REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: ANGELA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.752.075.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: BELKIS COROMOTO VILLEGAS, RAMÓN PORRAS OVALLES, JUAN ELÉAZAR CHACÍN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.458, 44.527 y 12.520.
PARTE QUERELLADA: AURELIANO JOSÉ DÍAZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.507.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MIRIAM C. CONTRERAS R, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.000.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0524-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2004-000120.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS.
El presente proceso se inició mediante querella interdictal de obra nueva incoada por la ciudadana ANGELA JOSEFINA RODRÍGUEZ SAN JUAN DE PEROZO, en contra del ciudadano AURELIANO DÍAZ, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004, por medio de la cual, la querellante compareció por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para solicitar copias certificadas del libro de índice de demandas del año 2004, cuyo objeto era verificar la existencia del expediente número 04-1303 en ese Tribunal (folios 1 y 2), en cuya respuesta de fecha 11 de enero de 2005, se notificó mediante auto (folio 4) el extravío del expediente y así mismo se ordenó paralizar el juicio en el estado en que se encontraba, tras la ulterior reconstrucción del mismo, igualmente de acuerdo a los lineamientos legales se acordó oficiar a la Fiscalía General del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar conocimiento de dicho extravío (folio 5).
En fecha 2 de febrero de 2005, mediante auto que ordena la reconstrucción, siendo traslado fiel y exacto certificación del Libro Diario de la secretaría llevada por ese Tribunal, en la misma fecha se declaró reconstruido el expediente signado con el Nº 04-1303 (folios 22 al 24). En el mencionado auto se transcriben los asientos correspondientes:
“Asiento Nº 30: fecha 1º de octubre de 2004. EXP. Nº.-04-1303: RODRÍGUEZ, VIUDA DE PEROZO ANGELA contra DÍAZ AURELIANO por QUERELLA INTERDICTAL. Compareció Ángela Rodríguez consignando recaudos.
Asiento Nº 118: fecha 13 de octubre de 2004. EXP. Nº.-04-1303: RODRÍGUEZ, VIUDA DE PEROZO ANGELA contra DÍAZ AURELIANO por QUERELLA INTERDICTAL. Se admitió la misma y se ordenó la citación personal del querellado.
Asiento Nº 09: fecha 15 de octubre de 2004. EXP. Nº.-04-1303: RODRÍGUEZ, VIUDA DE PEROZO ANGELA contra DÍAZ AURELIANO por QUERELLA INTERDICTAL. Compareció Ángela Rodríguez consignando escrito de solicitud y anexos.
Asiento Nº 68: fecha 20 de octubre de 2004. EXP. Nº.-04-1303: RODRÍGUEZ, VIUDA DE PEROZO ANGELA contra DÍAZ AURELIANO por QUERELLA INTERDICTAL. Compareció Ángela Rodríguez consignando escrito de alegatos y anexos.
Asiento Nº 101: fecha 09 de noviembre de 2004. EXP. Nº.-04-1303: RODRÍGUEZ, VIUDA DE PEROZO ANGELA contra DÍAZ AURELIANO por QUERELLA INTERDICTAL. Compareció Ángela Rodríguez solicitando se decida la querella interpuesta.
Asiento Nº 93: fecha 17 de noviembre de 2004. EXP. Nº.-04-1303: RODRÍGUEZ, VIUDA DE PEROZO ANGELA contra DÍAZ AURELIANO por QUERELLA INTERDICTAL. Se abrió cuaderno de medidas y se negaron las medidas cautelares solicitadas.”
En fecha 1º de julio de 2005, mediante auto, se declaró reconstruido el expediente en fase de citación y se ordenó notificar a las partes para la prosecución del juicio (folio 80).
En fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal recibió oficio emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas (folio 82), Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub-delegaciones del Área Metropolitana, Sub-Delegación El Paraíso, a los fines de solicitar información sobre el estado de la causa, cuya respuesta fue enviada mediante oficio Nº 1349 de fecha 18 de julio de 2005, para informar que se encontraba en estado de sentencia (folio 84).
En fecha 20 de diciembre de 2004, mediante oficio Nº 2545 el Tribunal le solicitó colaboración al Fiscal del Ministerio Público a propósito de investigación acerca de extravío del expediente signado con el número 04-1303 de la presente causa (folio 88). En fecha 3 de agosto de 2005, la parte demandada consignó escrito de descargo (folios 91 al 96).
En fecha 23 de septiembre de 2005, la ciudadana ANGELA JOSEFINA RODRÍGUEZ SAN JUAN DE PEROZO consignó escrito de recusación de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, previa su distribución fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y de Caracas mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2005 y desde el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y de Caracas fue remitido nuevamente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y de Caracas.
En fecha 14 de febrero de 2006 la parte querellante presentó escrito de alegatos en el cual solicitó al Tribunal que oficiara al Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y de Caracas a los fines de que éste le enviara el escrito de promoción de pruebas y sus anexos de nuevo al Tribunal remitido, asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión.
Mediante oficio Nº 7579 de fecha 4 de abril de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el escrito de promoción de pruebas de la querellante y sus anexos al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y de Caracas (folio 169).
En fecha 3 de agosto de 2006, la parte querellante consignó escrito para solicitar la reposición de la causa al estado de admisión (folio 183 al 185). Asimismo en fecha 19 de junio de 2007, consignó escrito para solicitar continuación del proceso (folios 190 al 193).
A los fines de realizar la citación, el alguacil se dirigió a la dirección correspondiente en fecha 30 de julio de 2008 (folio 214), en la cual fue notificado de que el ciudadano querellado AURELIANO LUCENA, se mudó del edifico hace dos años.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles (folio 216).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 30 de abril de 2014 (folio 278).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 255). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0537, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0524-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 257).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 258).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 7 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, de fecha 7 de mayo 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE-
1. Que es propietaria de un inmueble identificado como apartamento marcado 801 de la Torre Principal ubicado en la calle 8, entre las esquinas de Pájaro y Zamuro de la parroquia Santa Rosalía, lo cual consta de documento de propiedad emanado de Oficina Subalterna de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina de Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 1985.
2. Que desde hace 11 meses, el Ciudadano JOSÉ AURELIANO LUCENA, comenzó a hacer una obra nueva de adaptación en la platabanda del apartamento 103 perteneciente al edificio objeto de la controversia, lo cual es área común de los copropietarios.
3. Que se le adaptaron varias plantas de palmas y de otras especies, asimismo, que se levantaron dos (2) paredes, una (1) puerta metálica negra adherida.
4. Que a la mencionada platabanda le han iniciado un trabajo de manto asfáltico y que le han colocado toldos, mesas y silla.
5. Que la terraza está siendo alumbrada con sendos reflectores de luz de doscientos veinte voltios (220 V) y que ello le ha originado altos costos y gastos en el recibo de condominio de la querellante.
6. Que las mencionadas obras le han ocasionado daños de consideración pecuniaria y que considera el temor de que se incremente a daños mayores. a medida que avance la obra.
7. Que el querellado está por hacer otras obras, tales como una parrillera, un mesón, un fregador de concreto y un baño de doble uso.
8. Que la obra nueva ubicada en el nivel dos (2) del edificio es propiedad de la querellante por ser área común.
9. Que el techo y la parte exterior de la platabanda es propiedad del ciudadano Virgilio George, y que con la mala impermeabilización y el constante riego de las plantas empeoran la filtración.
10. Que el agua que se desprende del conducto de aire acondicionado ocasionará más filtraciones.
11. Que las mencionadas obras que se están realizando en el edificio, tiene un revestimiento con manto edil de tres (3) milímetros, y que ésta no aguantaría el tránsito al cual se le pretende exponer, pues se dañaría constantemente con el tránsito de las personas, así como el peso de las plantas, mesas, sillas y de las demás adaptaciones.
12. Que consecuencialmente a lo anterior, tendrían graves costos y gastos pecuniarios de la mensualidad de condominio por el mantenimiento de la terraza.
13. Que no tienen los permisos de las autoridades competentes de obra nueva que se requieren para realizar estas adaptaciones.
14. Que es una arbitrariedad y abuso continuar con esta obra.
15. Solicita en la presente querella, que se ordene la suspensión de la obra.
16. Solicita que se prohíba emitir el recibo de condominio con la descripción a cobrar de los costos y mantenimiento de la Terraza Jardín.
17. Que da por caución como garantía suficiente para asegurar el resarcimiento de los daños por la suspensión de la obra, un apartamento de su propiedad, ubicado entre las esquinas Velásquez a Santa Rosalía, calle sur 1, Casco Central, Santa Rosalía, , Caracas, Municipio Libertador.
18. Que demanda y señala responsable en su persona natural al ciudadano JOSÉ AURELIANO LUCENA.
19. Estimó la querella en treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00).
-ALEGATOS DE LA QUERELLADA-
1. Que estamos en presencia de un acto de aprovechamiento, que fue autorizado por la asamblea de accionistas celebrada el 15 de enero de 2004.
2. Que dicha acción no es propiamente un interdicto de obra nueva porque es contraria a lo previsto en el Código Civil, referente a los interdictos de obra nueva.
3. Alega la falta de cualidad activa y falta de cualidad pasiva. Al respecto señala, que la legitimación activa de esta acción la tienen los copropietarios que no estuvieron de acuerdo en la asamblea con las mejoras y que la ciudadana querellante asistió a dicha asamblea, en la cual estuvo de acuerdo con las modificaciones y mejoras correspondientes. En el mismo sentido, aunado a ello, la misma querellante afirma que es viuda del ciudadano PEROZO, en vista de lo cual, se entiende que estamos en presencia de un litis consorcio necesario y la ciudadana querellante no ha traído a los autos los elementos necesarios para ejercer la acción conjuntamente con los herederos.
Asimismo, agrega al respecto del sujeto pasivo de la relación procesal que la acción está dirigida a título personal al ciudadano AURELIANO DÍAZ, que se le imputan los daños que se le han causado a la accionante. En relación a ello destaca el querellado que en materia de propiedad horizontal, la legitimación en juicio la tiene el administrador, por ser éste quien representa judicialmente a la comunidad.
4. Que según se desprende del escrito libelar que la querellante aduce como daño el costo que la obra de construcciones y mejoras le está causando en el pago de condominio, sin embargo el punto a tratar de la asamblea al respecto fue denominado: “USO DE TERRAZA NIVEL 2” (destacado del Tribunal), no se evidencia que se trate de construcciones ni mejoras, aunado a ello la decisión fue tomada en la asamblea por los copropietarios.
5. Que la querellante alega la construcción de un baño que no fue construido por el engorroso trámite legal que se requería.
6. Que no existe una construcción de obra nueva que pueda causar daño alguno.
7. Solicitó que la presente querella interdictal sea declarada con lugar.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cursante al folio 15, notificación emanada de Dirección de Gestión Urbana adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de enero de 2005, dirigida a la ciudadana Ángela Rodríguez San Juan, en cuyo contenido se informó que fue realizada la inspección correspondiente al inmueble denominado Torre Principal, ubicado en la calle 8, entre las esquinas de Pájaro y Zamuro de la parroquia Santa Rosalía, por el personal adscrito a la Coordinación de Asistencia de Obras de la mencionada Dirección, asimismo se adjuntó el informe técnico respectivo, en el que se dejó constancia de que ya se habían realizado las mejoras correspondientes; que fue ejecutada una oquedad en la pared, que se habían colocado varias especies de plantas de tipo palmera, se colocó un antepecho metálico en la fachada del edificio, se construyeron dos (2) paredes de bloques de arcilla, se observó empozamiento de agua pero no imputable a las mejoras hechas sino a la presencia de un aparato de aire acondicionado ubicado en la misma terraza que además causó ennegrecimiento y desprendimiento del friso y cuyos daños fueron atribuidos al dueño del aparato del aire acondicionado en el informe. De acuerdo a lo anterior se observa que las mejoras realizadas no constituyen un peligro para el edificio, ni se observa que pudieran representar un daño futuro, asimismo, se evidencia que éstas ya se habían completado para el momento en que se realizó la inspección.
Sobre el documento anterior observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de su Dirección de Gestión Urbana, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto a estos documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2. Cursante a los folios 19 al 21 y marcado con letra “C”, fotografías de una mini cámara digital marca Breeze Cam, tomadas en fecha 13 de enero de 2005.
En la presente prueba nos encontramos frente a impresiones de fotografías que no han sido acompañadas a los autos de los negativos correspondientes. Respecto de las fotografías esta Juzgadora advierte que son instrumentos representativos, que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez.
Tal punto ha sido desarrollado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos:
(omissis)”…las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos.”
A la par, esta Juzgadora considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 eiusdem y por lo tanto, deben ser desechadas de la presente causa y no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
3. Cursante a los folios 26 al 33, copias certificadas de documento de propiedad del inmueble de la querellante, correspondiente a la oficina 801 de la Torre Principal, ubicada en la calle 8, entre las esquinas de Pájaro y Zamuro de la parroquia Santa Rosalía, emanada de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina de Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aquí nos encontramos ante un documento público el cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falsedad por la parte ante la que se hizo valer, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, con base en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Cursante a los folios 34 al 43, certificación de haber solicitado una inspección al inmueble de fecha 15 de febrero de 2005, emanada de Área de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.
Estas pruebas fueron promovidas por la querellante para demostrar que solicitó una inspección ante el mencionado Cuerpo de Bomberos y que ante la notificación de que sería realizada la inspección el querellado solicitó una prórroga a la misma.
Sobre estos documentos observa esta Juzgadora, que han sido emanados de Área de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de estos documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso, sin embargo, visto lo anterior, se observa que la presente prueba aportada a los autos no incide sobre la dispositiva de este fallo, por lo tanto esta Juzgadora la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se declara.
5. Cursante a los folios 44 al 57, copias certificadas del Libro diario, asiento número 34 de fecha 24 de agosto de 2004, referidos a la inspección ocular realizada al inmueble identificado como Edificio Torre Principal, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Esta prueba fue promovida por la querellante para evidenciar en autos la realización de la mencionada inspección ocular, en virtud de la reconstrucción del expediente, para asentar que dicha actuación fue efectivamente practicada, el tribunal dejó constancia de la existencia de una terraza jardín cuya ubicación está en el nivel dos (2) en la platabanda del apartamento 103 del edificio, de la existencia de medias paredes de color marrón y de una reja metálica de color negro adherida a la pared del pasillo del piso dos (2), así como un manto asfáltico de color verde, de igual manera se observó la presencia de cinco mesas de color verde con veinte (20) sillas, doce (12) materos con palmas y dieciséis (16) plantas de otras especies y dos (2) reflectores de luz.
Al respecto observa esta Juzgadora que el Tribunal dejó constancia de que las mencionadas obras y mejoras habían sido completadas y no hace mención alguna a temor de un daño futuro. De tal manera que habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Cursante a los folios 58 al 68, copia certificada de documento de propiedad del inmueble denominado Torre Principal, ubicado en la calle 8, entre las esquinas de Pájaro y Zamuro de la parroquia Santa Rosalía, emanado de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina de Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba fue promovida por la querellante como documento fundamental del proceso, sin embargo observa esta Juzgadora que en este proceso no se está discutiendo la titularidad del inmueble, es por ello que forzosamente la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se declara.
7. Cursante al folio 69, misiva Comunicación de fecha 10 de mayo de 2004, suscrita por Dr. Virgilio George Rangel, Aquí nos encontramos ante una carta o misiva, que ha sido emitida por un tercero. En este caso, son aplicables las reglas establecidas en los artículos 1372 y 1374 del Código Civil, de lo que se desprende que se no pueden valorar las misivas salvo que el tercero o el autor de la misma haya prestado su consentimiento expreso para hacer valer en juicio, aunado a que no se realizó la declaración testimonial ante el Tribunal, es por ello que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
8. Cursante a los folios 71 al 73, copias fotostáticas de presupuesto emanado de Centro Médico docente La Trinidad, esta prueba fue promovida por el querellante como justificativo por no haber podido presentar copias del libelo y copias certificadas de recibos de condominio, por razones ajenas a su voluntad.
Estamos en presencia de un presupuesto presentado al proceso en copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros, que no han sido ratificados por éstos, ni cotejados con los originales, es por ello, que forzosamente esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Cursante al folio 148, certificado de defunción de Antonio Perozo de Molar, ciudadano esposo de la querellante, emanado de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 13 de agosto de 2001. Con esta prueba la querellante pretende probar el vínculo como viuda del ciudadano propietario del inmueble objeto de la presente litis.
Observa esta Juzgadora que en el caso de marras el objeto de esta prueba aportada a los autos, no es conducente a la decisión del presente fallo, es por ello que esta Juzgadora la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se declara.
10. Solicitó la prueba de las posiciones juradas en la oportunidad que fije el Juzgado comprometiéndose a absolver recíprocamente las posiciones que le sean formuladas. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte promovente no insistió en dicha prueba. Es por ello que esta Jugadora la desecha y no le otorga valor probatorio. Así se declara.
11. En el escrito de promoción de pruebas, el querellante solicitó de las pruebas de informes oficiar:
•Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, División de Prevención e Investigación a los fines de que informe a este Juzgado el contenido y copia del expediente identificado LIB-OFC-2572-04 y 4616-05, perteneciente al edificio TORRE PRINCIPAL, a los fines de verificar y dejar constancia de la existencia de los elementos que señalan construcciones que no tienen los permisos correspondientes.
•Coordinación de Asistencia de Trámite y seguimiento de obras de la Dirección de Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en cuyo informe técnico Nº ACP-13-001-05 consta la inspección realizada en el edificio objeto de la presente controversia, asimismo que informe y envíe copia certificada del expediente signado con el Número 2004-J-13-03, para mostrar evidencias de denuncias formuladas sobre construcciones ilegales realizadas en el inmueble.
Aunque las anteriores pruebas han sido debidamente promovidas, se observa que no han sido evacuadas es por ello que es forzoso para esta Juzgadora desecharlas y no les otorga valor probatorio. Así se decide.
12. Cursante a los folios 194 al 198 y marcado letra “A”, copias certificadas de documento de propiedad del inmueble que ocupa el demandado ciudadano AURELIANO LUCENA, emanado de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Oficina de Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba fue promovida por la querellante a los fines de demostrar que el mencionado inmueble no es propiedad del querellado, sin embargo observa quien aquí decide, que en el presente caso no se está discutiendo la titularidad del bien inmueble, por lo cual la presente prueba resulta impertinente para la dispositiva del fallo, es por ello que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
13. Marcado letra “B”, cursante a los folios 199 al 201, copias certificadas de asamblea general ordinaria de propietarios celebrada el 15 de enero de 2004.
Esta prueba fue promovida por la actora para evidenciar que el ciudadano AURELIANO LUCENA es el presidente de la junta de condominio y asimismo verificar las actuaciones de la asamblea que quedaron asentadas.
En el presente caso estamos, ante un documento público registrado, el cual por no haber sido en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
14. Cursante a los folios 220 al 224:
•copia de denuncia ante Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Municipio Libertador, en fecha que afectan la conservación y estética del edifico, para indicar que dicha construcción de una terraza de esparcimiento no fue aprobada por sus copropietarios.
•Cursante a los folios 222 al 224, resolución Nº 0000042, de fecha 12 de diciembre de 2008, emanada de Gestión General de Infraestructura, Alcaldía de Municipio Libertador, por el arquitecto William Méndez duque, Director de Control Urbano que sancionó al ciudadano José Fernández vieras, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.469.006, en representación de la junta de condominio del edificio objeto de la litis, por haber efectuado trabajos en el inmueble.
Esta prueba fue promovida por la querellante para demostrar que inició un procedimiento administrativo ante la autoridad competente cuya resolución ordenó la sanción a la junta de condominio del edificio.
Sobre estos documentos observa esta Juzgadora, que han sido emanados de la Alcaldía de Municipio Libertador, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de estos documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
15. Cursante a los folios 225 al 227, copia fotostática de escrito dirigido al arquitecto William Méndez Duque, Director de Control Urbano, para manifestar una confusión del expediente con otras denuncias anteriormente consignadas en la mencionada Dirección.
Aquí nos encontramos ante una carta o misiva, que ha sido emitida por una de las partes a un tercero. En este caso, son aplicables las reglas establecidas en los artículos 1372 y 1374 del Código Civil, de lo que se desprende que se no pueden hacer valer en juicio las misivas salvo que el tercero o el autor de la misiva haya prestado su consentimiento expreso para hacer valer en juicio, es por ello que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
16. Cursante a los folios 259 al 277, la parte querellante consignó nuevo escrito y anexos con fines probatorios, Al respecto se observa que han sido presentados al proceso fuera del lapso de su oportunidad, es por ello que esta Juzgadora las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se declara.
17. La parte querellante solicitó la reproducción del mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Cursante a los folios 98 al 102 copia certificada de asamblea general ordinaria de propietarios celebrada el 15 de enero de 2004, esta prueba fue promovida por el ciudadano AURELIANO LUCENA para verificar las actuaciones de la asamblea y la aprobación de los arreglos de la denominada TERRAZA NIVEL 2, firmado por los presentes al momento de la asamblea, incluida la querellante ANGELA JOSEFINA RODRÍGUEZ SAN JUAN DE PEROZO.
En el presente caso estamos, ante un documento público registrado, el cual por no haber sido en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, tal y como ha sido establecido previamente, estamos ante una querella por interdicto de obra nueva, mediante la cual la querellante ha acumulado una serie de pedimentos que conducen a la prohibición de continuación de la obra que supuestamente se está ejecutando en el edifico Torre Principal en el cual es propietaria de una apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal.
Como fundamento de su acción, la querellante establece que dichas obras se ejecutaron de manera ilegal, sin el consentimiento de los propietarios y sin el permiso requerido de las autoridades competentes. Por otro lado, la parte querellada negó, rechazó y contradijo la demanda incoada.
Visto los términos en los que ha quedado trabada la disputa, esta Juzgadora debe proceder a revisar los supuestos de procedencia de la acción de la presente litis.
De la revisión de autos se observa que la parte demandada no trajo al proceso en su oportunidad el escrito de contestación, en su defecto, consignó escrito de descargo de fecha 03 de agosto de 2005 y fue recibido como tal por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al respecto, considera esta Juzgadora que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no violentar el derecho a la defensa del querellado en la presente causa, se harán las consideraciones necesarias para tomar el escrito antes mencionado como un escrito de defensa, y así valorar los argumentos, alegatos y pruebas del demandado, sin que ello sea tomado como defectos de forma del proceso.
El interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo está dirigido a interrumpir de la manera más eficaz posible la continuación de la obra, tal y como lo establece en el Artículo 785 del Código Civil:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.
Bajo los supuestos que regulan la querella de obra nueva, la doctrina más calificada ha establecido dentro de los requisitos de procedencia de admisibilidad de la presente pretensión, de acuerdo al artículo anteriormente transcrito, lo siguiente:
1. Que sea emprendida una obra nueva.
2. Que la obra nueva produzca fundado temor de causar perjuicios.
3. Que el objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles, derechos reales o los bienes muebles.
4. Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u otros objetos susceptibles de sufrir el perjuicio, al momento de procederse la denuncia.
5. Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.
6. Que la obra no esté terminada.
En el caso sub iudice, alega la querellante el supuesto Nº 2, relativo a que la obra nueva produzca temor fundado de causar un perjuicio, tal cual como lo expresa en su escrito libelar, al señalar que se le adaptaron varias plantas de palmas y de otras especies, asimismo, que se levantaron dos (2) paredes, una (1) puerta metálica negra adherida, que le han colocado toldos, mesas y sillas, que a la platabanda le han iniciado un trabajo de manto asfáltico y que la terraza está siendo alumbrada con reflectores de luz de doscientos veinte voltios (220 V).
Observa esta Juzgadora, que el presente caso no cumple con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil para que proceda la acción, concatenado con el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.
El interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos porque su objeto es prohibir que continúe la obra que causa el perjuicio que se considera obra nueva, por lo tanto, para que proceda es necesario que se haya emprendido la obra, pues si ésta ya existía (no es nueva), por lo cual el interdicto procedente sería el interdicto de obra vieja.
En efecto, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año. 2.001. Pág. 382); el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique.
Para el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se refieren a los hechos que la originan en los cuales el daño próximo o futuro es inminente, cuya pretensión debe ser demostrable.
Este criterio es sostenido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sentencia Nº 350 de fecha 27 de mayo de 2005, fundamentado igualmente por el tratadista nacional GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. Editorial UCV. Caracas. 1.969. Pág. 219 y 220), donde expresa: “…el daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsisten las otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no esté concluida…”.
Por otro lado, siendo que en el presente caso la obra está concluida y que de los medios probatorios aportados al proceso se observa que ninguno de estos ha sido concluyente para verificar la procedencia de la acción del interdicto de obra nueva. Asimismo, de los hechos narrados se observa que el mencionado criterio es aplicable al caso de autos, ya que, en el supuesto sub iudice, el daño no es temido, sino que ya se generó y no se teme un daño futuro o próximo, pues las consecuencias de ese daño, según lo narrado por el querellante en su libelo, no son unas consecuencias probables, por lo cual, no se tiene razón para temer un daño próximo, sino que el daño existe, haciéndose forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la presente acción. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Obra Nueva intentada por la ciudadana ANGELA JOSEFINA RODRÍGUEZ SAN JUAN DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.752.075 contra el ciudadano AURELIANO JOSÉ DÍAZ LUCENA, de este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.507.575.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0524-12.
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2004-000120.
ASM/SR/04
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