REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA GÓMEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.806.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ, ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA y NELSON ASCANIO LINARES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.228, 15.565 y 11.985 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro., en la persona de su Presidente Ejecutivo el ciudadano RAFAEL PEÑA ÁLVAREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, ALEXANDER PREZIOSI Y MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.246, 38.998 y 52.054 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0876-13
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-M-2003-000006
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Daños y Perjuicios de fecha 08 de mayo de 2003 incoada por la ciudadana Carmen Alicia Gómez Guerrero contra de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. (folios 1 al 31, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de mayo de 2003 (folio 33), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 27 de junio de 2003, la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, acompañado con recaudos. (Folio 37 al 41)
En fecha 02 de julio de 2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la reforma de la demanda y ordena librar compulsas. (Folio 42)
Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 18 de diciembre de 2003, consignando escrito de contestación a la demanda (folios 75 al 95).
Estando en su oportunidad legal, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, los días 20 de febrero de 2004 (folio 170 al 177 con recaudos) y 24 de marzo del mismo año, respectivamente (folio 178 al 184). Siendo admitidas estas en fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 196 al 198).
Fenecida la etapa probatoria, se abrió la oportunidad de informes en fecha 01 de julio de 2005. En el caso de la parte demandada, su escrito de informes fue consignado en fecha 26 de julio de 2005 (folios 295 al 330).
Mediante diversas diligencias consignadas en el lapso transcurrido entre el 10 de enero de 2006 y el 20 de enero de 2014, las partes solicitaron el dictamen de una sentencia definitiva en la presente causa (folios 331 al 361).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 20011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución No. 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 357). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 23416-13, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2013, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, contentivo de dos (2) piezas, asignándosele el Nº 0876-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 359).
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 360).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de abril de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
La parte actora, en su escrito libelar y reforma de la misma estableció los alegatos siguientes:
1.Que la ciudadana Carmen Alicia Gómez Guerrero es trabajadora activa de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), adscrita a la División de Recursos Humanos y, por ende goza de la inclusión de servicios médicos asistenciales cubiertos por una póliza de seguro colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), la cual es pagada en parte por la empresa (CADAFE) y en parte por el trabajador.
2.Que sus familiares también gozan de los beneficios de dicha póliza y del plan de exceso HCM, lo que genera un pago adicional por parte del titular, descontado mensualmente por nómina, cuyo monto es de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs.22.800,00).
3.Que la adolescente Marivi Mora Gómez, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 17.423.843, se encuentra inscrita en dicho plan.
4.Que el plan Administrado de salud suscrito establece y garantiza en el rubro “SERVICIO” entre otras cosas lo siguiente: “Contamos con un servicio médico y telefónico las 24 horas del día y los 365 días del año, a través de 800-RED24 (800-73324) que nos permite analizar, pre-liquidar y emitir la clave de autorización-admisión para la cobertura de los siniestros de emergencias. El servicio de emergencias funcionará en todas las clínicas afiliadas a Nuevo Mundo Seguros. La clave de autorización/admisión será emitida de inmediato.”
5.Que el día domingo 10 de noviembre de 2002, en horas de la tarde, la adolescente Marivi Mora Gómez, se le presentó dolor muy fuerte en el abdomen, lo que ameritó que la ciudadana Carmen Alicia Gómez Guerrero, la llevara a la emergencia de la Policlínica Santiago León.
6.Que la Policlínica Santiago León es una clínica afiliada y utilizada por los beneficiarios de la Póliza Colectiva de CADAFE a través de Seguros Nuevo Mundo S. A.
7.Que al ingresar al mencionado centro asistencial le practicaron radiografías y exámenes de laboratorio, determinando los galenos que había que intervenirla de urgencia, dando como diagnóstico dos posibilidades: a) embarazo ectópico y b) Quiste de ovario derecho rotado. Concluyendo con el último diagnóstico.
8.Que desde ese momento la accionante comenzó el calvario al esperar que la compañía aseguradora diera la clave (autorización) para que procediera la operación quirúrgica.
9.Que la demandante se vio en la imperiosa necesidad de llamar ella misma a la compañía de seguros “Seguros Nuevo Mundo”, dicha llamada fue atendida por el ciudadano Américo Arboleda, funcionario de la empresa que hacía guardia en ese momento, quien contestó que no podía dar la clave (autorización) porque debía antes comunicarse con su Gerente, que lo llamaran más tarde. Al llamar posteriormente, volvió a repetir que no podía dar la clave sin más explicación.
10.Que la ciudadana Carmen Alicia Gómez Guerrero se dirigió al médico de guardia tratante para ese momento de la adolescente, el Dr. Nicolás Cirigliano, quien insistió que había que intervenir urgentemente, ya que corría peligro la vida de la adolecente.
11. Que el mencionado médico al ver la imposibilidad porque el seguro no daba la clave, el mismo se comunicó telefónicamente con un colega suyo que presta servicios en el Hospital Vargas, a quien le explicó la situación de emergencia en que se encontraba dándole el diagnóstico que él consideraba, a lo que obtuvo como respuesta que podía enviar la adolescente al Hospital y que prepararía todo para operarla al momento que llegara.
12.Que la accionante ni siquiera pudo utilizar el servicio de ambulancia previsto en la cobertura de la póliza, trasladándose en taxi hasta el Hospital.
13.Que al llegar al Hospital ingresaron a la adolescente directamente al quirófano a la dos de la madrugada (2:00am), culminándola intervención de manera exitosa a las tres y media de la mañana (3:39am), la operación consistió en la extirpación y extracción de múltiples lesiones quísticas de 0.3 a 0.1 centímetros de diámetro y conteniéndose en consecuencia la hemorragia que afectaba y causaba la rotación del ovario derecho; tenía acumulado en el vientre aproximadamente de 500 a 1.000 c.c. de sangre.
14. Los médicos Francisco J. Carvelli y Luis Rodríguez informaron a la demandante sobre el estado de su hija, participándole que de no llegar a tiempo se le hubiera provocado un “shock hipovolémico” por supuesto con resultados fatales.
15. Que la enfermera de guardia se dirigió a la accionante para hacerle saber cuáles eran los insumos (calmantes, gasas, alcohol, antibióticos, etc.) que tenía que comprar en alguna farmacia de la zona.
16.Que luego de la operación la adolescente fue conducida a la Sala de recuperación del citado Hospital, por cuanto no tenían camas disponibles. Por lo que la demandante se quedó velando la convalecencia de su hija, teniendo que observar y escuchar a los pacientes que se quejaban por dolor, ya que no tenían calmantes, donde habían heridos por armas de fuego y armas blancas, hombres y mujeres. Teniendo también puesta su atención en las cucarachas, arañas y todo tipo de alimañas que se subían por las paredes, lo que tuvo que soportar por tres días. Luego de lo cual le dieron de alta el 13 de noviembre de 2002.
17.Que ya superado el percance la accionante se dirigió a la Gerencia Principal de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, en comunicación por escrito al licenciado Arcadio Hernández, en fecha 14 de noviembre de 2002, para informar a esa Gerencia lo ocurrido.
18. Que en fecha 19 de noviembre de 2002, fue remitida a la compañía Seguros Nuevo Mundo, una carta suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos de CADAFE donde se señala “consideramos que las medidas de precaución ante los siniestros que puedan producirse tanto a los trabajadores como a su carga familiar, no debe llegar a l extremo de poner en peligro la vida o salud de nuestros trabajadores y sus beneficiarios”.
19.Que en fecha 22 de noviembre de 2002, Seguros Nuevo Mundo, en persona de la ciudadana Gerente de Atención al Cliente área Salud, Iris Quiroz de García, contestó la comunicación que le dirigió CADAFE, desprendiéndose del mismo texto, que admiten la falta, al señalar que “ el día de la emergencia de la adolescente Marivi Mora, se solicitó una clave (autorización)… que indicaba dos posibles diagnósticos uno con cobertura, en el Plan Administrado y otro sin cobertura, es decir, el médico indicó que la causa podía ser:
a.Quiste de ovario derecho rotado, el cual tiene cobertura para cualquier asegurado, mujer que se encuentre en el contrato.
b.Embarazo ectópico que estaría cubierto solo para la titular mujer, ya que no tienen cobertura de maternidad.
… Es preferible tener un diagnóstico definido.”
20.Que por tanto, se debe concluir que para la aseguradora la vida de las personas es lo menos importante y que la erogación por el siniestro es lo realmente primordial; es decir, a todo evento, se tomó la decisión que más favorecía a la compañía.
21. Que la drástica negativa de otorgar la clave de asistencia médica por emergencia, puso en peligro la vida de la adolescente, producto de un shock hipovolémico, y por lo expuesto se concluye que la aseguradora incumplió la obligación contractual que tiene con sus afiliadas.
Por todo lo anterior solicita el resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales a la compañía Seguros Nuevo Mundo C.A., y sea condenada a pagar:
a.La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), que corresponden al límite máximo del plan básico de la cobertura por HCM a la ciudadana Carmen Alicia Gómez, titular de la póliza.
b.A la ciudadana Carmen Alicia Gómez, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) hoy día DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como reparación de los daños objetivamente producidos, tanto en su patrimonio como en su personalidad, traducido en la producción de cantidad de sentimientos sufridos por ella y su núcleo familiar tales como miedo, temor, incertidumbre ante la situación experimentada.
c.Indexación monetaria de los montos reclamados.
d.Costas Procesales.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, en su escrito de contestación estableció los alegatos que en resumen se exponen:
1.Que niega, rechaza y contradice la demanda y la reforma de ésta tanto en los hechos como el derecho, salvo aquellos hechos admitidos a continuación:
a.Que la empresa CADAFE tiene suscrito con Seguros Nuevo Mundo S.A., un “Plan Administrado de Salud” el cual consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de septiembre de 2002, bajo en No. 31, Tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
b.Que la adolescente hoy ciudadana Marivi Mora Gómez, hija de la demandante le practicaron radiografías y exámenes de laboratorio en la Policlínica Santiago León en fecha 10 de noviembre de 2002.
c.Que el examen de radiografía practicado a la adolescente Marivi Mora Gómez al ingresar a la clínica Santiago León determinaba dos posibilidades: a.- Embarazo ectópico; b.- Quiste de ovario derecho rotado.
d.Que la operación practicada a Marivi Mora Gómez, fue la de “quiste de ovario derecho rotado”. la adolescente Marivi Mora Gómez al ingresar a la clínica Santiago León.
2.Que opone la falta de cualidad pasiva, ya que, de acuerdo a lo expresado por la demandante en el libelo la empresa CADAFE presta el servicio de HCM a sus trabajadores, y que del “Plan Administrado de Salud” suscrito por la empresa mencionada, se deriva la obligación de la aseguradora de administrar los fondos que se destinen a cubrir las pólizas de HCM por parte de CADAFE y proceder al pago de aquellos gastos que en tal concepto efectúe el empleado.
3.Que de acuerdo a dictamen dictado por la Superintendencia de Seguros del año 1977 refiriéndose al plan Administrado de Salud, determina que no se trata de un contrato de seguros, la aseguradora se limita a la administración de los bienes destinados al pago de los gastos de HCM que hayan efectuado los empleados del contratante (en este caso CADAFE).
4.Que dicho pago puede efectuarse a través de dos modalidades distintas: una de ellas es el reembolso al empleado por los gastos que haya efectuado, y la otra consiste en el pago directo a la institución médica hospitalaria que prestó sus servicios al empleado
5.Que de no prosperar la defensa expuesta, alega la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que las obligaciones y derechos derivados del plan administrado salud vinculan sustancialmente a ambas empresas (CADAFE y Seguros Nuevo Mundo).
6.Que opone la falta de cualidad de la demandante para accionar por daños morales, ya que el pretium doloris sufrido por la victima solo puede ser reclamado por ella misma y no por los parientes. Por tanto, en el supuesto negado de la existencia de daños morales, le correspondería accionar a Marivi Mora Gómez.
7.Que la accionante pretende el resarcimiento de unos supuestos daños materiales o patrimoniales, bajo la premisa de la responsabilidad contractual, cuyo incumplimiento en su parecer incurrió seguros Nuevo Mundo S.A.
8.Que en relación con dicha pretensión, la accionada niega la existencia de la obligación de pagar la indemnización que pretende la demandante por concepto de daños patrimoniales.
9. Que en el contrato Plan Administrado de Salud, la obligación que le corresponde a Seguros Nuevo Mundo S.A., es la de procesar las facturas que le presente la beneficiaria del plan, y quien en definitiva le corresponde pagar es a la empresa CADAFE y no a la aseguradora.
10. Que la pretensión de resarcimiento debe intentarse contra CADAFE, no solo porque es la mencionada empresa que debe hacer el pago, sino que también la relación contractual entre CADAFE y Seguros Nuevo Mundo feneció.
11. Que alega subsidiariamente la demandada, que el monto reclamado es el límite máximo establecido en el “Plan Básico de Cobertura”, pero ello no significa que la demandante tenga derecho a ese monto, la demandante solo tiene derecho al reembolso de los gastos causados y que estuviesen cubiertos, solo hasta el monto causado.
12. Que el Plan Básico de Cobertura” por cobertura de maternidad establece como beneficiarios al titular o cónyuge o quien haga vida marital, lo cual no es el caso pues la adolescente hija de la demandante no estaba amparada por la cobertura de maternidad.
13. Que respecto a los elementos existenciales del daño moral, no existe culpa por parte de la accionada, ya que la negativa a dar la clave-autorización se debió a la duda existente en el diagnóstico inicial, puesto que el informe de patología presentaba un riesgo cubierto y uno no cubierto.
14. Que en el contrato suscrito con CADAFE la aseguradora se obligaba a exigir la especificación del siniestro a objeto de verificar si estaba cubierto por el contrato.
15.Que no existe daño, toda vez que los dolores que pudo sufrir la adolescente y la angustia que genera la expectativa de una operación no son consecuencia de la negativa de dar la clave autorización.
16. Que no existe relación de causalidad entre la negativa a dar la clave autorización y los supuestos daños causados. Las supuestas circunstancias que dice la demandante haber vivido son ajenas a la conducta asumida por la aseguradora.
17.Que subsidiariamente se alega como eximente de responsabilidad civil el hecho de un tercero, puesto que la negativa a dar la clave se debió a la falta de precisión del médico tratante o de la clínica, o incluso de la misma demandante.
Por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda y se condene al pago de costas procesales.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1.Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2.Marcado “B” y cursante al folio 10, recibo de pago de nómina emitido por la Gerencia Técnica de Personal de la Empresa CADAFE a nombre de la ciudadana Carmen Gómez, de fecha 14 de enero de 2003, con lo que se pretende probar, que del pago de la nómina se le descontaba la prima por HCM. Como quiera que estas documentales no fueron impugnadas en forma alguna, esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.
3.Marcado “C” y cursante al folio 11, copia fotostática de recibo de pago de nomina emitido por la Gerencia Técnica de Personal de la Empresa CADAFE a nombre de la ciudadana Carmen Gómez, de fecha 14 de noviembre de 2002, con lo que se pretende probar que del pago de la nómina se le descontaba la prima por HCM, y que la demandante estaba al día con dicho pago al momento del siniestro.
Observa esta Juzgadora que de la documental fue presentada en copia simple. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
4.Marcado “D” y cursante al folio 12, planilla de inscripción de beneficiarios. Emitida por la Empresa Nuevo Mundo Seguros en fecha 11 de febrero de 2003, con lo que se pretende probar quienes están inscritos como beneficiarios en el plan administrado de salud, con una vigencia de un año a contar desde el 31 de agosto de 2002.
5.Marcado “E” y cursante al folio 13, Informe médico emitido por el médico cirujano Francisco Carvelli área de cirugía III del Hospital Vargas, de fecha 07 de febrero de 2003, donde se señala que la paciente Marivi Mora Gómez ingreso al Hospital el 11 de noviembre de 2002 y que en esa misma fecha fue intervenida quirúrgicamente, realizándole una laparotomía exploratoria derecha y lavado de cavidad; hallazgo de 500-1000cc de hemoperitoneo, folículo ovárico sangrante, ovario poli-quístico. Dada de alta el 12 de noviembre de 2002.
6.Marcado “E-1”y cursante al folio 14, resumen de egreso emitido por el médico cirujano Francisco Carvelli y el médico Adjunto Dr. Luis Rodríguez, área de cirugía III del Hospital Vargas, donde se señala que la paciente Marivi Mora Gómez egreso al Hospital el 12 de noviembre de 2002.
7.Marcado “F” y cursante a los folios 15 al 16, comunicación de fecha 14 de noviembre de 2002 dirigida al Lic. Arcadio Hernández Gerente de Recursos Humanos Oficina Principal CADAFE, emitida por la Lic. Carmen Gómez en su carácter de Especialista de Sueldos y Salarios de la referida empresa, con la finalidad de informarle sobre lo sucedido con la aseguradora.
Respecto de los documentos marcados “D, E, E-1 y F” nos encontramos con medios de prueba promovidos con la finalidad de acreditar hechos que fueron expresamente admitidos, por la parte accionada en su escrito de contestación. En este sentido, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano Devis Echandía, “la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edición 2009).
Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario, en palabras de Carnelutti “cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 07 de Noviembre de 2013, sentencia Nro. RC-00675, establece lo siguiente:
“De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
A todo esto, se evidencia que tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los hechos admitidos expresamente por las partes intervinientes, no son necesarios probarlos, en consecuencia se desechan tales medios de prueba. Así se declara.
8.Marcado “G” y cursante al folio 17, copia fotostática de comunicación de fecha 19 de noviembre de 2002 dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, emitida por el Lic. Arcadio Hernández Gerente de Recursos Humanos Oficina Principal CADAFE, con la finalidad de informarle sobre lo sucedido con la clave autorización solicitada por la demandante.
9.Marcado “H” y cursante a los folios 18 al 19, copia fotostática de comunicación de fecha 22 de noviembre de 2002 dirigida a Lic. Arcadio Hernández Gerente de Recursos Humanos Oficina Principal CADAFE, emitida por Iris Quiroz de García Gerente de Atención al Cliente área salud de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, con la finalidad de contestar la comunicación recibida el 19 de noviembre del mismo año.
10.Marcado “H-1” y cursante al folio 20, copia fotostática de diagnóstico médico realizado a Marivi Mora en la Policlínica Santiago de León, en fecha 10 de noviembre de 2002, emitido por el médico Nicolás Cirigliano.
Observa esta Juzgadora que de las documentales “G, H y H-1” fueron presentadas en copias simples. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
11.Marcado “I” y cursante al folio 21, copia fotostática de memorándum emitido por Luisa Alonzo Álvarez Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos de CADAFE en fecha 15 de octubre de 2002, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos Casa Matriz, informando a los trabajadores la disposición de la empresa en asumir el compromiso por cada trabajador con el plan de exceso.
12.Marcado “J” y cursante al folio 22, copia fotostática de memorándum emitido por Luisa Alonzo Álvarez Vicepresidente Ejecutivo de Recursos Humanos de CADAFE en fecha 17 de octubre de 2002, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos Casa Matriz, ratificando la disposición de asumir el compromiso de la empresa por cada trabajador con el plan de exceso.
13.Marcado “K” y cursante a los folios 23 al 31, copia fotostática de la Convención Colectiva del Trabajo Nacional 2001-2003, de CADAFE y sus filiales.
14.Marcado “L” y cursante a los folios 174 al 175, copia fotostática de acta de acuerdo suscrito por las empresas CADAFE y FETRALEC. Presentado a effectum videndi su original ante la secretaria.
Observa esta Juzgadora que los documentos marcados “I, J, K y L” se incluyen en la categoría de documentos privados, los cuales no están suscritos por ninguna de las partes, por tanto, no son oponibles a alguna persona en el presente juicio según lo pauta el artículo 1.368 del Código Civil; que establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” Por las consideraciones anteriores, se desechan tales medios presentados. Así se declara.
15. Marcado “L” y cursante a los folios 39 al 41, copia fotostática del documento denominado Plan Administrado de salud, encabezado por Seguros Nuevo Mundo, no tiene firma, ni fecha.
16.Marcado “M” y cursante al folio 176, copia fotostática de tríptico informativo contentivo del condicionado de la póliza. Presentando a effectum videndi su original ante la secretaria.
Observa esta Juzgadora que se las documentales “L y M” fueron presentadas en copias simples. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
17. Promueve y hace valer la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el cual manifiesta expresamente: “Subsidiariamente, y para el supuesto que se desestime la defensa en referencia, nuestra representada alega que ella carece de cualidad necesaria para sostener sola el juicio”. (Subrayado y negritas de la accionante).
Respecto a los hechos establecidos en los actos alegatorios, esto es, en la demanda, su contestación e incluso los informes, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que no pueden tomarse como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan los términos de la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de hechos (Vid., entre otras Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00794 del 03 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff c. General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro, así como Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A.).
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas realizadas por la parte demandada en la contestación no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente forman y delimitan la base fáctica de la decisión, siendo necesaria su prueba si son hechos controvertidos. Por tal razón, esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se declara.
18.Promueven informes sobre documentos que se encuentran en la Policlínica Santiago de León, a tal fin que se indique:
a.Si en fecha 10 de Noviembre de 2002, día domingo en horas de la tarde, ingresó a la emergencia de esa Clínica, la adolescente Marivi Mora Gómez, si la misma fue atendida y cuantas horas transcurrieron desde el momento de su ingreso a la sala de emergencia, hasta la hora de su egreso.
b.Si el cuadro clínico que presentaba la adolescente ameritaba, intervención quirúrgica o no.
c.Quien fue el médico de guardia o médico tratante, que atendió a la mencionada paciente.
d.Motivo por el cual no se le practicó la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante.
e.Si la ciudadana Carmen Gómez Guerrero, manifestó ser titular de una póliza de HCM con extensión a su hija Marivi Mora Gómez.
19. Promueven los testigos siguientes:
a.Dr. Nicolás Cirigliano, médico cirujano tratante de la adolescente.
b.Dr. Francisco J. Carvelli D., médico cirujano tratante de la adolescente.
c.Ciudadana Carolina González López.
20.Solicita al tribunal se sirva oficiar al Hospital Vargas en su Departamento de Archivos, a fin que remita copia certificada de la historia médica No. 64.8717, paciente: Marivi Mora Gómez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nos encontramos con medios de prueba promovidos con la finalidad de acreditar hechos que fueron expresamente admitidos, por la parte accionada en su escrito de contestación. En este sentido, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano Devis Echandía, “la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edición 2009).
Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario, en palabras de Carnelutti “cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 07 de Noviembre de 2013, sentencia Nro. RC-00675, establece lo siguiente:
“De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
A todo esto, se evidencia que tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los hechos admitidos expresamente por las partes intervinientes, no son necesarios probarlos, en consecuencia se desechan tales medios de prueba. Así se declara.
21. Alega como hecho notorio la operatividad y funcionamiento deficientes de los Hospitales Públicos en razón de la falta de insumos, precaria atención, hacinamiento de pacientes y que ha sido reiteradamente difundida en los medios de comunicación.
Observa esta juzgadora, que de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1.Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2.Cursante a los folios 133 al 142, copia certificada de contrato de plan administrado de salud, autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 31, tomo No. 198, de fecha 30 de septiembre de 2002; suscrito por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), representada por su Presidente Ing. Luis Rodríguez Guevara y Seguros Nuevo Mundo C.A., representada por su Vicepresidente Ejecutivo Rafael Valentino Maestri, con vigencia desde el 31 de agosto de 2002, hasta el 31 de agosto de 2003.
Nos encontramos con medios de prueba promovidos con la finalidad de acreditar hechos que fueron expresamente admitidos, por la parte accionada en su escrito de contestación. En este sentido, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano Devis Echandía, “la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edición 2009).
Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario, en palabras de Carnelutti “cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 07 de Noviembre de 2013, sentencia Nro. RC-00675, establece lo siguiente:
“De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
A todo esto, se evidencia que tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los hechos admitidos expresamente por las partes intervinientes, no son necesarios probarlos, en consecuencia se desechan tales medios de prueba. Así se declara.
3.Cursante a los folios 143 al 169, copia certificada del cierre del contrato de plan administrado de salud, autenticado ante Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1º de octubre de 2003, bajo el No. 27, tomo 97; suscrito por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), representada por su Presidente Ing. Luis Rodríguez Guevara y Seguros Nuevo Mundo C.A., representada por su Vicepresidente Ejecutivo Rafael Valentino Maestri, de fecha 1º de octubre de 2003.
Observa esta Juzgadora, que con este medio se pretende demostrar que la relación contractual se rige por lo allí estipulado, no quedando pendiente dentro de los siniestros incurridos la reclamación de la accionante. Lo que resulta impertinente, ya que lo que se pretende en el presente juicio es una indemnización por daños y perjuicios, no el pago por gastos a que hace referencia el plan, en consecuencia se desecha dicho medio de prueba. Así se declara.
4.Promueve la exhibición de siguientes documentos que se encuentran en manos de la ciudadana Carmen Gómez Guerrero:
a.Originales del informe de ecosonograma abdominal pélvico de radiología, de fecha 10 de noviembre de 2002, de la paciente Marivi Mora Gómez, realizado por el Dr. Iván Mata, médico radiólogo.
b.Originales del informe de laboratorio, de fecha 10 de noviembre de 2002, de la paciente Marivi Mora Gómez.
5.Promueven informes sobre documentos que se encuentran en la Policlínica Santiago de León, a tal fin que se indique:
a.Si existe un informe denominado Informe Ecosonograma Abdominal-pélvico de radiología, de fecha 10 de noviembre de 2002 de la paciente Marivi Mora Gómez, realizado por el Dr. Iván Mata, médico radiólogo, y en caso positivo remita al Tribunal copia del mismo.
b.Si existe un informe de ecosonograma abdominal pélvico de radiología, de fecha 10 de noviembre de 2002, de la paciente Marivi Mora Gómez, realizado por el Dr. Iván Mata, médico radiólogo, y en caso positivo remita al Tribunal copia del mismo.
Nos encontramos con medios de prueba promovidos con la finalidad de acreditar hechos que fueron expresamente admitidos, por la parte accionada en su escrito de contestación. En este sentido, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano Devis Echandía, “la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edición 2009).
Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario, en palabras de Carnelutti “cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 07 de Noviembre de 2013, sentencia Nro. RC-00675, establece lo siguiente:
“De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
A todo esto, se evidencia que tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los hechos admitidos expresamente por las partes intervinientes, no son necesarios probarlos, en consecuencia se desechan tales medios de prueba. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-Puntos Previos-
a. De la Falta de Cualidad Pasiva.-
Como punto previo al mérito de la causa, esta Juzgadora pasa a analizar la falta de cualidad pasiva alegada en el escrito de contestación a la demanda, consignado por la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo C. A. Todo esto de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 361.- (…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”
En este sentido, el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal define la legitimación en la causa, como:
“…la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente...”
Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000118, Expediente Nº 09-471 de fecha 23/04/2010, expresó:
“…Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.” (Subrayado nuestro)
Así tenemos que la demandada en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:
“(…) de acuerdo a lo expresado por la demandante en el libelo la empresa CADAFE presta el servicio de HCM a sus trabajadores, y que del “Plan Administrado de Salud” suscrito por la empresa mencionada, se deriva la obligación de la aseguradora de administrar los fondos que se destinen a cubrir las pólizas de HCM por parte de CADAFE y proceder al pago de aquellos gastos que en tal concepto efectúe el empleado… la aseguradora se limita a la administración de los bienes destinados al pago de los gastos de HCM que hayan efectuado los empleados del contratante (en este caso CADAFE)… y dicho pago puede efectuarse a través de dos modalidades distintas: una de ellas es el reembolso al empleado por los gastos que haya efectuado, y la otra consiste en el pago directo a la institución médica hospitalaria que prestó sus servicios al empleado (…)”.
Al respecto, se observa que la presente causa se instaura fundada en la pretensión por daños y perjuicios materiales y morales causados -en palabras de la accionante- por Seguros Nuevo Mundo, cuando asumió una conducta negligente al incumplir con la obligación de otorgar la clave autorización, por lo que resulta evidente la legitimidad del accionado, para soportar los efectos de procedimiento seguido, toda vez que es frente a la aseguradora que la demandante afirma la existencia de un interés. En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Así se decide.
b.Del Litisconsorcio Pasivo Necesario.-
La demandada al evento de no prosperar la defensa expuesta, alegó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, puesto que las obligaciones y derechos derivados del plan administrado salud vinculan sustancialmente a ambas empresas (Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico y Seguros Nuevo Mundo C.A.).
Ante lo invocado por la accionada, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención a lo dispuesto en decisión No. 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otro, expediente No. 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“… Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”. (Subrayado nuestro)
Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la figura del litisconsorcio necesario se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial, las cuales actuarán simultáneamente en una causa forzosamente, bien sean como demandantes o como demandados. En este caso alega la parte demandada que nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo necesario.
Al respecto la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de septiembre de 2014, expediente No. AA-20-C-2014-000227, ha señalado lo siguiente:
“… Es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, por que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.” (Subrayado nuestro).
De la decisión citada se desprende que la debida integración de litisconsortes genera la cualidad para actuar en juicio, así lo que alega la accionada es la falta de cualidad, por no estar integrado el litisconsorcio pasivo necesario.
En este sentido, caben aquí las consideraciones precedentemente expuestas para declarar la improcedencia de la defensa de falta de cualidad, debido a que no se está reclamando el reembolso de los gastos pagados por la demandante tras la ocurrencia del siniestro, sino la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales supuestamente causados por la demandada, ya que los hechos que presuntamente generaron los daños objeto de la reclamación se atribuyen únicamente a la accionada, no así a CADAFE. Por las razones señaladas, este Tribunal debe declarar improcedente la excepción perentoria de falta de cualidad pasiva que alegó la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
c.De la Falta de Cualidad Activa.-
La demandada alega como cuestión perentoria la falta de cualidad de la demandante para accionar por daños morales, ya que el pretium doloris sufrido por la victima solo puede ser reclamado por ella misma y no por los parientes. Por tanto, en el supuesto negado de la existencia de daños morales, le correspondería accionar a Marivi Mora Gómez, no a su madre, como se da en este caso.
Al respecto, en su escrito libelar la actora señala que le fueron lesionados sus sentimientos (sic) y su espíritu por las incomodidades, temores, peligros y disgustos sufridos por ella y su familia… Despierta en las noches llorando, gritando por las pesadillas que le produce todo lo ocurrido, sueña que su única hija pudo haber muerto aquella noche por la negligencia e imprudencia (sic) de la aseguradora.
En este sentido Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su Curso de Obligaciones Derecho Civil III (1993), definen el daño moral de la siguiente manera:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).” (Negritas nuestras)
Asimismo, el daño moral se encuentra regulado el artículo 1196 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
(…)
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Subrayado nuestro)
Se observa claramente, que el daño moral reclamado por la accionante es lo que se denomina en la doctrina “daño por rebote”, el cual ha sido definido de la siguiente manera:
“El daño por rebote, en el cual la víctima no es la persona que ha resultado directamente afectada por el hecho generador del daño, sino que lo ha sido en virtud de haber sufrido una pérdida, material o moral, al haber sido incapacitada o fallecida la persona con quien lo une una relación particular, de derecho, como es el parentesco, o de hecho, como puede ser el concubinato o la amistad íntima entre dos personas”. (Emilio Pittier Sucre. Reflexiones sobre el Daño Moral. P. 660. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. El Código Civil Venezolano en los inicios del siglo XXI. Caracas, 2005). (Negritas nuestras)
Según se ha citado, el daño moral lo reclama la persona directamente afectada por el hecho generador del daño y en caso de muerte o incapacidad podrá reclamarlo quien tuviere una relación particular con la persona afectada. Así se observa que en el caso de marras, que quien solicita la indemnización por daño moral no es la que se dice afectada por el hecho generador del daño, sino la madre de ésta, quedando excluida de los supuestos establecidos por la doctrina respecto al daño por rebote, en tal sentido se concluye que la actora carece de legitimación para intentar la mencionada pretensión.
Corolario de lo anterior y con fundamento en el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es forzoso tener que declarar con lugar la falta de cualidad activa para reclamar por daños morales. Así se decide.
-De la Pretensión Principal-
La presente causa versa sobre una pretensión por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana Carmen Alicia Gómez Guerrero por presuntos hechos imputables a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, como consecuencia de su negativa a dar la clave de ingreso, para autorizar la cobertura por HCM de la intervención quirúrgica que requería la adolescente Marivi Mora Gómez, hija de la demandante y beneficiaria de la póliza colectiva de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
En tal sentido, resulta necesario pasar a analizar si la indemnización de daños y perjuicios originados, en principio, del incumplimiento de un contrato bilateral, debe ser propuesta de manera subsidiaria a una acción de cumplimiento o resolución contractual, o como consecuencia de una decisión judicial previa que la hubiere declarado, o estamos en presencia de una acción autónoma.
Ante el problema de la autonomía de la acción resarcitoria, hay un sector de la doctrina que sostiene que la acción dirigida a lograr el resarcimiento de los daños y perjuicios es subsidiaria de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato. Otro sector, sostiene en cambio que se trata de una acción autónoma de la resolución o de la pretensión de ejecución del contrato, y de acuerdo con una tercera posición, en algunos casos la acción resarcitoria es autónoma y en otros no, dependiendo de la índole del deber jurídico creado por el contrato.
Esta Juzgadora observa, que no existe disposición legal que obligue a demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios en forma subsidiaria a la pretensión de cumplimiento o a la de resolución de contrato. El incumplimiento que genera la obligación de resarcir daños puede ser tanto una imperfecta ejecución de la prestación a cargo del deudor, como un retardo en la ejecución o la inejecución total, sin que se suponga el cumplimiento de un requisito previo como sería la demanda de ejecución o la acción resolutoria.
Sentado lo anterior es preciso analizar la responsabilidad civil de conformidad con los artículos los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
En este orden de ideas, Eloy Maduro y Emilio Pittier (2009) señalan que la responsabilidad civil contractual:
“…es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato… La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, pp. 141-1449). (Negritas nuestras)
Realizadas las consideraciones expuestas, se considera que estamos en presencia de la responsabilidad contractual cuándo:
1° Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquél a quien ella se le imputa;
2° La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y
3° El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.
Ahora bien, los elementos de la responsabilidad civil contractual son idénticos a los verificables en la responsabilidad civil por hecho ilícito. Tal punto ha sido referido por el civilista José Mélich-Orsini de la siguiente manera:
“Por lo demás, la distinción entre ambos dominios de la responsabilidad civil no excluye que los autores señalen como elementos de la responsabilidad contractual los mismos de la extracontractual, a saber: 1º) un daño cuyo resarcimiento es reclamado por el demandante; 2º) la infracción a un deber preexistente, en este caso impuesto por un contrato, que la doctrina tradicional califica de culpa, aunque cargando este concepto con un significado subjetivo; y 3º) una relación de causalidad que evidencie que tal daño no se habría generado si el demandado hubiera observado el deber al cual le obligaba el contrato”. (Mélich-Orsini, José (2012). Doctrina General del Contrato. Quinta Edición, Primera Reimpresión. Serie Estudios Nº 61. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, p. 474).
1º. Con respecto al daño material, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al mismo como aquel que tiene una naturaleza puramente patrimonial, representando un impacto directo o indirecto a los bienes y derechos económicos de las personas.
En ese orden de ideas, tales características que deben cumplirse a los fines de su resarcimiento, son: el daño debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser determinado o determinable y previsible.
Con relación a la certidumbre del daño vemos que hace referencia a que el mismo se haga patente para el Juez en la evaluación de la causa. Así, un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el Juez con los elementos traídos a los autos.
En el caso de marras, la demandante alega que como trabajadora activa de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), goza de la inclusión de servicios médicos asistenciales cubiertos por una póliza de seguro colectiva de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), la cual es pagada en parte por la empresa (CADAFE) y en parte por el trabajador, y por tanto beneficiaria del Plan Administrado de Salud al igual que su hija Marivi Mora Gómez, quien el día domingo 10 de noviembre de 2002, en horas de la tarde, presentó dolor muy fuerte en el abdomen, lo que ameritó que la ciudadana Carmen Alicia Gómez Guerrero, la llevara a la emergencia de la Policlínica Santiago León, clínica afiliada y utilizada por los beneficiarios de la Póliza Colectiva de CADAFE a través de Seguros Nuevo Mundo S. A.
Al ingresar al centro asistencial tras la práctica de radiografías y exámenes de laboratorio, con los cuales fue determinado por el médico tratante, que había que intervenirla de urgencia, dando como diagnóstico dos posibilidades: a) embarazo ectópico y b) Quiste de ovario derecho rotado. Se le solicitó a la aseguradora la clave de ingreso, la cual fue negada, sin explicación. Por lo que la demandante trasladó a su hija en un taxi a un Hospital Público donde la intervinieron quirúrgicamente por quiste de ovario derecho torcido, que se rompió causando una hemorragia interna, lo que es considerado una emergencia médica, que de no ser atendido a tiempo, el volumen sanguíneo circulante baja a tal punto que el corazón se vuelve incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo. Así la drástica negativa de otorgar la clave de asistencia médica por emergencia, puso en peligro la vida de la adolescente.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite expresamente tales hechos, en tal sentido y de conformidad con el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora encuentra cumplido el requisito de existencia del hecho generador del daño.
Sin embargo, aun cuando esté fijado ya en autos el hecho del incumplimiento culposo, esta Juzgadora considera que el monto solicitado por la parte actora no ha sido debidamente respaldado con medios probatorios en la presente causa. La parte actora no acreditó el daño emergente, no habiendo entonces elementos para declarar con lugar la petición, por no haber sido el mismo debidamente determinado o por ser al menos determinable mediante experticia complementaria del fallo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 557 de fecha 08 de agosto de 2012, dejo sentado lo siguiente:
“… es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.” (Negritas nuestras).
Por las consideraciones anteriores y vista la jurisprudencia citada, esta Juzgadora considera que el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), no ha sido debidamente acreditado por la parte actora, aspecto el cual merma su resarcibilidad, razón por la cual se debe necesariamente declarar sin lugar la demanda. Así se decide
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios Materiales y Morales incoara la ciudadana CARMEN ALICIA GÓMEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.806.384., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, anteriormente identificada.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa e interés de la ciudadana CARMEN ALICIA GÓMEZ GUERRERO, ya identificada, para sostener la pretensión por daño moral, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., antes identificada.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida con motivo de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días catorce (14) del mes de julio de 2015.- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En la misma fecha y siendo la 02:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 0876-13
Exp. Antiguo Nº: AH1B-M-2003-000006
ASM/SR/#07
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