REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


DEMANDANTE: ANNA MARIA BENAIGES MUNNE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.235.123.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: HARRY D. JAMES OLIVERO y OLIVETTA CLAUT SIST, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.557 y 30.569, respectivamente.-

DEMANDADO: JOSVENZ, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Febrero de 1988, bajo el Nº 27, Tomo 28-A-Pro.

APODERADO JUDICIALES DEL LOS DEMANDADOS: MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO, ALFONSO ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ y RAFAEL E. JOVE H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.290, 35.955 y 5.052, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 15-0949

-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Septiembre de 1999, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HARRY D. JAMES OLIVERO, en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA MARIA BENAIGES MUNNE, contra la sociedad mercantil JOVENZ, C. A., por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, de sus derechos de propiedad; es decir el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio en él construido, situado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, integrado por las parcelas Nos. 575 y 576 de la Manzana “D” con una superficie aproximada de Un Mil Setenta y Dos metros cuadrados (1.072 m2).-
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario.-
En fecha 26 de abril del año 2000, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber citado a la parte demandada mediante correo certificado.-
En fecha 1º de Junio del año 200, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 6 de Junio del año 2000, la parte actora procedió a dar contestación a la cuestión previa planteada, mediante la cual a todo evento, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.-
En fecha 12 de julio del año 2000, compareció el ciudadano DAVID ESTEBAN MORRIL AYRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.153.350, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil JOSVENZ, C. A., parte demandada en la presente causa y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO, ALFONSO ENRIQUE NAVARRO HERNANDEZ y RAFAEL E. JOVE H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.290, 35.955 y 5.052, respectivamente.-
Mediante diligencias de fechas 19 de octubre del año 2000, 28 de Septiembre de 2001, 26 de Abril de 2002 y 18 de Abril de 2011, la parte actora solicitó se dictara sentencia.-
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio Itinerantes.-
Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, quien aquí suscribe se abocó a la presente causa y ordenó la notificación de las partes,-
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse cumplidos con las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033 de fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012.-
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2013, este Juzgado en funciones Itinerantes remitió el presente expediente al Tribunal de la causa por encontrarse en estado de decidir cuestiones previas y no sentencia definitiva.-
En fecha 12 de Abril de 2013, el Tribunal de la causa le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 31 de Julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dio por terminado el juicio.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora Apeló de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013.-
En fecha 28 de Abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013.-
En fecha 02 de Mayo de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código del Código De Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de Mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de Julio de 2013.-
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 14-0320.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran informes.-
En fecha 06 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito de Informes, constantes de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos, en la misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó Escrito de Informes, constante de cuatro (04) folios útiles.-
En fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de la parte acora consignó a los autos Escrito de Contestación a los Informes de su contraparte, constante de dos (02) folios útiles.-
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal Superior señaló que dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha; lo cual fue diferido en fecha 21 de julio del mismo año, por treinta (30) días continuos a la fecha señalada.-
En fecha 16 de Septiembre de 2014, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar Sentencia mediante la cual declaró: Sin Lugar la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Julio de 2013, y confirmó la referida sentencia.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de Septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora, anunció Recurso de Casación contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto dictado en fecha 06 de Octubre de 2014, el Tribunal Superior admitió el Recurso de Casación anunciado en fecha 22 de Septiembre de 2014, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 2014-A-0368.-
En fecha 16 de Octubre de 2014, la Sala de Casación Civil dio por recibido la presente causa.-
En fecha 11 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó ante la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, escrito de formalización del Recurso de Casación.-
En fecha 1º de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó ante la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, escrito de contradicción a los alegatos de la demandante contenidos en su escrito de formalización de fecha 11 de Noviembre de 2014.-
En fecha 10 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó ante la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, escrito de réplica contra el escrito de impugnación al escrito de formalización.-
En fecha 07 de Enero de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de contraréplica a los alegatos de la demandante contenidos en su escrito de réplica de fecha 10 de Diciembre de 2014.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, declaró concluida la sustanciación del presente expediente por encontrarse vencido los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Abril de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual CASO DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia anuló el fallo recurrido y repuso la presente causa al estado que el Tribunal de la causa dictara sentencia sobre el fondo o merito de la controversia, al señalar:
(omissis).
“Tal yerro determinó la errada percepción, tanto del Tribunal de Primera Instancia como del Tribunal de Alzada de que la causa se encontraba en estado de resolver la cuestión previa opuesta, siendo que, en realidad el juicio estaba en estado de dictar sentencia definitiva en primera instancia, al tenerse como no presentada la cuestión previa opuesta, no haberse dado contestación a la demanda y haber transcurrido los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, así como el término para la presentación de informes.”

Mediante oficio 15-572, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2015, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipio Itinerantes.-
En fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia por la secretaría de este Juzgado, haber recibido el presente expediente, haberlo asentado en los libros respectivos, correspondiéndole

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora alego lo siguiente:
1.- Que en fecha 9 de julio de 1998, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 58, Tomo 180, su representada dio en venta a la sociedad mercantil “JOSVENZ”, sus derechos de propiedad; es decir el cincuenta (50%), de un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio en el construido situado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, integrado por las parcelas Nos. 575 y 576 de la Manzana “D” con una superficie aproximada de Un Mil Setenta y Dos metros cuadrados (1.072 m2).-
2.- Que el precio de los referidos Derechos se pactó en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 162.500,00), el cual la demandada se comprometió a pagar en Bolívares a la tasa de cambio vigente para la época de su pago, en cuotas por los siguientes montos: a) una cuota inicial de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 24.375.00); b) Tres cuotas iguales cada una por la cantidad de TEREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 32.500,00); c) Y una última cuota por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 40.625,00).-
3.- Que su representada dio cumplimiento a sus obligaciones como vendedor, poniendo al comprador en posesión del inmueble y otorgando en forma autentica el documento correspondiente.-
4.- Que la demandada no cumplió con el pago de las tres (03) cuotas de TEREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 32.500,00), así como tampoco pagó la última cuota de CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 40.625,00).-
5.- Que se Resolviera el Contrato de Compra-Venta de Derechos y Adicionalmente se pagaran los Daños y Perjuicios Derivados de la inejecución de el Contrato de Compra-Venta de Derechos, dejando a beneficio de su representada la cantidad que por concepto de cuota inicial le fuera entregada en la oportunidad que suscribieron el referido contrato es decir VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U. S. $ 24.375, 00), cantidad esta que para la fecha de su cancelación correspondía a la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.234.375,00), y solicitó que en la oportunidad de producir el fallo se ajustara monetariamente y de acuerdo a la inflación, la cantidad que por concepto de Daños y Perjuicios demando.-
6.- Que se decretara el secuestro del bien vendido y acordara el depósito de dicho bien en la persona de su representada de conformidad con el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5º, por estar El Comprador (demandado) gozando sin haber pagado el precio de venta.-
7.- Que estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U. S. $ 200.00, 00), la cual para esa fecha equivalía a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,00).-
8.- Que fuera admitida la demanda, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.-
9.- Fundamenta su acción en los artículos 1.160, 1.264, 1.486, 1.487, 1.527, 1.167, 1.184, y 1.185 del Código Civil.-
En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no consignó escrito alguno.
En la fase probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no consignó escrito alguno.

-IV-
DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por la parte actora:
1.- Marcado “A” Instrumento Poder, El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como plena prueba, demostrando la cualidad con que actúa el representante judicial de la parte actora.-

2.- Marcado “B” el Contrato Compra-Venta de Derechos del inmueble objeto de la negociación, donde se evidenció que su representada suscribió un Contrato de Compra-Venta de Derechos, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de Julio de 1.998, bajo el Nº 58, Tomo 180, por el cincuenta (50%), de un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio en el construido situado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, integrado por las parcelas Nos. 575 y 576 de la Manzana “D” con una superficie aproximada de Un Mil Setenta y Dos metros cuadrados (1.072 m2). Al respecto, se observa que dicho documento no fue impugnado por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este documento debe tenerse como fidedigno. Valoración ésta que se le otorga en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.-
La parte demandada no produjo prueba alguna durante el proceso.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según de la revisión del expediente, y con base a la falta de contestación oportuna por la parte demandada a dar contestación a la litis planteadas, así como, la absoluta inactividad en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa no lo ejerció la parte demandada. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 26 de Abril del año 2000, tal como se evidencia mediante nota de Secretaría de esa misma fecha, donde se dejó constancia de haber recibido Correo Certificado emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), signado con el Nº 045380, con destino a la sociedad mercantil “JOSVENZ, C. A.”, representada por el ciudadano DAVID ESTEBAN MORRIL AYRE, fecha en que comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora no es, a todas luces contraria a derecho, sin que se haya demostrado ello, ni que dicha característica de la pretensión del actor se desprenda del libelo de la demanda. A saber que la pretensión del actor, esta contemplada en la Ley y no existe en autos impedimento alguno de ejercerla, con base a la tutela judicial efectiva que ha de garantizar a todos lo justiciable; fundamentando la acción en los siguientes artículos:

Artículo 1.159 del Código Civil
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


Artículo 1.160 del Código Civil
“Los contratos deben ejercerse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso a la Ley”.

Artículo 1.167 del Código Civil
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En consecuencia, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato incoada por la ciudadana ANNA MARIA BENIGES MUNNE en contra de la sociedad mercantil JOSVENZ, C. A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes.
SEGUNDO: La cantidad entregada por la demandada a la parte actora, queda en beneficio de la vendedora, como justa compensación por los daños y perjuicios causados.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena al pago de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Julio de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA









Exp.15-0949
CHB/EG/fjlb.