REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 156º

ASUNTO NUEVO: 00953-15.
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2005-000125.
DAÑO MATERIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YANCA, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1993 bajo el Nro. 298, Tomo 87-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE NOGALES, MARCO ANTONIO ZERPA HERRERA Y JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.107, 97.940 y 97.749, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASA PROPIA E.A.P C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Irribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el Numero 113, Folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo I, transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de julio de 1996, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A y publicada en El Diario El Nacional de fecha 31 de agosto de 1996. El día 19 de enero de 2010 fue anunciada la intervención de esta entidad financiera, según se menciono en la Gaceta Oficial número 39.348. Finalmente, liquidada el 14 de julio de 2011 según Gaceta Oficial en su edición Nro. 39.713, para luego ser absorbida por el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita inicialmente bajo el nombre de Banco Hipotecario del lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1.977, bajo el No. 01, tomo 14-A, habiendo sufrido varias modificaciones a sus estatutos sociales y acta constitutiva y cambios de su denominación social, correspondió la última por la de BANCO DEL TESORO, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2.005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de agosto de 2.005, bajo el No. 49, tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2.005, bajo el No. 11, tomo 120-A; modificados nuevamente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2.006, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2.006, bajo el No. 32, tomo 88-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CASA PROPIA E.A.P C.A: Ciudadanos CESAR IGOR BRITO D`APOLLO, JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS Y CAROLINA NODA HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266, 18.918 y 71.541, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nro. 2015-323 de fecha 14 de mayo de 2015, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió anexo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nro. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en su Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante a este Tribunal, correspondiéndole a este Despacho previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (F. 240 al F. 241 de la Primera Pieza Principal).
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2015, se dio por recibido este expediente, se le dio entrada a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la ciudadana Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de este juicio en el estado en que se encontraba. (F.241 de la Primera Pieza Principal).
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos una copia fotostática del Cartel de Notificación y Contenido General de fecha 04 de junio de 2015, publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la notificación de abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho al conocimiento de esta causa. En la misma fecha mediante constancia dejada por ante la Secretaria de este despacho se hizo constar el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con relación a la notificación de las partes acerca de lo antes mencionado. (F. 242 al F. 244 de la Primera Pieza Principal).
Por autos de fecha 10 de junio de 2015, se ordenó el cierre el de la primera pieza principal, y la apertura de la segunda pieza principal. (F.246 de la Primera Pieza Principal y F.01 de la Segunda Pieza Principal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales de este expediente se evidencia que la presente demanda se inició por libelo de demanda presentada por los abogados YOLIMAR DE JESUS CARPAVIRE NOGALES, MARCO ANTONIO ZERPA HERRERA Y JOSE LEONARDO BLANCO MARCANO, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YANCA, C.A, en fecha 16 de mayo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Sexto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previó el sorteo respectivo de Ley conocer del presente asunto. (F.01 al F.11 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó anexo documentos fundamentales de esta demanda. (F.12 al F.33 de la Primera Pieza Principal).
En fecha 17 de agosto de 1989, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales, a los fines de que comparecieran dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se hiciera. (F.34 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa de citación a la parte demandada, y a su vez consignó los fotostatos correspondientes. Asimismo, pidió se comisionara al Tribunal correspondiente para que procediera a practicar la citación en comento. (F.35 de la Primera Pieza Principal).
Por auto de fecha 01 de julio de 2005, el Tribunal de la causa le concedió un lapso de cuatro (04) días a la parte demandada, el cual correría con prelación a su citación, como termino de la distancia; y se comisionó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a tal efecto se libró el despacho de comisión anexo a oficio correspondiente, el cual fue retirado mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2005, por la representación judicial de la parte actora. (F.36 al F.40 de la Primera Pieza Principal).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba el ciudadano HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en virtud de haber sido designado Juez Titular del Tribunal de origen. Asimismo, agregaron a los autos las resultas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las que se evidencia la imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demandada. (F.41 al F. 48 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación de la parte demandada mediante correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Cuestión que fue proveída a través de auto de fecha 27 de marzo de 2006; y, agregándose a los autos acuse recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nro. 86-044407, con el Numero de Certificado 155 de fecha 06 de abril de 2006, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), del cual se evidencia la citación en comento. (F.49 al F.52 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora dejo constancia que había precluido el lapso para la contestación de la parte demandada. (F.53 de la Primera Pieza Principal).
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2006, presentado por los abogados CESAR IGOR BRITO D`APOLLO, JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS Y CAROLINA NODA HIDALGO, promovieron cuestiones previas, y consignaron anexos recaudos. (F.55 al F.82 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia en la que alegó que para el momento en que la representación judicial demandada invocó cuestiones previas se encontraba precluido el lapso para dar contestación, por lo que invocó el principio de preclusión procesal. (F.83 de la Primera Pieza Principal).
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos anexo recaudos, en el que además solicitó se abriera nuevamente el lapso para la contestación de la demanda. (F.84 al F. 92 de la Primera Pieza Principal).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos; agregándose los referidos medios probatorios a los autos a través de auto de fecha 29 de junio de 2006, y, de seguidas admitiéndose por auto de fecha 10 de julio de 2006. (F.93 al F.219 de la Primera Pieza Principal).
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada insistió en alegar la repospón de la causa, y a su vez solicitó se declara sin lugar la presente demanda. Asimismo, consignó anexos otros recaudos con el fin de probar su pretensión. (F.220 al F.238 de la Primera Pieza Principal).

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
1.- Que en fecha 21 de diciembre de 2004, la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YANCA, C.A, emitió un cheque distinguido con el Nro. 23044006, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), tal y como consta en el adverso de dicho instrumento cambiario.
2.- Que el referido cheque fue presentado en taquilla por el Presidente de la empresa, ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.420; quien lo hizo efectivo.
3.- Que transcurrido seis (06) días, a través de una consulta de saldo por Internet, pudieron constatar que se había reflejado y debitado la operación del referido cheque por un monto mayor, es decir, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), causándole un perjuicio económico y afectación en su patrimonio a su representada.
4.- Que siguiendo los canales regulares, y el trámite administrativo respectivo, acudieron al banco, a la Superintendencia de Bancos y al INDECU.
5.- Que como ultimo recurso la demandante introdujo un escrito en el que le solicitaron a la parte demandada, una respuesta al reclamo efectuado por la irregularidad ocurrida en la cuenta de la demandante, obteniendo como respuesta del banco, una citación para una reunión, la cual tuvo lugar el día 19 de enero de 2005, y donde fueron recibidos por un ciudadano de nombre GUILLERMO PIÑA, quien se identificó como Jefe de Seguridad de la referida Entidad Bancaria, en donde le pidieron a los representantes de la parte actora firmar un documento privado, donde entre otras cosas se le obligaba a desistir del cualquier acción contra el banco, aceptando la clausura de la cuenta, sin mencionar nada en relación al dinero apropiado indebidamente.
6.- Que por ultimo en fecha 27 de enero de 2005, recibieron un Telegrama enviado por Casa Propia E.A.P, C.A, donde le participaron a su representada el cierre de la cuenta de Fideicomiso en la cual FUNDAPATRIMONIO, depositaba el dinero para cumplir con la conclusión de la obra por la cual su representada fue contratada por el estado venezolano.
7.- Que de conversaciones sostenidas con los funcionarios de dicho ente, pudieron comprobar que dicho instituto no fue notificado del cierre de la cuenta.
8.- Que por las razones antes dichas, imputables al Banco, y en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas, a los fines de lograr un arreglo amistoso, y cumpliendo con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, ocurrieron a demandar a la ENTIDAD BANCARIA CASA PROPIA E.A.P C,.A, sociedad mercantil, a fin de que conviniera o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) actualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que fue debitada indubitadamente de su cuenta por concepto de daño material. SEGUNDO: La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: Los intereses que estas sumas produzcan, a la tasa legal hasta su definitiva cancelación. CUARTO: Las costas y los costos que se causen en este proceso, incluyendo honorarios profesionales. Asimismo, pidieron que al momento de la sentencia se ordenara la indexación de las sumas que se ordene cancelarnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de alegatos de fecha 02 de junio de 2006, alegó lo siguiente:

1.- Promovieron la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial del tribunal para conocer de este juicio, ya que en efecto a su decir los supuestos y negados daños y perjuicios exigidos, surgen de la ejecución de un contrato cuenta corriente celebrado entre la parte actora y su representada en fecha 29 de noviembre de 2004, y tal circunstancia fáctica queda demostrada mediante la suscripción por parte de la actora a través de su Presidente, ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.420, del espécimen de firmas emitido con motivo de la apertura de la Cuenta Corriente signada con el Número 0410-0023-68-023-100311-9, y en el cual se dejo expresa constancia que la actora acepta y se adhiere a las estipulaciones establecidas por la demandada en la oferta publica contentiva de las condiciones, términos y modalidades que regirían a la Cuenta Corriente que abrieron por solicitud exclusiva de la parte demandante, las cuales consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Numero 69, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Órgano Administrativo, en cuya cláusula Número 30 se expresa textualmente lo siguiente: “SE ELIGE A LA CIUDAD DE BARQUISIMETO COMO DOMICILIO ESPECIAL, A LA JURISDICCION DE CUYOS TRIBUNALES SE SOMETEN LAS PARTES”.
2.- Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia con claridad meridiana que los contratantes hicieron uso de la facultad contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y eligieron la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial a los efectos de la ejecución del citado Contrato de Cuenta Corriente; razón por la cual opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia territorial del Tribunal para conocer de este juicio.
3.- Que con la finalidad de cumplir con la carga procesal impuesta por el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, indican que el Órgano Jurisdiccional que consideran competente es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4.- Que oponen la preceptuada cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a la existencia de dos (02) cuestiones prejudiciales que deben resolverse en dos (02) procesos administrativos distinguibles y diferenciados al presente proceso judicial.
5.- Que en efecto la parte actora expone en el escrito contentivo de la pretensión incoada textualmente lo siguiente: “… así las cosas, siguiendo los canales regulares, y el tramite administrativo respectivo….ante la Superintendencia de Bancos y hasta el INDECU…., y tal aseveración, constituye plena prueba de conformidad con lo preceptuado, en el articulo 1401 del Código Civil de la existencia de dos cuestiones prejudiciales que deben resolverse en dos (02) procesos administrativos distinguibles y diferenciados al presente proceso judicial, a tal efecto anexan Acta del INDECU en la cual se deja constancia que la conciliación fue infructuosa y se remite a sustanciación el asunto planteado, dada la instauración por parte de la actora (según sus dichos, que constituyen lo que denomina la doctrina nacional como “Confesión Espontánea”) de dos reclamaciones de carácter administrativo, cuya resolución una vez adquirida la firmeza necesaria o cosa juzgada administrativa) es indubitablemente previa e influyente para resolver la presente controversia; razón por la cual solicitan se declare con lugar la presente Cuestión Previa.
6.- Que no consta en autos evidencia alguna por parte de la actora que haya cumplido con la obligación de impretermitible cumplimiento que le impone el Articulo 38 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; esto es, la redacción y remisión (a la sede de nuestra representada ó por vía electrónica), del escrito contentivo de los argumentos detallados y razonados mediante los cuales ha debido impugnar el Estado de Cuenta correspondiente al mes de Diciembre de 2004 (mes en el cual según la actora, ocurrió la supuesta y negada irregularidad que motivó la instauración de su pretensión); razón por la cual, le es imperativo concluir que operó la caducidad prevista en la Ley, y por ello formalmente opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
7) Asimismo, en el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2006, establecieron y alegaron como defensas que como punto previo antes de argumentar el fondo controvertido, deben señalar que en el proceso no fueron cumplidas las formalidades legales a los fines de lograr la citación de su representada, ya que la persona que fue citada por correo certificado que supuestamente era personal del Banco, ya estaba fuera de nomina y no prestaba sus servicios, y así fue explanado una vez verificada la omisión, pidieron que el Tribunal se pronunciara conforme a lo alegado y probado en autos en relación a este punto.

- II -
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Considera quien aquí decide que en la presente controversia debe pronunciarse previamente a cualquier otra incidencia surgida en juicio, sobre la cuestión previa o defensa perentoria relativa a la competencia por el territorio alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, así las cosas la representación judicial de la parte demandada explanó en su escrito de fecha 02 de junio de 2006 textualmente lo siguiente:

“…Que en efecto los supuestos y negados daños y perjuicios exigidos, surgen de la ejecución de un contrato cuenta corriente celebrado entre la parte actora y nuestra representada en fecha 29 de noviembre de 2004. Y tal circunstancia fáctica queda demostrada mediante la suscripción por parte de Constructora YANCA, C.A, (a través de su Presidente, ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.420), del Espécimen de Firmas emitido con motivo de la apertura de la Cuenta Corriente signada con el Número 0410-0023-68-023-100311-9, y en el cual se deja expresa constancia que la actora acepta y se adhiere a las estipulaciones establecidas por Casa Propia E.A.P C.A, en la oferta publica contentiva de las condiciones, términos y modalidades que regirían a la Cuenta Corriente que aperturara por solicitud exclusiva de la parte demandante, las cuales consta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Numero 69, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Órgano Administrativo, en cuya cláusula Número 30 se expresa textualmente lo siguiente: “SE ELIGE A LA CIUDAD DE BARQUISEMETO COMO DOMICILIO ESPECIAL, A LA JURISDICCION DE CUYOS TRIBUNALES SE SOMETEN LAS PARTES…”.

En este sentido, tenemos que la competencia es un elemento de validez de la relación jurídica procesal y en base a ello los jueces, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que el ordenamiento jurídico determine su competencia para conocer del asunto en concreto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado caso, por lo que la competencia viene a precisar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, atendiendo a la materia, territorio y cuantía.
Cabe destacar que la competencia está inclusive regulada por la máxima norma de la República, así, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”

Asimismo, con relación a la competencia de los Jueces establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 40, lo siguiente:

“…Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre….”(Negrillas de este Tribunal).
“…Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…” (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo con los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
En la determinación de la competencia por el territorio, el procesalísta Arístides Rengel Romper, establece:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Al respecto, el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalísta Arístides Rengel Romberg, ha señalado que:

“…la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público...”.

Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía. Asimismo, afirma el referido autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 333, que:

“…en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa…”.

Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil, en la Sección II del Título I del Libro Primero.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.
Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
En este sentido para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.

Quiere decir, que las partes pueden de mutuo y consensual acuerdo, pueden establecer el domicilio ante el cual se dirimirán las controversias que se presenten entre ellas. domiciliación especial, que constituye una derogatoria de la competencia territorial, tal como lo señala el segundo aparte del citado artículo 47 de la norma adjetiva civil, permisando la atribución de competencia al juez del domicilio que se haya elegido. Luego, cuando hay elección de domicilio cede la regla general, y el juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido.
En este orden de ideas, en el caso de narras, se evidencia que la parte demandada trajo a los autos la oferta publica contentiva de las condiciones, términos y modalidades que regirían a la Cuenta Corriente que abrió el representante legal de la empresa demandante en la entidad bancaria de la empresa demandada, así como el contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes involucradas en esta controversia a través del espécimen de firmas; y, de seguidas, se observa que si bien es cierto que el contrato en comento fue celebrado en un Centro de Negocios de la ciudad de Caracas en fecha 29 de noviembre de 2004, no es menos que la que la oferta publica que rige el mismo estableció específicamente en su ultimo párrafo cláusula 30 que elegían la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial, a la jurisdicción de los Tribunales, lo cual quedó explanado textualmente de la siguiente manera:

“…30.- Se elige la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial, a la jurisdicción de los Tribunales se someten las partes, sin perjuicio para LA ENTIDAD de ocurrir a los Tribunales competentes de conformidad con la Ley…”.

Bajo tal prédica, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda principal tiene como objeto la reclamación de los daños materiales y los daños y perjuicios derivados del instrumento cambiario emitido por la parte actora y distinguido como cheque Nro. 23044006, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), y que fue presentado en taquilla por el Presidente de la empresa, ciudadano LUIS ALFREDO MANRIQUE BALL; quien lo hizo efectivo; y, transcurriendo seis (06) días, a través de una consulta de saldo por Internet, pudieron constatar que se había reflejado y debitado la operación del referido cheque por un monto mayor, es decir, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), causándole un perjuicio económico y afectación en su patrimonio a la actora.
Luego, siendo la regla aplicable la establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que permisa la elección de domicilio especial, y habiéndose indicado expresamente en la oferta publica emanada de la entidad bancaria CASA PROPIA E.A.P, en el cual se establecieron las condiciones, términos y modalidades que regirían a la Cuenta Corriente signada con el Número 0410-0023-68-023-100311-9, que fue de donde emanó el cheque objeto de esta controversia, y quedando asentada dicha oferta en documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el Numero 69, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Órgano Administrativo, se puede constatar que se eligió como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara como domicilio especial ante el cual se tramitarían las reclamaciones de orden legal que derivaran de una cuenta corriente de deposito en la entidad bancaria demandada; es por lo que, considera esta sentenciadora, que en virtud de todo lo antes expuesto, y de los razonamientos de hechos y de derecho antes analizados la presente causa debe ser declinada por el Territorio a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, tal y como se hará constar en el la parte dispositiva del presente fallo, y en virtud de ello, quien aquí decide se abstiene de pronunciarse con respecto a las demás incidencias surgidas en este juicio. ASI SE DECLARA.

-VI-
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, BARQUISIMETO, que resulte designado previo sorteo de Ley.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente expediente mediante oficio al órgano judicial antes mencionado, para que conozca del presente juicio, una vez haya transcurrido el lapso de los cinco (05) días de despacho que señala el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 07 de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE.- LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-

En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS ROJAS.-




Exp. Nro: 00953-15.-
Exp. Antiguo: AH16-V-2005-000125.-
MMC/ADR/02-