REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE RECURRENTE: ANÍBAL TINEO REYES y ANTONIA BOADA DE TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.346.443 y 3.805.134, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GLORIA REGINA OTERO CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.527.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0640-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2006-000001

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Suben las actuaciones al conocimiento de este Tribunal en vista del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 26 de julio de 2006 por la abogada GLORIA REGINA OTERO CAMPOS, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2006, mediante el cual se negó la apelación contra el auto de fecha 24 de mayo de 2006, por extemporánea (folio 1 al 367, con anexos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006. (folio 367).
Cursan en autos diligencias suscritas por la parte recurrente solicitando se sentenciara el recurso, siendo la última de ellas suscrita en fecha 24 de octubre de 2007. (f.383).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 384 al 385). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº22258-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0640-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 387).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 388).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 02 de junio de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 02 de junio de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
-FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO-

La materia deferida al conocimiento de este Tribunal versa sobre el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ANÍBAL TINEO REYES y ANTONIA BOADA DE TINEO, contra el auto de fecha 29 de junio 2006, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que determinó lo siguiente: “…Primero: Se evidencia del Libro de Préstamos de Expedientes de este Juzgado, llevado por el Departamento de Archivo, que la ciudadana GLORIA REGINA OTERO, ya identificada, en fecha veinticinco (25) de mayo en curso, solicitó el presente expediente, por lo cual quedó notificada del mencionado auto, y Segundo: por cuanto ha transcurrido más del lapso previsto en la ley sin que se ejerciera el Recurso de apelación contra la decisión tomada por este Juzgado en auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del presente año, Este Tribunal, en consecuencia, declara extemporánea la mencionada apelación, interpuesta por la ciudadana Gloria Regina Otero. Así se Decide…”.
Esta juzgadora, para decidir lo hace en los siguientes términos:
El procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento, previsto en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contemplaba en los artículos 51 al 57 del mencionado texto legal, que se trataba de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que no existían partes, sino una persona denominada consignatario quien le deposita a otra llamada Beneficiario, quien es el arrendador de un inmueble cuando se rehusaba expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado.
Para el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I: “…la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado)… El arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la ley, si es que actúa de tal modo, pero de ninguna manera puede entenderse que el arrendador es su contraparte en sentido técnico procesal…”
En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
“… Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).
Ahora bien, el recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha apelado del auto de un Tribunal el cual le ha sido negado o se oyó en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora que el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produce detrimento o lesión patrimonial o una ventaja procesal grave, por cuanto dicho pronunciamiento, por haber sido proferida en un procedimiento de consignaciones de pensiones arrendaticias, no tiene carácter vinculante para el jurisdicente que conozca posteriormente en el juicio principal de las acciones que pudieran derivarse de la ley de arrendamientos inmobiliarios y al no causar el respectivo gravamen al no habérsele notificado del auto, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la esta decisión.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: ÚNICO Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por los ciudadanos ANÍBAL TINEO REYES y ANTONIA BOADA DE TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.346.443 y 3.805.134, respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2006, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 24 de mayo de 2006. En consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0640-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2006-000001
ASM/SR/06.