REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: CARMEN ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.448.650.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME GÓMEZ SEGURA y ZORAYA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.254 y 51.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL CASIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.168.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA MILDRED RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.440.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0950-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-F-1998-000007

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de fecha 16 de diciembre de 1997, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA PÉREZ, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CASIQUE. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 19 de enero de 1998 (folio 07), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 16 de julio de 1998, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda (folios 12 al 13), siendo que en fecha 05 de agosto de 1998, ratificó dicho escrito (folios 56 al 58).
Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 1998, siendo la oportunidad para que se absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte actora, el Tribunal dejó constancia de la comparencia del demandado, y que la parte actora no se encontraba presente (folio 60), por lo que en fecha en fecha 30 de septiembre de 1998, se dio una nueva oportunidad para que tuviese lugar las posiciones juradas, teniendo igualmente como resultado la no presencia de la parte actora, motivado a ello, la parte demandada consignó un folio de catorce (14) posiciones juradas formuladas a la parte accionante (folios 61 al 62).
En fecha 14 de octubre de 1998, la parte actora mediante diligencia, solicitó declarar nulo los actos de posiciones juradas, señalando que eran extemporáneos, y que las mismas debieron evacuarse en fecha 07 de agosto de 1998 (folio 63). Acto seguido, en fecha 19 de octubre de 1998, la parte demandada se opuso a la solicitud de la parte actora, señalando que éste se dio por citado en el momento en que presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 16 de julio de 1998, por lo que procedió nuevamente en fecha 05 de agosto de 1998, a consignar nuevo escrito de contestación, y señaló que los actos de posiciones juradas deben ser considerados válidos (folio 64 y vto).
Iniciada la instrucción de la causa, sólo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 65 al 66), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 17 de mayo de 1999 (folio 69).
En reiteradas oportunidades, la parte demandada, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 21 de junio de 2002 (folio 89).
En fecha 21 de junio de 2002, se abocó la Juez al conocimiento de la causa (folio 90), por lo que en fecha 08 de julio de 2002, se acordó la notificación de las partes (folio 91).
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2015-358, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 03 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0950-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 94).
En fecha 01 de julio de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 95).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de junio de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 01 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de junio de 2015, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 01 de julio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fran Valero González (sentencia Nº 956) Caso: Felipe Bravo Amado (Sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de Junio de 2.001) y Caso: Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la Sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, Caso: Fran Valero González y Otras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de Junio de 2.001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2.009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Así las cosas, se evidencia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 21 de junio de 2002, fecha en la que el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia para solicitar el abocamiento del Juez a la causa, para dictar sentencia, considerándose ésta como la última actuación de parte, que cuenta como impulso procesal, aunado a la falta de interés de la parte actora. Dicho lo anterior se observa que es evidente que las partes abandonaron el proceso incoado, de tal manera que al haber transcurrido más de diez años estando la causa paralizada, se ha rebasado el término de la caducidad del derecho controvertido, establecido en el Código Civil y de esta manera se configura el supuesto en el que el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que las partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia en las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en fecha 10 de junio del 2015, publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y fijado en la cartelera de este Tribunal, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 21 de junio de 2002, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana CARMEN ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.448.650, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CASIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.168.080.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0950-15
Exp. Antiguo Nº: AH16-F-1998-000007
ASM/SR/02