REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO TROCONIS ANGULO, OLGA TROCONIS DE MORENO y HERNÁN TROCONIS ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-678.872, V-658.843 y V-652.222, directivos de la empresa PROMOCIONES TROANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1991, bajo el Nº 55, Tomo A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.564.
PARTE DEMANDADA: ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-1.509.195.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN SEQUERA COLMENARES, HARVEY ABBRUZZESE, CARLOS DANIEL LINAREZ y RODOLFO CHACÓN, abogados en ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.102, 36.105, 39.307, 69.056 y 67.586.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0947-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2001-000052

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente proceso mediante demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada en fecha 12 de julio de 2001 por CARLOS TROCONIS, OLGA TROCONIS y HERNÁN TROCONIS (folios 1 al 4). Hecha la distribución de ley, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la acción propuesta mediante auto fechado 27 de julio de 2001 (folio 52), donde ordenó librar la compulsa correspondiente para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En vista de que la citación de la parte demandada se hizo imposible, la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada por el Tribunal de la causa en auto del 31 de octubre de 2001 (folio 63).
En fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien objeto de la demanda (Cuaderno de Medidas, folio 2).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2002, la parte demandada compareció ante el Tribunal de la causa y se dio por citada (folio 71). Subsecuentemente, la demandada procedió a dar contestación a la demanda y plantear la reconvención el día 25 de enero de 2002 (folios 75 al 95).
En fecha 8 de abril de 2002, el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por incompatibilidad de procedimientos (folio 98).
El día 24 de abril de 2002, la parte actora consignó mediante diligencia su escrito de promoción de pruebas con los anexos correspondientes (folios 101 al 106). En este mismo sentido, la parte demandada consignó su escrito en fecha 15 de mayo de 2002, sin anexos (folios 107 al 109).
El Tribunal de la causa admitió las pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, mediante auto de fecha 10 de junio de 2002 (folio 116).
Una vez que precluido el lapso probatorio, la parte actora consignó su escrito de informes en fecha 15 de noviembre de 2002 (folios 128 al 131). Asimismo lo hizo la parte demandada, quien consignó su escrito el 9 de diciembre de 2002 (folios 132 al 136).
En base a la solicitud planteada por la parte demandada en sus informes, el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, ordenando la evacuación de la prueba de informes solicitada (folio 137).
Por escrito de fecha 19 de febrero de 2003, la parte actora planteó la extemporaneidad del escrito de informes presentado por su contraparte, por haber realizado un cómputo equivocado del lapso (folio 142). En cuanto a la demandada, el día 7 de marzo de 2003 consignó escrito de observaciones a la prueba de informes evacuada (folios 144 y 145).
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en la U.R.D.D. tres (3) oficios provenientes del SAIME, en los que transcribieron el domicilio que registran en sus archivos los ciudadanos CARLOS EDUARDO, HERNÁN y OLGA BEATRIZ TROCONIS ANGULO (folios 174 al 179).
Mediante reiteradas diligencias, la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa dictar la respectiva sentencia, siendo la última de ellas en fecha 20 de marzo de 2014 (folio 183).
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 186). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0383, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 11 de mayo de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándole el Nº 0947-15 (folio 188).
Por auto de fecha 19 de junio de 2015, quien suscribe este fallo SE ABOCÓ al conocimiento de la causa (folio 189).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera de este Juzgado, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 19 de junio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 190).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante, de fecha 19 de junio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia de que los lapsos procesales correspondientes se comenzarían a contar desde el día siguiente a tal fecha (folio 193).

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora:
1.Que son los únicos y universales herederos de CIRA ANGULO DE TROCONIS, fallecida ab intestato en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; quien era propietaria de un inmueble constituido por una Quinta denominada “Troan”, situada en la Calle Risquez de la Urbanización Los Chaguaramos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.Que en fecha 18 de enero de 1995, a través de un contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el Nº 94, Tomo 1; la ciudadana ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA, arrendataria de la de cujus, dio en arrendamiento a la ciudadana NIEVES SEMIDEY, por un canon mensual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), actualmente DOCE BOLÍVARES (Bs. 12), la Planta Baja de la Quinta “Troan”, sin autorización de los legítimos propietarios.
3.Que en consecuencia de lo anterior, se le acusó penalmente ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo condenada a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Fraude.
4.Que ha sido imposible que la demandada haga entrega del inmueble a pesar de las múltiples peticiones que se le han hecho.

Parte Demandada:
1.Que niega, rechaza y contradice que ocupe o detente ilegalmente la Planta Baja de la Quinta “Troan”, pues realmente ocupa única y exclusivamente la Planta Alta del mencionado inmueble, ello en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la fallecida CIRA ANGULO DE TROCONIS. En consecuencia, asegura que ejerce una posesión impropia, por cuanto depende de un título derivado de un acto jurídico válido.
2. Que tal circunstancia la conocían perfectamente los actores, pues incoaron en su contra una Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago ante el Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se encontraba en fase de sentencia.
3. Que niega, rechaza y contradice que ocupe o posea la totalidad de la Quinta “Troan”, pues la Planta Baja está ocupada por una persona distinta a ella.
4. Que niega, rechaza y contradice que la sentencia que la condenó se encontrara definitivamente firme.
5. Que niega, rechaza y contradice la acción ejercida por la actora, pues si la actora pretende terminar la relación contractual existente, debe hacerlo demandando el cumplimiento o la resolución del contrato.
6. Que niega, rechaza y contradice que haya conculcado la garantía del derecho de propiedad de los actores, pues detenta la Planta Alta de la Quinta “Troan” según el derecho que emana de la relación arrendaticia.
7. Que no podría ejecutarse en su contra una sentencia que declare la reivindicación de un inmueble ocupado por una persona distinta.
8. Que niega, rechaza y contradice que tenga la obligación de entregar el inmueble hasta tanto exista sentencia definitivamente firme dictada con motivo de la acción de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, en su contra.
9. Que es inconcebible la procedencia de una acción reivindicatoria cuando media entre el actor y el demandado un contrato que demuestra la existencia de una relación arrendaticia, pues no hay en consecuencia la posesión ilegítima que se alega.
10.Que posee fundamentos que legitiman su posesión del inmueble y no hay identidad entre el bien que legítimamente posee y el bien cuya reivindicación pretenden los actores.
11. Que la acción reivindicatoria exige una exacta identificación del inmueble a reivindicar, y en este caso la actora omite señalar que la Quinta “Troan” se conforma de dos plantas completamente independientes entre sí.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Parte Actora:
1.Cursante a los folios 37 al 41, documento de venta realizada por ZORAIDA QUINTANA DE FERNÁNDEZ a CIRA ANGULO DE TROCONIS que acredita su propiedad del inmueble controvertido, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, Tomo 10, Protocolo Primero en fecha 12 de abril de 1950.
Observa esta Juzgadora que el documento promovido constituye un instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.Cursante a los folios 32 al 36, título supletorio suficiente declarado por el (entonces) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de las mejoras realizadas en el inmueble, igualmente con el objeto de probar la titularidad de los accionantes sobre el referido inmueble.
En cuanto a este medio probatorio, se observa que los testigos del título, no fueron promovidos por la parte actora para ratificar el justificativo para perpetua memoria. En ese sentido, considera esta Juzgadora, que esta prueba debe ser desechada, en razón del criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de que los justificativos para perpetua memoria como son los títulos supletorios, al ser opuestos a terceros, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser una prueba preconstituida, la parte demandada no tuvo el debido control de la misma, la cual fue evacuada fuera del proceso. Así la jurisprudencia patria, niega todo valor probatorio a este tipo de prueba evacuada extraprocesalmente, si no se expone al contradictorio, presentando al efecto a los testigos depuestos en dicho título. Así lo sentó la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2399, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, Exp. Nº 04-3124, cuando estableció: “…Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”. Atendiendo a tal criterio, se enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción de esta prueba, y por tanto, la misma debe ser desechada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.Cursante a los folios 42 al 51, publicación en el Reporte Comercial del documento constitutivo de la empresa “Promociones Troanca, C.A.”.
Ha constatado esta Juzgadora que se encuentra en presencia de una publicación que la ley ordena realizar en un periódico o gaceta, por cuanto encuadra en lo que establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, debe señalar esta Juzgadora que de la prueba promovida no se extrae más que la simple constitución de la compañía “Promociones Troanca, C.A.” y el hecho de que sus accionistas son los hoy accionantes, pero en ningún momento se prueba la propiedad de dicha compañía sobre el inmueble controvertido en este proceso. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado no otorgarle valor probatorio a la publicación evacuada. Así se establece.
4.Cursante a los folios 10 al 31, sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se condena a la demandada como autora responsable de la comisión del delito de Fraude en perjuicio de la Sucesión Troconis Angulo y de la Empresa Promociones Troanca, C.A. Con esta prueba los accionantes pretenden demostrar que en el juicio penal se comprobó que la ciudadana ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA arrendó la Planta Baja del inmueble sin autorización de sus legítimos propietarios.
Por tratarse de un instrumento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se declara.
5.Cursante a los folios 103 al 106, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre ÁNGELA SEMIDEY y NIEVES SEMIDEY en fecha 18 de enero de 1995, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 94, Tomo 1 de los Libros de Autenticación llevados en esa Notaría; con el objeto de demostrar que la Planta Baja de la Quinta “Troan”, fue alquilada a través de documento notariado sin autorización. Pretenden los accionantes demostrar, además, que la demandada efectivamente poseía esa parte del inmueble.
Se encuentra este Tribunal ante una copia certificada de un documento auténtico y que “…nace privado y cuya naturaleza no se modifica por el hecho de ser autenticado…”, de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 000563, de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que el referido documento está enmarcado en lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por lo que le resulta forzoso otorgarle pleno valor probatorio. Así se declara.

Parte Demandada:
1.Contrato de arrendamiento suscrito entre ÁNGELA SEMIDEY y CIRA ANGULO DE TROCONIS, quien era propietaria de la Quinta “Troan”.
Por cuanto no consta en autos la prueba promovida, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se declara.
2.Confesión espontánea de los actores en su escrito libelar al señalar que la demandada ocupa la Planta Alta de la Quinta “Troan”, en carácter de arrendataria.
La confesión judicial formulada por el actor en su libelo de demanda, ante su incumplimiento, por hechos imputables a ella, específicamente haber cumplido con sus obligaciones en fechas distintas a ellas. Sobre los hechos establecidos en los actos alegatorios, esto es, en la demanda y en su contestación, ha establecido la Sala de Casación Civil en la Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A., lo siguiente:
“(…) respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”.
Con ello, no se puede establecer que todo dicho realizado por la demandada en este caso constituya una confesión espontánea, ya que ella no ha declarado con el animus confitendi, sino que más bien, como veremos, son hechos alegados para el establecimiento de las bases de la pretensión del actor. Así, al no haberse promovido una verdadera prueba de confesión, es por lo que esta Juzgadora lo rechaza como en efecto lo hace. Así se decide.
3.Cursante a los folios 141 y 143, prueba de informe al Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en oficio 033-03 y corrección de error expresado en el particular número 7 del referido oficio, a través del oficio 097-03.
El Juzgado Decimoquinto de Municipio informó que sí se encontraba el expediente en sus archivos, donde las partes eran CARLOS TROCONIS, OLGA TROCONIS, HERNÁN TROCONIS y PROMOCIONES TROANCA, C.A. y ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY. El motivo de la demanda era RESOLUCIÓN DE CONTRATO, su documento fundamental era un contrato de arrendamiento, el inmueble arrendado era la Quinta “Troan”, situada en la Urbanización Los Chaguaramos, la demanda fue admitida el 5 de mayo de 1999 y se encontraba para el momento en fase de sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
4.Inspección Judicial a realizarse en la Quinta “Troan”, ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, con el objeto de demostrar que el inmueble está constituido por dos plantas independientes.
Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal no otorgarle valor probatorio a la inspección promovida. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes y estando en la oportunidad para decidir, observa:
Alegan los accionantes para fundamentar su pretensión que son los únicos y universales herederos de quien en vida se llamó CIRA ANGULO DE TROCONIS, y fue propietaria de un inmueble constituido por una Quinta denominada “Troan”, ubicada en la Calle Risquez de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Pero agregan, además, que actúan como directivos de la empresa “Promociones Troanca, C.A.”. En este sentido, debe señalar este Tribunal que no consta en autos titularidad alguna del inmueble por parte de la referida compañía anónima, aunque sí constan pruebas suficientes que acreditan la titularidad por parte de su causante.
En este sentido, de forma más detallada, constan en autos copias certificadas del documento de compra-venta suscrito entre la causante de los accionantes y la ciudadana ZORAIDA QUINTANA DE FERNÁNDEZ de la ya varias veces referida Quinta “Troan”, objeto de la presente acción reivindicatoria. En evidencia como ha quedado tal titularidad, este Juzgado no puede sino reconocer el derecho de propiedad que hoy ostentan los accionantes, CARLOS EDUARDO TROCONIS ANGULO, OLGA TROCONIS y HERNÁN TROCONIS ANGULO, quienes constituyen la Sucesión Angulo de Troconis. Y así se declara.
Según el decir de los accionantes, la demandada, ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA, dio en arrendamiento la planta baja de la Quinta “Troan” por un canon mensual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000), actualmente DOCE BOLÍVARES (Bs. 12), sin contar con la autorización para hacerlo.
En efecto, ha quedado constatado que existió una relación arrendaticia entre la fallecida CIRA ANGULO DE TROCONIS y ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA, hoy demandada, que recaía única y exclusivamente sobre la planta alta de la Quinta “Troan”, por cuanto no existe derecho alguno que la ampare como poseedora de la planta baja del referido inmueble. A pesar de ello, se ha demostrado que mediante documento autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el Nº 94, Tomo 1, procedió a dar en arrendamiento la mencionada planta baja sobre la cual no podía pretender derecho alguno.
Efectivamente, de las actas procesales que conforman el expediente puede observarse que el inmueble cuya reivindicación se solicita, a saber, la planta baja de la Quinta “Troan”, ubicada en la Calle Risquez de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; es el mismo que la demandada, ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA, dio en arrendamiento en fecha 18 de enero de 1995. En consecuencia, considera esta Juzgadora que indubitadamente se ha probado la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el inmueble poseído de forma ilegítima. Y así se establece.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia del Exp. 2010-000427 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 17 de marzo de 2011, lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales antes transcrito [sic] se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
Resulta oportuno señalar, igualmente, lo que establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
La sentencia condenatoria del Juzgado Cuadragésimo Quinto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, permite probar que en efecto la demandada fue poseedora del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, pero también ha sido probado a través de la misma sentencia y del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada y la ciudadana NIEVES SEMIDEY, que la primera dejó de poseer la cosa por hecho propio antes de la demanda judicial y no después, pues tal demanda fue admitida en fecha 12 de julio de 2001 y el contrato de arrendamiento promovido y evacuado fue suscrito en fecha 18 de enero de 1995.
Por otra parte, dado que la acción va dirigida contra ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA, quien poseyó ilegítimamente el inmueble cuya reivindicación se pretende, pero lo dio en arrendamiento, según consta en autos, declara este Juzgado Itinerante que no se ha cumplido con los requisitos de procedencia de la acción intentada, pues el poseedor es, efectivamente, una persona distinta a la demandada. Así se declara.
Con respecto a la reconvención planteada por la demandada, observa esta Juzgadora que la demandada pretendió a través de esta acción, dilucidar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por lo tanto confirma la decisión que declaró inadmisible la reconvención. y así se establece.
En virtud de los argumentos antes expuestos, dado que ha quedado establecido que la posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda no la tiene la demandada, y que dejó de tenerla antes de la demanda judicial y no después de ésta, como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana NIEVES SEMIDEY, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta, como efectivamente se hará en la dispositiva. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por CARLOS EDUARDO TROCONIS ANGULO, OLGA TROCONIS DE MORENO y HERNÁN TROCONIS ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad V-678.872, V-658.843 y V-652.222, contra ÁNGELA ROMELIA SEMIDEY SANTAMARÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-1.509.195.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
ASM/SR/11-
Exp. Itinerante Nº: 0947-15
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2001-000052