REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.883.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA y DAHYANA RUÍZ,, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.924 y 18.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN VELIZ, PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, MÁXIMO ALBERTO CASTILLO, JOSÉ ARTURO CASTILLO y GERMAN ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-2.992.149, V.-904.296, V.-67.430, V.-1.855.211 y V.-27.238, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MÁXIMO ALBERTO CASTILLO, JOSÉ ARTURO CASTILLO y GERMAN ANTONIO CASTILLO: JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, JUAN CARLOS HADID TARBAY, TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, CRISEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, EGLYS RIVERO PARRA y ORLANDO ANGULO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.350, 45.655, 22.683, 60.283, 86.342 y 16.059, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS CARMEN VELIZ y PEDRO NOLASCO SILVA : no consta en autos.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0944-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-F-2000-000023.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD de fecha 13 de julio de 1999, incoada por el ciudadano VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ, en contra de los ciudadanos CARMEN VELIZ, PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, MÁXIMO ALBERTO CASTILLO, JOSÉ ARTURO CASTILLO y GERMAN ANTONIO CASTILLO. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró inadmisible la pretensión propuesta mediante auto de fecha 28 de julio de 1999 (folio 42).
Con base a ello, en fecha 04 de agosto de 1999, la parte actora apeló el auto declaró inadmisible la pretensión (folio 43), por lo que en fecha 06 de agosto de 1999, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 44); acto seguido, en fecha 24 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 48) le dio entrada al expediente, y en fecha 19 de enero de 2000, la parte actora, consignó escrito de informes en el que solicitó la reposición de la causa, a los fines de que interviniera el Ministerio Público (folio 53 al 56).
En fecha 26 de abril de 2000, el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia por la materia (folio 58), por lo que el 05 de mayo de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada la expediente (folio 62), y dictó sentencia interlocutoria, en fecha 04 de julio 2000, que declaró Con Lugar la apelación propuesta por la accionante, en consecuencia revocó la decisión de fecha 28 de julio de 1999, que declaró inadmisible la demanda, repuso la causa al estado de admisión de la acción, y revocó todo lo actuado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial (folios 70 al 80).
En fecha 11 de agosto de 2000, el Tribunal declaró firme la sentencia, y ordenó remitir el expediente (folio 83); en fecha 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo a los libros (folio 85), siendo que acto seguido en fecha 02 de octubre de 2000, admitió la pretensión propuesta, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de los demandados al proceso, así como la respectiva notificación al Fiscal 91º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 86).
Posteriormente, encontrándose la causa en estado de sentencia, en fecha 25 de junio de 2001, el Tribunal dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por la parte accionante (folio 141 al 148).
Mediante diligencia, de fecha 06 de julio de 2001, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia (folio 150), siendo ratificada dicha solicitud en fechas 12 y 16 de noviembre de 2001, así como en fecha 07 de diciembre de 2001, diligencias éstas, en la que además apeló la sentencia definitiva (folios 167 al 169). Motivado a ello, en fecha 13 de febrero de 2002, el Tribunal negó la aclaratoria, señalando que fue solicitada de forma extemporánea (folio 171).
En fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal oyó la apelación de la sentencia definitiva en ambos efectos (folio 172), por lo que en fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente (folio 177).
Acto seguido, en fecha 13 de mayo de 2002, la parte actora consignó escrito de informes en alzada (folios 179 al 183); siendo que en esa misma fecha, comparecieron los co-demandados MÁXIMO ALBERTO CASTILLO, JOSÉ ARTURO CASTILLO y GERMAN ANTONIO CASTILLO, y consignaron su respectivo escrito de informes ante alzada (folios 184 al 188).
En fecha 31 de mayo de 2002, la parte actora consignó escrito de observación a los informes (folios 193 al 195); por lo que en fecha 03 de junio de 2002, hicieron lo propio los co-demandados MÁXIMO ALBERTO CASTILLO, JOSÉ ARTURO CASTILLO y GERMAN ANTONIO CASTILLO (folios 200 al 203).
En fecha 07 de marzo de 2003, el Tribunal de Alzada dictó sentencia, en la que repuso la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda conforme al procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, acordando la publicación de un edicto, por lo que decretó la nulidad de lo actuado (folios 02 al 09 de la pieza No. 2).
Motivado a ello, en fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando emplazar a las partes, y notificar al Fiscal del Ministerio Público (folio 34 y vto de la Pieza No. 2).
En fecha 07 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó librar edictos (folio 43 de la Pieza No. 2),
En fecha 14 de agosto de 2003, al alguacil dejó constancia de haber notificado a la abogada Ynez Díaz Orellana en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 03 de septiembre de 2003, compareció para darse por notificada (folio 53 de la Pieza No. 2).
En fecha 08 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el edicto librado en fecha 07 de agosto de 2003, y ordenó librar nuevo edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la causa (folio 54 de la Pieza No. 2).
En reiteradas oportunidades, la parte actora dejó constancia de haber publicado los edictos, verificándose la última de éstas en fecha 19 de noviembre de 2003 (folio 77 de la pieza No.2)
En fecha 15 de abril de 2005, se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 98), por lo que en fecha 06 de mayo de 2005, el alguacil dejó constancia de haber notificado a los co-demandados, CARMEN VELIZ y PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA (folios 99 al 101 de la pieza No.2).
En fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal dejó constancia de la reconstrucción del expediente a través de las notas del Libro Diario llevado por dicho Juzgado, referente a la diligencia solicitando nombramiento del Defensor Judicial, auto designando el defensor y librando nuevas boletas de notificación a las partes, así como la consignación del escrito de contestación de la demanda consignado por el Defensor. Así, se dejó constancia que en fecha 10 de septiembre de 2004, el defensor aceptó el cargo (folio 118 de la pieza No.2).
Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 125 al 127 de la pieza No.2), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de julio de 2005 (folio 130 al 131 de la pieza No.2).
En fecha 15 de febrero de 2006, se llevó a cabo la exhumación del cadáver promovida por la pare actora, a los fines de practicar la prueba heredo-biológica (folios 176 al 177 de la pieza No.2)
En fecha 17 de febrero de 2006, los co-demandados MÁXIMO ALBERTO CASTILLO, JOSÉ ARTURO CASTILLO y GERMAN ANTONIO CASTILLO, y consignaron poder (folios 179 al 182 de la pieza No.2), por lo que en fecha 20 de febrero de 2006, éstos convinieron con la parte actora, en esperar las resultas de la prueba heredo-biológica (folio 184 de la pieza No.2).
Así, en fecha 15 de mayo de 2006, fue consignado el informe sobre indagación de la filiación biológica, practicada por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Medicina Experimental, llevado a cabo en fecha 08 de mayo de 2006 (folio 191 de la pieza No.2), siendo que en fecha 16 de mayo de ese mismo año, la parte actora solicitó realizar una nueva prueba heredo-biológica (folios 194 al 195 de la pieza No.2).
Motivado a ello, en fecha 23 de mayo 2006, el Tribunal ordenó practicar una nueva exhumación del cadáver, para llevar a cabo una nueva prueba heredo-biológica (folio 197 al 198 de la pieza No.2). Dicha exhumación fue realizada en fecha 16 de junio de 2006, por lo que en fecha 13 de julio de 2006, se agregó al expediente las resultas de la prueba heredo-biológica, practicada en fecha 30 de junio de 2006, por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Medicina Experimental (folios 210 al 213 de la pieza No.2).
En fecha 19 de julio de 2006, la parte actora consignó escrito, en el cual solicitó dejar sin efecto las pruebas heredo biológicas, por haber sido practicadas ambas por el mismo experto, Dr. Sergio Arias, Geneticista Asesor, por lo que solicitó que fuese practicada una nueva prueba heredo biológica, encomendada al Instituto DNA PROBES LABORATORIOS C.A., ubicado en la Policlínica Metropolitana (folios 215 al 216 de la pieza No.2).
Al respecto, en fecha 25, de julio de 2006, el Tribunal señaló que con respecto al escrito de fecha 19 de julio de 2006, se pronunciaría en la sentencia definitiva (folio 217 de la pieza No.2), siendo apelado dicho auto por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2007 (folio 226 de la pieza No.2), la cual se oyó en un solo efecto en fecha 26 de abril de 2007 (folio 227 de la pieza No.2).
En fecha 24 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de informes (folios 228 de la pieza No.2), haciendo lo propio los co-demandados MÁXIMO ALBERTO CASTILLO, JOSÉ ARTURO CASTILLO y GERMAN ANTONIO CASTILLO (folio 232 al 234 de la pieza No.2).
En fecha 10 de mayo de 2007, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de los co-demandados señalados supra (folio 235 y vto de la pieza No.2).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, ambas partes, mediante diligencias, solicitaron sentencia en la presente causa, verificándose que la última de ellas, fue realizada por la parte actora en fecha 10 de febrero de 2015 (folio 290 de la pieza No.2).
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-095, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 23 de marzo de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0944-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 293).
En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 294).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 14 de abril de 2015, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 02 de junio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 14 de abril de 2015, el cual fue publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y fijado en la cartelera de este Tribunal.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 02 de junio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1.Que fue presentado a los efectos de su inscripción en el Registro Civil de Nacimiento por su madre CARMEN VELIZ DE SILVA, como su hijo y PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, pero que posteriormente tuvo conocimiento que su padre biológico es el ciudadano ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.-960.453.
2.Que su madre le informó que estando separada de hecho de su esposo, convivió con ENRIQUE CASTILLO, quien fue su pareja desde ese entonces hasta su muerte, ocurrida en fecha 03 de abril de 1999, con quien supuestamente lo concibió.
3.Que la madre le informó, que por razones obvias había señalado como su padre al ciudadano PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, con quien se encontraba casada, pero separada desde agosto de 1967.
4.Que la sentencia de divorcio fue declarada Con Lugar en fecha 29 de de julio de 1981, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
5.Que tiene la convicción de ser hijo de ENRIQUE CASTILLO, y que la filiación que ostenta no es la verdadera, motivo por el que invoca el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le da el derecho de conocer a su verdadero padre biológico.
6.Que el fallecimiento del ciudadano ENRIQUE CASTILLO le ha ocasionado una profunda conmoción emocional.
7.Que fue presentado, únicamente por su madre y conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código Civil, la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad, por lo que impugnó el instrumento público constituido por el Acta No. 223 de fecha 07 de marzo de 1969, insertada en los Libros de Nacimientos llevados por la parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Federal.
8.Que se produjo una presunción de paternidad Juris Tantum, pues PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, desconocía la concepción, nacimiento y presentación de VICENTE ENRIQUE, por lo que ha tenido que utilizar como apellido paterno el de “SILVA”, pero en su medio familiar lo tratan como “CASTILLO”, dadas las semejanzas en las características físicas y antropológicas con ENRIQUE CASTILLO.
9.Que motivado a que el reconocimiento fue hecho separadamente por la madre, conforme al artículo 212 del Código Civil el mismo sólo produce efectos para ella y para los parientes consanguíneos de ésta.
10.Que está dispuesto a someterse a todo tipo de exámenes o pruebas heredo-biológicas, biológicas-antropológicas idóneas o conducentes para probar que es el hijo biológico de ENRIQUE CASTILLO.
11.Motivado a lo expuesto, la parte actora procura que se le tenga y reconozca como hijo biológico del ciudadano ENRIQUE CASTILLO, ya fallecido, y que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la impugnación de paternidad atribuida a PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, se le atribuya la filiación distinta que según señaló, corresponde al De Cujus.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
Es menester señalar que una vez designado Defensor Ad-Litem a la parte co-demandada ciudadano GERMAN ANTONIO CASTILLO, y previa juramentación de éste, procedió a dar contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, solicitando además que se declare la inepta acumulación de pretensiones, fundamentado en el hecho que en la misma acción se insta a que se desconozca como padre a quién lo registró y reconoció como su hijo al momento de presentación, y pretende que se asigne como padre a ENRIQUE CASTILLO, por lo que con base a lo expuesto solicitó que se declare Sin Lugar la demanda.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.Marcado “B” y cursante al folio 17 de la pieza No. 1, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ, parte actora en la presente causa. Al respecto, se está ante un instrumento público, que no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Desprendiéndose de dicho instrumento, que la ciudadana CARMEN VELIZ, en su condición de madre del accionante, fue quien lo presentó, fecha 07 de marzo de 1969, ante la Jefatura Civil de la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), dejando constancia de que el padre era el ciudadano PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, co-demandado. Así se declara.
2.Marcado “C” e inserto al folio 19 de la pieza No. 1, Acta de defunción del ciudadano ENRIQUE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V.- 960.453. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Desprendiéndose de éste que el ciudadano ENRIQUE CASTILLO, falleció en fecha 03 de abril de 1999, a los sesenta y siete años de edad. Así se declara.
3.Marcado “D” e inserto al folio 20 de la pieza No. 1, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ENRIQUE CASTILLO, ya identificado. Al respecto, se está ante un instrumento público, que no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Del presente instrumento, se evidencia que dicho ciudadano nació el 03 de abril de 1938; asimismo, se deja constancia de la existencia de una nota marginal, en la cual se establece que dicho ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana HILDA TERESA NIEVES MILANO, ante la Jefatura Civil de Antímano, el día 06 de marzo de 1976. Así se declara.
4.Marcado “E” e inserto a los folios 24 al 25 de la pieza No. 1, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 29 de julio de 1981. Visto que se está ante un instrumento público que no fue impugnado o desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Con ello se evidencia que en dicha fecha se declaró disuelto el vínculo matrimonial de los co-demandados CARMEN VELIZ y PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, contraído por ellos desde el 19 de diciembre de 1963. Así se declara.
5.Marcado “F” e inserto al folio 26 de la pieza No. 1, copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano ENRIQUE CASTILLO, identificado supra, con la ciudadana HILDA TERESA NIEVES MILANO, titular de la cédula de identidad No. V.-2.027.207. Con respecto a dicho instrumento, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Se desprende de éste, que los ciudadanos mencionados contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital) en fecha 06 de marzo de 1976. Así se declara.
6.Marcado “G” e inserto al folio 27 de la pieza No. 1, copia certificada del Acta de defunción de la ciudadana HILDA TERESA NIEVES MILANO titular de la cédula de identidad No. V.-2.027.207. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Desprendiéndose de éste que dicha ciudadana falleció, en fecha 25 de abril de 1983. Así se declara.
7.Marcado “H” e inserto al folio 28, copia certificada de la partida de nacimiento del co-demandado MÁXIMO ALBERTO CASTILLO. Al respecto, se está ante un instrumento público, que no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Del presente instrumento, se evidencia que dicho ciudadano nació en fecha 27 de abril de 1926. Así se declara.
8.Marcado “I” e inserto al folio 29, copia certificada de la partida de nacimiento del co-demandado JOSÉ ARTURO CASTILLO. Visto que se está ante un instrumento público que no fue impugnado o desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Del presente instrumento, se evidencia que dicho ciudadano nació en fecha 30 de mayo de 1938. Así se declara.
9.Marcado “J” e inserto al folio 30, copia certificada de la partida de nacimiento de la codemandada CARMEN VELIZ. Visto que se está ante un instrumento público que no fue impugnado o desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.. Así se declara.
10.Inserto al folio 31, legajo de seis (6) fotografías, Respecto de las fotografías esta Juzgadora advierte que son instrumentos representativos, que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez o jueza. Tal punto ha sido desarrollado por el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, en los siguientes términos:
“(…) las partes no pueden ingresar a los autos reproducciones de lugares, cosas o documentos que no hayan sido autorizados judicialmente y, por ello, las fotos, filmes o similares de lugares, cosas o documentos (distintas a las copias fotostáticas o fotografías del Art. 429 C.P.C), tomadas por las partes o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, o los planos confeccionados por una de ellas o terceros, son inadmisibles como reproducción de esos lugares u objetos (…)”
A la par, esta Juzgadora considera que las reproducciones fotostáticas o fotográficas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben venir acompañadas de otros medios para comprobar su autenticidad como lo son sus originales o llamados negativos, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, así como también debe especificarse en su promoción la técnica, instrumentos y materiales utilizados en la elaboración de las fotografías, especificar la fecha, lugar y hora de su creación, el nombre del autor y el hecho que pretende probar, todo a los fines de comprobar su autenticidad, por lo que al ser acompañadas las reproducciones de manera genérica, estaríamos hablando de una reproducción fotográfica que no cumple con lo establecido en el artículo 429 eiusdem y por lo tanto, deben ser desechadas de la presente causa. Así se declara.
11.Inserto al folio 31, un carnet del Colegio de Abogados del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cédula de identidad del ciudadano ENRIQUE CASTILLO, y la cédula de identidad de la parte actora. Visto que dichos instrumentos presentados, no guardan relación con los hechos esgrimidos en la presente causa, y en virtud que los mismos no aportan elementos de convicción que permitan esclarecer el fondo de la controversia esta Juzgadora los desecha, y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se declara.
12.Inserto al folio 32 al 39, ocho (8) copias certificadas de partidas de nacimiento de terceros ajenos a la presente causa. En virtud de que dichos instrumentos presentados, no guardan relación con los hechos esgrimidos en la presente causa, y que los mismos no aportan elementos de convicción que permitan esclarecer el fondo de la controversia, esta Juzgadora las desecha. Así se declara.
13.Inserto al folio 40, recorte de la publicación del diario EL NACIONAL, en la que se hace referencia a una misa por cumplirse dos (2) meses del fallecimiento del ciudadano ENRIQUE CASTILLO. Motivado a que dicho instrumento no aporta elementos de convicción, que permitan esclarecer el fondo de la controversia, esta Juzgadora las desecha. Así se declara.
14.Inserto a los folios 128 al 129 Certificado de Inhumación del De Cujus, ENRIQUE CASTILLO, emitido por el Cementerio del Este, Municipio El Hatillo, expedida en fecha 27 de enero de 2004, por el Jefe de la Oficina Administradora del Cementerio. En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto ello y por cuanto no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así se declara.
15.Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIME DANILO VENEGAS DUQUE, VICENTE MARQUEZ, JOSEFINA BELLO, FRANCISCO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V.-4.272.986, V.-3.728.042, V.-3.481.415 y V.-3.568.169 respectivamente. Visto que dichas testimoniales fueron promovidas, más no evacuadas, este Tribunal acuerda desecharlas. Así se declara.
16.Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICENTE EPIFANIO CALDERÓN TERAN, FRANCISCO ALBERTO MÉRIDA MONTOYA y SIMÓN ANTONIO RIVERO VARGAS. Se desprende de autos que fueron evacuadas todas, en fecha 02 de agosto de 2005, según consta en autos a los folios 136 al 141 de la pieza No. 2:
•De la testimonial correspondiente al ciudadano VICENTE EPIFANIO CALDERON TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.889.036, de profesión abogado, se desprende que respondió a las preguntas formuladas, en las cuales afirmó conocer de vista trato y comunicación al De Cujus ENRIQUE CASTILLO; que conoce al ciudadano VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ como hijo de ENRIQUE CASTILLO, cuando fue presentado por éste; que el fallecido le presentó a la ciudadana CARMEN VELIZ como su mujer y madre de su único hijo VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ y que así la conoció hasta la muerte de ENRIQUE CASTILLO; que el De Cujus siempre trató al actor y a su madre como su familia, prestándole las atenciones debidas en cuanto a la manutención; que ENRIQUE CASTILLO era amigo de su padre desde la juventud, es decir, por más de cuarenta (40) años y durante ese tiempo siempre presentó a VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ como su hijo.
•De la testimonial correspondiente al ciudadano FRANCISO ALBERTO MÉRIDA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-3.568.169, de profesión EX-Funcionario de la DISIP, se desprende que respondió a las preguntas formuladas, en las cuales afirmó conocer de vista trato y comunicación al De Cujus ENRIQUE CASTILLO; que conoce al ciudadano VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ como hijo de ENRIQUE CASTILLO; que el fallecido le presentó a la ciudadana CARMEN VELIZ como su mujer y madre de su único hijo; que el De Cujus siempre trató al actor y a su madre como su familia, prestándole las atenciones debidas en cuanto a la manutención; que conoció a ENRIQUE CASTILLO en los Tribunales, ya que éste era Juez Penal de Primera Instancia y después le presentó al ciudadano VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ como hijo en 1996, en la Policia Metropolitana de Catia.
•De la testimonial correspondiente al ciudadano SIMÓN ANTONIO RIVERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-2.121.220, de profesión Oficinista, se desprende que respondió a las preguntas formuladas, en las cuales afirmó conocer de vista trato y comunicación al De Cujus ENRIQUE CASTILLO que conoce al ciudadano VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ como hijo de ENRIQUE CASTILLO; que el fallecido le presentó a la ciudadana CARMEN VELIZ como su mujer y madre de su hijo; que el De Cujus trató al actor y a su madre como su familia, prestándole las atenciones debidas en cuanto a la manutención; y que conoció al De Cujus cuando era asistente de Secretaría del Tribunal Veinte de Instrucción Penal de Caracas, cuando ENRIQUE CASTILLO era Juez del Jugado Primero en lo Penal de Caracas.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar si las deposiciones de los testigos y si los testigos traídos al proceso por la parte actora, cumplen con los requisitos antes mencionados. Al respecto, se puede observar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí, y no se observa contradicción expresa entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Por ello, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichas deposiciones testimoniales. Así se declara.
17.Inserto a los folios 155 al 158 de la pieza No. 2, Informe de experticia Hematológica y heredo-biológica, sobre la indagación de la filiación de los ciudadanos PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, CARMEN VELIZ DE SILVA y VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ, llevado a cabo en fecha 11 de noviembre por el Geneticista Asesor Sergio Arias, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho instrumento que el experto concluyó que el ciudadano PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, no puede ser el progenitor biológico del ciudadano VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ. Así se declara.
18.Inserto a los folios 191 al 193 de la pieza No. 2, Informe de experticia Hematológica y heredo-biológica, sobre la indagación de la filiación de los ciudadanos CARMEN VELIZ DE SILVA y VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ, con los restos del De Cujus ENRIQUE CASTILLO, llevado a cabo en fecha 08 de mayo de 2006, por el Geneticista Asesor Sergio Arias, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. En dicho informe se dejó constancia que fueron recibidas tres (3) muestras en fecha 22 de febrero de 2006 (1 pieza dental de maxilar Superior derecho, fragmento de 4º arco costal izquierdo anterior y fragmento proximal de fémur izquierdo), extraídos del cadáver de ENRIQUE CASTILLO exhumado en fecha 15 de agosto de 2006 (folio 176 a 177 de la pieza No. 2).
Al respecto, se desprende inserto a los folios 211 al 214 de la pieza No. 2, la evacuación de un nuevo Informe sobre la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos CARMEN VELIZ DE SILVA y VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ, con los restos del De Cujus ENRIQUE CASTILLO, llevado a cabo en fecha 30 de junio de 2006, por el Geneticista Asesor Sergio Arias, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, todo ello, previa exhumación del cadáver realizada en fecha 16 de junio de 2006. En dicho informe se dejó constancia que fueron recibidas tres (3) nuevas muestras en fecha 16 de junio de 2006 (1 pieza dental, arco costal derecho y fémur derecho).
En este sentido, esta Juzgadora debe señalar que si bien la parte actora, impugnó las resultas de dichos informes, es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 157, Expediente No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, caso: Loaida Marina Velasquez Uzcategui contra Jaimes Reis de Abreu la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso bajo examen se observa que la parte actora promueve las experticias hematológica y heredo biológica, solicitando se utilice al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para su práctica, lo cual es admitido por el Tribunal en su auto de fecha 8 de julio de 1991. No obstante ello, envía oficio al IVIC, solicitando la designación de tres expertos para la práctica de los exámenes hematológicos y heredo-biológicos. Con este proceder, el Juez de Primera Instancia se aparta de la disposición aplicable en este tipo de pruebas, que es el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil que prevé el nombramiento de un experto cuando se trate de la práctica de pruebas de carácter científico previstas en el capítulo IX del Título II, Libro Segundo y no los artículos 451 al 471, contenidos en el Capítulo VI del Título II, Libro Segundo referidos a experticias que no reúnan características tan especiales derivadas de su naturaleza científica, que requiere de técnicas, conocimientos y equipos sui-géneris.
En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
‘JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo’.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
‘Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional…” (Énfasis y resaltado nuestro).
Así las cosas, es necesario señalar que si bien es cierto en sentencia Sentencia No. 0506, Expediente: 06-1626, de fecha 22 de abril de 2008, caso: Nancy Orbelia Calis de Pulgar y otros contra Marisela del Carmen Pineda Ferrer y otros, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que con el avance de la tecnología, no existían en ese momento razones, para justificar que sea el Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) el único ente facultado para realizar la experticia en cuestión, no es menos cierto que el última experticia fue efectuada en fecha 30 de julio de 2006, por lo que dicha decisión no puede aplicarse retroactivamente. Motivado a todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, desprendiéndose de éste que el experto señalado, luego del análisis de las muestras, llegó a la conclusión de que el fallecido ENRIQUE CASTILLO, no puede ser el progenitor biológico del ciudadano VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es importante señalar que la parte demandada, no promovió pruebas al respecto, por tal razón no hizo uso de este derecho.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-
-DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-

Considera esta Juzgadora necesario pasar a analizar en primer lugar, antes de conocer el fondo de la controversia, el punto previo alegado por el Defensor Ad-Litem del co-demandado ciudadano GERMAN ANTONIO CASTILLO, en el escrito de contestación de la demanda, al señalar la existencia de una acumulación inepta de pretensiones principales, pues según afirma, la parte actora en su libelo de demanda solicitó que se desconozca al padre que lo registró y reconoció como su hijo al momento de la presentación ante la autoridad civil, y al mismo tiempo pretendió que se le asignara como padre a ENRIQUE CASTILLO.
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales, específicamente del petitorio del líbelo de la demanda, que la parte actora procura que se le tenga y reconozca como hijo biológico del ciudadano ENRIQUE CASTILLO, ya fallecido, y que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la impugnación de paternidad atribuida a PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, se le atribuya la filiación distinta que según señaló, corresponde al De Cujus.
Al respecto en cuanto a la forma de tramitación de las pretensiones de impugnación e inquisición de paternidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Exp. Nº 02-1597), dejó sentado lo siguiente:
“Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos, por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
‘Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’.
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(...OMISSIS…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser Plinio Musso padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría Delia del Carmen Chirinos afirmarse hija de Plinio Musso y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de Antonio Chirinos, a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.” (Énfasis y resaltado nuestro)
El criterio jurisprudencial transcrito, es ampliamente compartido por esta Juzgadora, pues en un Estado de Derecho y de Justicia Social como lo es la República Bolivariana de Venezuela, no podría manifestarse el reconocimiento paterno de dos (2) personas distintas, estableciéndose así la filiación sobre un mismo individuo, pues esto atentaría contra las normas jurídicas y sociales establecidas en una sociedad moderna que busca como fin único el bien común, la realización de la Justicia y la convivencia en paz.
La situación planteada en estos autos, encuadra dentro del supuesto establecido en la cita jurisprudencial antes transcrita, por lo que este Tribunal advierte que tal acumulación acarrea un vicio procesal que afecta el orden público, al punto que el actor pretende solicitar que se establezca su relación de filiación respecto del De Cujus, ENRIQUE CASTILLO, y al mismo tiempo afirma y demuestra la existencia de la partida de nacimiento, en la que se dejó constancia que dicho ciudadano fue presentado, fecha 07 de marzo de 1969, ante la Jefatura Civil de la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), y donde se encuentra establecida su filiación respecto de una persona distinta, vale decir, el co-demandado PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA.
Así pues, observa esta administradora de Justicia que la parte actora, debió intentar inicialmente el juicio de impugnación de paternidad a objeto de disolver el vínculo que lo une con su “padre legal” y posterior a ello, intentar el presente proceso de inquisición de paternidad, para así lograr establecer el vínculo que presuntamente lo une con el ciudadano ENRIQUE CASTILLO. Así de declara.
Determinado todo lo anterior, y visto que ciertamente se encuentra afectado el derecho de acción, es por lo que, de conformidad con los principios de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, los cuales representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la demanda que por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoó el ciudadano VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ, en contra de los ciudadanos CARMEN VELIZ, PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, MÁXIMO ALBERTO CASTILLO, JOSÉ ARTURO CASTILLO y GERMAN ANTONIO CASTILLO. Así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoó el ciudadano VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-7.883.812, en contra de los ciudadanos CARMEN VELIZ, PEDRO NOLASCO SILVA SEQUERA, MÁXIMO ALBERTO CASTILLO, JOSÉ ARTURO CASTILLO y GERMAN ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-2.992.149, V.-904.296, V.-67.430, V.-1.855.211 y V.-27.238, respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0944-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-F-2000-000023
ASM/SR/02