REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: LIGIA MERCEDES LÓPEZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-500.820.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NANCY MAWAD, abogado en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.882.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ ECHEVERRÍA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.545.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0955-15
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2005-000027

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio a la presente demanda por DESALOJO mediante escrito presentado por LIGIA MERCEDES LÓPEZ contra FRANCISCO JOSÉ ECHEVERRÍA, en fecha 13 de octubre de 2004 (folios 2 y 3), y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 1).
La acción propuesta fue admitida por Procedimiento Breve mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004, donde se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda (folio 10).
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2004, la parte demandada opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo de la demanda (folios 15 y 16).
En fecha 22 de noviembre de 2004, mediante diligencia, la parte actora expuso sus consideraciones sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicitó que fuese declarada SIN LUGAR (folios 18 y 19).
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre del 2004, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para su incorporación al proceso (folio 21). Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2004 (folio 44).
El Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2004, donde desechó la cuestión previa promovida por la parte demandada y declaró CON LUGAR la demanda intentada (folios 46 al 54).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004, la parte demandada apeló de la sentencia en todas y cada una de sus partes (folio 55). Tal apelación fue oída en ambos efectos mediante auto del 13 de enero de 2005, donde igualmente se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario para su distribución (folio 56).
Su conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó el décimo (10) día para dictar sentencia mediante auto del 3 de febrero de 2005 (folio 58).
La parte actora compareció en reiteradas oportunidades ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia para solicitar que dictara sentencia en la causa, siendo la última de éstas de fecha 2 de febrero de 2010 (folio 79).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 80). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 248-15, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente. En fecha 18 de junio de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándole el Nº 0955-15 (folio 82).
Por auto de fecha 1 de julio de 2015, quien suscribe este fallo SE ABOCÓ al conocimiento de la causa (folio 83).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 29 de junio de 2015, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 1 de julio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (folio 84).
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante, de fecha 1 de julio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia de que los lapsos procesales correspondientes se comenzarían a contar desde el día siguiente a tal fecha (folio 87).

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora:
1.Que en fecha 1 de diciembre de 1987 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ECHEVERRÍA VIVAS, como arrendatario del inmueble distinguido como Apartamento 205, ubicado en el piso 2 del Bloque 12, Edificio 1, Sector UD-3, Parroquia Caricuao de Caracas.
2.Que en dicho contrato se convino el canon mensual de arrendamiento en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), y que luego fue incrementado a TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.
3.Que el plazo de duración del contrato se convino en un (1) año fijo contado a partir del 1 de diciembre de 1987, prorrogable por un año más, a menos que una de las partes manifestara su interés en no prorrogarlo; y que esa prórroga venció el 30 de noviembre de 1989.
4.Que vencida la prórroga, siguió cobrando el canon de arrendamiento, y como consecuencia ocurrió la indeterminación del contrato en el tiempo.
5.Que a partir del mes de octubre de 2002, inclusive, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y enero a septiembre de 2004, lo que hace un total de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.000,00).
Parte Demandada:
1.Que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la actora no determina con precisión el objeto de la demanda al confundir cuáles son los cánones insolutos.
2.Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento como arrendatario el 1 de diciembre de 1987 con la demandante, que se fijó un canon de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00) y que luego se incrementó a TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) mensuales; que el plazo se convino por un año, prorrogable por un año más; y que la demandada siguió cobrando el canon luego de vencido el lapso, lo que trajo como consecuencia la indeterminación del contrato en el tiempo.
3.Que está lejos de la verdad que se encuentren insolutos los cánones de arrendamiento demandados, ya que los venía depositando ante un Tribunal de Consignaciones.
4.Que dada la edad avanzada de la demandante, decidieron que se pagara directamente a ella, lo cual cumplió.
5.Que al verse demandado, acudió ante el Tribunal de Consignaciones nuevamente y pagó “aproximadamente” los meses por que se le demandaba.
6.Que no ha dejado de pagar ninguno de los cánones mensuales de arrendamiento, por lo que consigna recibo de pago ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y donde paga nuevamente los cánones de arrendamiento que la actora asegura que le debe.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Parte Actora:
1.Cursante a los folios 7 y 8, contrato de arrendamiento que consta en documento privado suscrito en fecha 1 de diciembre de 1987 entre LIGIA MERCEDES LÓPEZ DE CARPIO y FRANCISCO JOSÉ ECHEVERRÍA VIVAS.
Esta Juzgadora se encuentra ante un documento privado que no ha sido desconocido por la parte demandada, y en consecuencia se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.Cursante al folio 17, planilla de depósito Nº 0566257, por concepto de consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000).
Por tratarse de una planilla de depósito donde se observa el sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es el órgano competente para recibir consignaciones, considera este Tribunal que debe equiparársele a un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En base a lo anterior, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.Cursante a los folios 22 al 43, copia simple del expediente de consignaciones Nº 98007095, donde constan cánones de arrendamiento consignados por el demandado por los meses de mayo de 1998 a abril de 1999; consignados en su generalidad de forma extemporánea.
Por encontrarse este Tribunal ante las copias simples de un expediente judicial de consignaciones, que es a fin de cuentas un instrumento público, y no haber sido impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a la prueba promovida conforme a lo que establecen los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por su parte, la parte demandada no aportó pruebas al proceso.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes y estando en la oportunidad para decidir, observa:
En primer lugar, debe señalar esta Juzgadora que únicamente la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, debe señalarse que no consta en el expediente escrito de informes de apelación alguno, por lo que quien suscribe procede a decidir a continuación en base a las actuaciones que constan en el expediente, y así se declara.

-PUNTO PREVIO-
DE LA CUESTIÓN PREVIA

Alega el demandado que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues según su decir, la actora no determina con precisión el objeto de la demanda, ya que presenta confusión al no saber exactamente cuáles son los cánones mensuales de arrendamiento en los que fundamenta su pretensión. Expone el demandado que la parte actora no puntualizó con claridad cuáles cánones asegura que adeuda, pues la suma total de los cánones de arrendamiento que reclama la demandante da como resultado SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.000,00) y no SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.000,00), como alega la actora.
Sobre dicha cuestión previa, estableció la recurrida lo siguiente:
“(…) Esta cuestión previa debe rechazarse por absolutamente improcedente, toda vez que no es cierto que cree confusión para ejercer su defensa, pues del libelo se lee con claridad que se reclama desde OCTUBRE DE 2002 INCLUSIVE, y sin lugar a dudas significa que se reclama desde ese mes de Octubre (incluyéndolo) en adelante. Luego, si el demandado tuviere dudas sobre desde cuándo se le reclamaría como insoluto, hubiere aportado el pago de octubre de 2002 y noviembre de 2002, para no incurrir en esa supuesta ‘confusión’ por 1 mes.
Por ello se desecha la cuestión previa que nos ocupa. (…)”
El ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)”
En cuanto al ordinal cuarto del artículo 340 ejusdem, éste establece que “(e)l libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando… los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de hechos u objetos incorporales (…)”.
De un análisis detallado de los alegatos de ambas partes, observa este Juzgado que en efecto existe una confusión en los términos en que ha sido planteada la controversia. Expone la accionante que el demandado se encuentra insolvente “a partir del mes de octubre del 2002 inclusive”, por lo que incluye dicho mes en la deuda. No obstante, expone luego que el demandado “se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2002, enero a diciembre del 2003 y enero del [sic] septiembre 2004”, excluyendo de la deuda el mes de octubre de 2002.
No obstante lo anterior, el objeto de la presente demanda es el DESALOJO de un inmueble, que ha sido individualizado suficientemente por la parte accionante en su libelo de demanda. En consecuencia, la accionante ha sido suficientemente precisa al determinar el objeto de su demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto resulta improcedente la cuestión previa opuesta, con distinta motivación a la esgrimida por la recurrida. Así se decide.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

En cuanto a los hechos probados en el proceso, expone la recurrida:
“(…) La parte demandada se contradice con sus defensas, pues por un lado alega que pagó ‘directamente a la arrendadora’ los meses reclamados, pero no probó recibo de pago alguno que lo tenga liberado de esa obligación, pues inclusive luego de incoado el juicio depositó en Tribunales pretendiendo liberarse del pago reclamado, e incluso produjo planilla de depósito respectivo.
El principio de la Comunidad de la Prueba, consiste en que la parte que haya producido un medio probatorio, puede beneficiarse o no del mismo, pues cuando el Juez valore dicho medio conforme al art.509 CPC, determinando su legalidad y pertinencia, dicho medio se ‘independiza de esa parte’ y pasa al proceso, siendo común a las partes.
Esto es lo que ha sucedido en autos, por cuanto el propio demandado ha traído a los autos, como prueba en su contra, un recibo de depósito bancario en la cuenta del Tribunal de consignaciones (25º de Municipio) en la que consta que con fecha posterior a interponerse la demanda, depositó las sumas que el actor reclama como insolutas con el libelo.”
En efecto, el demandado consignó planilla de depósito ante el Tribunal de consignaciones de fecha 18 de noviembre de 2004, es decir, un día antes de comparecer ante el Tribunal de la causa a contestar la demanda. Este hecho, aunado a que no existe en autos prueba alguna de que se haya realizado el pago de los cánones en forma consecutiva y constante antes de haber sido intentada la demanda, demuestra que en efecto el demandado no ha logrado probar que haya realizado el pago antes de haber sido intentada la demanda, como pretende alegar.
Al respecto, el artículo 1.264 del Código Civil establece:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (Subrayado de este Juzgado)
De la norma citada se desprende que el deudor está obligado no sólo a cumplir su obligación en sustancia, sino también a llenar todos aquellos requisitos circunstanciales en torno a ésta. En consecuencia, el pago debe realizarse tal y como ha sido acordado, en la cantidad, tiempo y lugar en que se ha convenido.
En el caso de marras, pretende el arrendatario demostrar que ha cumplido su obligación al haber consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el pago por los cánones atrasados hasta esa fecha. Dicho pago, no obstante, es absolutamente extemporáneo, y configura un incumplimiento de la obligación, según se desprende de los autos y como bien ha sido expuesto en el fallo recurrido.
Sobre el incumplimiento, expone el autor patrio JOSÉ MÉLICH-ORSINI en su Doctrina General del Contrato (5ta. ed. 1era. Reimpresión – Caracas, 2012. p. 725-730):
“III. EL INCUMPLIMIENTO
397. Compresión de este requisito. Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento.
(…) Omissis (…)
…Tenemos también la inexactitud cualitativa, la cual puede asumir a su vez varias formas, tales como “diversidad” (aluid pro alio), cumplimiento defectuoso, cumplimiento de inferior calidad, cumplimiento vicioso. En esta amplia categoría del incumplimiento parcial podemos incluir todavía el incumplimiento de obligaciones accesorias y el incumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de ejecución continuada o de ejecuciones periódicas. Todos estos incumplimientos, sea que adopten la forma de simples retardos sea que constituyan ya incumplimientos que, aunque parciales, son “definitivos e irreparables”, caen en efecto dentro del amplio concepto de “no ejecución de la obligación” a que alude en el artículo 1167 C.C. (…)” (Subrayados de este Juzgado)
De lo anteriormente transcrito se desprende que no sólo debe cumplirse la obligación, sino que además es necesario que ese cumplimiento sea exactamente igual a aquello a lo que se ha obligado el deudor. En ese sentido, como lo ha ratificado la doctrina patria, resultaría absurdo permitir al deudor que, habiéndose iniciado el proceso judicial en su contra y habiendo incumplido total o parcialmente su obligación, éste pueda forzar al acreedor a aceptar un cumplimiento extemporáneo o viciado con el objeto de evitar un fallo contrario a sus intereses.
En base a lo anterior, considera esta Juzgadora que el citado pronunciamiento del a quo está ajustado a Derecho, y así se declara.
Continúa narrando la sentencia recurrida:
“‹I›
En consecuencia, quedaron probados los siguientes hechos:
1)La existencia de una convención arrendaticia sobre dicho inmueble, entre las partes, lo que acredita la legitimación activa y pasiva, respectivamente;
2)El monto convenido como canon de arrendamiento a razón de Bs. 2.500,oo por cada mes (inicialmente)
3)Que con las consignaciones efectuadas por la demandada a favor del arrendador a Bs.3.000,oo demuestran que, como alegó el actor, posteriormente se convino en esa suma. Con relación a las sumas pagadas por el inquilino, ambas partes están de acuerdo que inicialmente se convino en Bs.2.500,oo y que luego se incrementó a la suma de Bs.3.000,oo.
4)Que la parte arrendataria ha incumplido con el contrato de arrendamiento, pues ha dejado de pagar (al momento de interponerse la demanda), treinta y cuatro (34) mensualidades.”
Respecto del cuarto punto, debe señalarse que existe disconformidad entre lo alegado y probado por la accionante y el pronunciamiento del a quo. En este sentido, consta en autos que la accionante fundamenta su pretensión en la falta de pago del canon correspondiente a veintitrés (23) meses, presumiblemente los meses de noviembre de 2002 a septiembre de 2004. Corresponde precisamente a esos meses la consignación judicial promovida por el demandado como prueba, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000), para un total de veinticinco (25) meses hasta noviembre de 2004.
En consecuencia de lo anterior, considera esta Juzgadora que el a quo incurre en un error al aseverar que ha quedado probado que el demandado debía treinta y cuatro (34) mensualidades, pues la parte accionante sólo ha alegado y probado la insolvencia desde octubre de 2002 en adelante, adeudando el demandado hasta la fecha de admisión de la demanda veintitrés (23) meses y no treinta y cuatro (34).
Prosigue la recurrida de la siguiente manera:
“‹II›
En cuanto a la naturaleza de [sic] contrato, quien decide como intérprete de los contratos (art.12 CPC) analiza que, de la cláusula cuarta se acordó que el tiempo convenido de un (1) año, fuere fijo, pero prorrogable por un período igual (sólo de un 1 [sic] año). La manera de la redacción en singular, y según convienen las mismas partes (folio 2 la actora, folio 16 la demandada) hacen ver a quien decide, que fue la voluntad de las partes que el contrato les uniría por 1 año, prorrogable sólo por el mismo período. De manera que, como continuaron con el mismo contrato, el arrendatario ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los pagos siguientes al vencimiento, el mismo ‹se indeterminó en el tiempo›.
(…)
En consecuencia, establecida la indeterminación del contrato, la vía procesal idónea es la acción de desalojo como efectivamente escogió el accionante. Así las cosas, comprobado que el demandado se encuentra insolvente al momento de incoarse la demanda, se concluye que se encuentra incurso en la causa de desalojo prevista en el art.34, lit. ‘a’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por existir más de dos mensualidades consecutivas sin pago oportuno.”
A este respecto, debe puntualizar este Juzgado que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha sido derogada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G.O. Extraordinaria Nº 6.053 del 12 de noviembre de 2011). En consecuencia, ésa es la norma vigente aplicable, especialmente en virtud de que en su artículo 2 se declara la materia de arrendamientos inmobiliarios de interés público general, social y colectivo.
El artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. (…)”
Según puede observarse, la norma vigente modifica la causal de desalojo que estaba prevista en la ley anterior. No obstante, tal modificación no afecta en lo absoluto esta demanda, pues ha quedado ampliamente comprobado que el demandado no sólo debía más de cuatro cánones, sino que hasta el momento de la admisión de la demanda debía un total de veintitrés (23) cánones mensuales por concepto de arrendamiento.
La sentencia apelada sigue:
“Como el demandante si [sic] cumplió con su carga de pruebas (art.506 CPC), no así el demandado, que tampoco probó ningún hecho extintivo de la obligación reclamada como establece el art.1354 del Código Civil, la demanda debe prosperar.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, como exige el art.254 del Código de Procedimiento Civil esta acción procede en Derecho, y como consta que el demandado consignó sumas de dinero a favor del demandante, se le autoriza a retirar ese pago como indemnización sustitutiva por el uso y disfrute del inmueble (Lucro cesante).”
Comparte este Juzgado Itinerante la conclusión expresada por el a quo, pues como se desprende de autos, la accionante logró probar la existencia y extensión de la obligación del accionado, y éste no comprobó de forma alguna que estuviese liberado de la misma antes de que la demanda hubiese sido intentada.
Sobre ese particular, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, (Caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.) sobre la interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.” (Negrillas del original)
En efecto, la parte accionante cumplió con su carga probatoria, pues como ya se ha asegurado, logró probar la existencia y extensión de la obligación del demandado. Este último, por el contrario, no cumplió con su carga, ya que no probó ningún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la obligación que recae sobre él, y así se declara.
Debe agregar esta Alzada que, a pesar de haber sido consignada una suma de dinero a favor de la accionante por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2002 hasta noviembre de 2004, los daños y perjuicios ocasionados a la arrendadora deberán incluir todos aquellos cánones mensuales vencidos hasta el momento en que esta decisión haya quedado definitivamente firme. Así se declara.
Con fundamento en lo explicado, el a quo dictó la siguiente dispositiva:
“Primero: ‹CON LUGAR› la demanda que por DESALOJO, sigue LIGIA MERCEDES LÓPEZ DE CARPIO en contra de FRANCISCO JOSÉ ECHEVERRÍA VIVAS, ambas partes identificadas en autos.
Segundo: Se declara ‹SIN LUGAR› la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Tercero: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal condena a la parte demandada a hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina: “APARTAMENTO Nº 205, UBICADO EN EL PISO 2 DEL BLOQUE 12, EDIFICIO 1, SECTOR UD-3, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS.”
Cuarto: Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde octubre de 2002 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y como quiera que consta depósito del demandado desde noviembre de 2002 a noviembre de 2004 (folio 17) a favor del demandante, se le autoriza a éste a retirar ese monto.”
Observa esta Juzgadora que la citada dispositiva es congruente con los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos por el a quo, y está basada en lo alegado y probado en autos. Es por ello que, al no existir vicio alguno en la sentencia recurrida y estar la misma apegada a Derecho, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar con distinta motivación la sentencia recurrida, como en efecto se hará en la dispositiva, en procura de garantizar la tutela judicial efectiva que protege nuestra Carta Magna en su artículo 26.
Por último, es necesario establecer que una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, previo a la ejecución del mismo, deberá considerarse lo que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia Nº RC.000502, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, en el juicio Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, Exp. Nº 11-146; en el sentido de que deben realizarse las gestiones pertinentes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) antes de que pueda darse la efectiva ejecución del fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ ECHEVERRÍA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.545, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue en su contra LIGIA MERCEDES LÓPEZ DE CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-500.820.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en base a la motivación expuesta en la presente decisión, y que declaró: “CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue LIGIA MERCEDES LÓPEZ DE CARPIO en contra de FRANCISCO JOSÉ ECHEVERRÍA VIVAS, ambas partes identificadas en autos” y condenó a la parte demandada “a hacer la entrega material, real y efectiva a la parte actora libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se determina: “APARTAMENTO Nº 205, UBICADO EN EL PISO 2 DEL BLOQUE 12, EDIFICIO 1, SECTOR UD-3, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS.”
TERCERO: SE ACUERDA LA INDEXACIÓN del monto que por concepto de daños y perjuicios deberá pagar la parte demandada por un total de los cánones mensuales adeudados desde diciembre de 2004 hasta el momento en que esta decisión quede definitivamente firme, lo cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
ASM/SR/11.-
Exp. Itinerante Nº: 0955-15
Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2005-000027