. En consecuencia se declaró: 1º Que la codemandante es la única propietaria de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150Has) que se reservaron los demandados, conforme a la Ley de Reforma Agraria, en el proceso de expropiatorio seguido por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL respecto a los Fundos denominados “Jabillal, Guardarraya y los Piñeros”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, en virtud de la dación en pago efectuada por los accionados a favor de la mencionada empresa, contenida en el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 22 de mayo de 1987, bajo el Nro. 41, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 08, folios 16 al 20 del Tomo Único Adicional Nro. 03, Protocolo Primero. 2º Que es nula cualquier renuncia que efectuaran los demandados con terceros, específicamente con el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, que afectara o comprendiera dichas CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150 Has). 3º Que es procedente la acción de cumplimiento ejercida por el codemandante HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES respecto al otorgamiento, por parte de los demandados, del respectivo documento de propiedad que le fueron vendidos por los accionados al prenombrado codemandante respecto a la PORCION B, referida a UN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS (1139 Has), en los mencionados fundos denominados “JABILLAL, GUARDARRAYA Y LOS PIÑEROS”. Sin embargo, y como quiera que consta en autos el convenio celebrado por los demandados con el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL respecto al proceso expropiatorio de dichos Fundos, resulta imposible tal otorgamiento. Se condena a los demandados al pago del cincuenta por ciento (50%) de las cantidades recibidas y por recibir de dicho Instituto con ocasión del referido convenio, previa deducción de la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00) correspondiente al saldo de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) correspondiente al precio convenido entre las partes por la operación de compra-venta de dichos derechos, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (F.149 al F.167 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2001, el ciudadano JOAQUIN BELLO MARCANO, abogado en ejercicio, consignó anexo poder que acredita su representación sobre los codemandados en juicio. (F.168 al F.171 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada solicitó se librara boleta de notificación a la parte actora. Cuestión que fue proveída en fecha 29 de noviembre de 2001, librándose la correspondiente boleta para tal efecto. Y, de seguidas el Alguacil encargado de practicar la notificación en comento dejo constancia de la imposibilidad de practicar la misma. (F.172 al F.176 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación mediante carteles de la parte demandada. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 15 de abril de 2002, librándose el correspondiente Cartel, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la referida parte con la respectiva publicación en prensa, y su posterior consignación al expediente. (F.177 al F.183 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en este juicio. (F.184 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2002, el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH, en su carácter de heredero del ciudadano HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES, y a su vez su apoderado judicial, consignó anexo Acta de Defunción del ciudadano actor fallecido, ejerciendo recurso de apelación en contra del fallo definitivo dictado en este juicio. (F.185 al F.186 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal de origen de la causa, oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por las partes, y ordenó la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal de Alzada que se encargaría de conocer de este asunto. Correspondiéndole, posteriormente previo sorteo de Ley conocer de este expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 31 de julio de 2002, le dio entrada y el respectivo curso de Ley. (F.185 al F.190 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante escritos de fecha 08 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron escrito de informes en este juicio. (F.191 al F.199 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó observaciones a los informes. (F.200 al F.201 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó se abocara el conocimiento de la causa el ciudadano Juez designado en el Tribunal de Alzada para el momento. Cuestión que fue proveída en fecha 14 de marzo de 2003, librándoseles boletas de notificación a la parte actora para notificarle de lo antes dicho, luego de ello, a través de diligencia de fecha 23 de abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada adujo que la notificación de la actora debería efectuarse por medio de cartel. De seguidas, el Tribunal acordó de conformidad con lo antes solicitado por auto de fecha 30 de abril de 2003, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, cumpliendo posteriormente la representación judicial demandada con la publicación en prensa y consignación en el expediente. (F.202 al F. F. 211 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa. (F.212 de la Tercera Pieza Principal).
Por auto de fecha 02 de junio de 2004, el Tribunal de alzada que conocía de la causa dictó auto mediante el cual dejo constancia que en la presente causa no se habían cumplido con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la suspensión del curso de la causa hasta tanto no sean citados todos los herederos, en consecuencia repuso la causa al estado de nuevos informes cuyo lapso comenzaría a correr una vez que constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, y se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 31 de julio de 2002, fecha en la que se le dio entrada a esta causa. (F.213 de la Tercera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto de fecha 02 de junio de 2004, solicitó la notificación de la parte actora, y que se libraran los correspondientes edictos. Cuestión que fue proveída en fecha 17 de agosto de 2004, librándose el correspondiente edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus Humberto Álvarez Olivares, y a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho en este juicio, así como Boleta de Notificación a la empresa demandante. Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2004, la referida representación, a través de diligencia dejo constancia que retiraba el edicto en comento. (F.214 al F.217 de la Tercera Pieza Principal).
Después de esta última actuación, no consta en el expediente más diligencias realizadas por la parte demandada ni actora, ni de sus representaciones judiciales.



ACTUACIONES CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 1990, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva especial de embargo sobre el crédito que tengan o pudieran tener los codemandados. De seguidas, en la misma fecha se libró despacho de comisión anexo a oficio al Juzgado Séptimo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 01, a los fines de la práctica de la medida. (F.01 al F.05 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 06 de diciembre de 1990, se recibió en el Juzgado de la causa la comisión emanada del Juzgado comisionado. (F.06 al F.29 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 1993, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia en la cual formuló alegatos con respecto a la medida decretada y practicada, concretamente adujo que se redujera el monto embargado y, luego la misma fue ratificada mediante diligencia de fecha 08 de junio de 1993. Cuestión que fue proveída mediante auto de fecha 29 de noviembre de 1993, en el que el Tribunal acordó de conformidad redujo el monto embargado. (F.30 al F.31, y F33 del Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 1993, el Tribunal de la causa cambio su denominación a Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura signada con el Nro. 2156 de fecha 09 de junio de 1993, publicada en Gaceta Oficial 35240 de fecha 25 de junio de 1993. (F.32 del Cuaderno de Medidas).
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 1993, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la que se dio por notificada de la sentencia dictada en esta causa y ejerció recurso de apelación contra la misma. Y de seguidas, en fecha 02 de diciembre de 1993, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia también ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado en esta causa. Posteriormente, por auto de fecha 07 de diciembre de 1993 el Tribunal oyó los recursos ejercidos en un solo efecto, y a tal efecto ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes que señalen las partes al Juzgado Distribuidor de Alzada. (F.35 Vto al F.36 del Cuaderno de Medidas).




-II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Del examen de las actas que conforman este expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que la presente causa sube a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada en este juicio en contra de la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción del área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, tenemos que por auto de fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y que conocía en alzada de este asunto dictó auto mediante el cual dejo constancia que en la presente causa no se habían cumplido con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la suspensión del curso de la causa hasta tanto no sean citados todos los herederos, por lo que repuso la causa al estado de nuevos informes cuyo lapso comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-84.442, quien actuaba en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIONES C.A (SADINCA), sociedad mercantil; y en consecuencia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 31 de julio de 2002, por medio del cual le dieron entrada a este expediente.
Posteriormente mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada del auto en comento, solicitando la notificación de la parte actora, y que se libraran los correspondientes edictos. Cuestión que fue proveída por el Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004, librándose el correspondiente edicto a los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus Humberto Álvarez Olivares, y a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho en este juicio, así como Boleta de Notificación a la empresa demandante. De seguidas, en fecha 25 de agosto de 2004, la referida representación, a través de diligencia dejo constancia que retiraba el edicto en comento. Cabe destacar, que esta fue la última actuación procesal que consta en el expediente, ya que no hay constancia en autos que la parte demandada ni actora, ni sus representaciones judiciales, comparecieran a juicio y consignaran las resultas relativas a los edictos que fueron ordenados.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En la oportunidad de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en sentencia del 03 de julio de 1998 (caso: JOSÉ DE JESÚS GABALDÓN CONTRA DIÓMEDES MÉNDEZ) ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: FERNANDO EMILIO GONZÁLEZ C/ BEATRIZ RAMONA PLAZA BUSTILLOS Y OTROS) y, el 18 de marzo de 1999 (caso: ROSA JACKELINE RINCÓN CONTRA ASMILDO NERIO SILVA Y OTROS), lo siguiente:

“...Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención....Omissis... De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...”

De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, la regla general establecida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la Ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que en la oportunidad de dictar sentencia, resulte comprobado de las actas del expediente, la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso, el proceso queda en suspenso y la Ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos..”.

En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”.

Ahora bien, con fundamento en las normas citadas, se ha establecido en forma reiterada, que una vez comprobada en el expediente, la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (06) meses, hasta tanto, los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la Ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues sí bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. En efecto, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (caso: MERY JOSEFINA PACHECO RIVERO, CONTRA EMILIA GREGORIA RODRÍGUEZ DE PACHECO Y OTRAS), la Sala de Casación Civil, dejó sentado:
“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 08 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....”.

Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención, luego de que la causa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 07 de noviembre de 2003 (caso: GUSTAVO COSME C/ CARLOS MANUEL BARITO G Y OTROS) lo siguiente:

“...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.


Ahora bien, en el presente caso consta en autos el Acta de Defunción signada con el Nro. 21, de fecha 14 de enero de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda, perteneciente al ciudadano HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES, la cual fue consignada en fecha 02 de julio de 2002, por el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ HINTERLACH, en su carácter de heredero del ciudadano fallecido, y a su vez su apoderado judicial del mismo en este juicio, motivo por el cual, en fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró mediante auto expreso que reponía la causa al estado de nuevos informes cuyo lapso comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus; y como consecuencia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 31 de julio de 2002, por medio del cual le dieron entrada a este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Y luego de ello, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, fue librado el edicto correspondiente por auto de fecha 17 de agosto de 2004, el cual por retirado por diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, consignada por la referida representación, la cual fue la ultima actuación procesal realizada por las partes en este juicio.
Así pues, tenemos que de la revisión de las actas del expediente, no hay evidencia que durante los seis (06) meses siguientes, contados a partir de haberse ordenado que se gestionara la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del De cujus HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES, lo cual fue por auto de fecha 02 de junio de 2004, ni después de su vencimiento, el cual precluyó con creces, hasta la fecha de haberse dictado esta decisión, la parte actora, hubiera cumplido con la obligación, antes señalada, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, por consiguiente al no haberse dado cumplimiento a este requisito de Ley en este juicio, opera la Perención de la Instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 ibídem, el cual dispone que “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.…” plazo éste que se inició desde el día 02 de junio de 2004, exclusive, oportunidad en la que se ordenó gestionar la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos del De cujus en comento. Sin embargo, han transcurrido once (11) años, un (01) mes, y cuatro (04) días, inclusive, sin que alguna partes hubiese dado cumplimiento a la obligación relativa a la correspondiente publicación de los Edictos en la imprenta, ni tampoco la de gestionar la notificación de los herederos conocidos, según consta del Acta de Defunción que corre inserta a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por este motivo considera esta Juzgadora que en el presente asunto, operó la perención del procedimiento, por haber transcurrido desde el día 02 de junio de 2004, exclusive, hasta la actualidad, once (11) años, un (01) mes y cuatro (04) días, inclusive, sin que se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, esto es la publicación de los correspondientes edictos de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES(†), lo cual evidencia la inactividad de las partes en el presente juicio, ello conlleva a la verificación de la perención de la segunda instancia por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la decisión anterior se declara definitivamente firme la decisión apelada dictada en fecha 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.


-III-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN) incoada por el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ OLIVARES(†), quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-84.442, y actuaba en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIONES C.A (SADINCA), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 26 del Tomo 3-A, y su modificación de fecha 09 de octubre de 1973, inscrita bajo el Nro. 63 del Tomo 114, contra los ciudadanos MELQUISIDEC DE LA CRUZ LOZANO FERRER Y LUIS GUILLERMO LOZANO FERRER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-102.355 y V-17.609, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara definitivamente firme la decisión apelada dictada en fecha 16 de septiembre de 1999, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.- LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-

En la misma fecha, siendo las 03.00 P.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-

ASUNTO NUEVO: 00954-15.
ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2002-000052.-
MMC/ADRP/02.-